SUPERSOLIDARIA - Concepto 20241130283331 de 2024
Superintendencia de la Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto 20241130283331 de 2024
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página 1 de 15 Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos:
Fecha de Radicado: No. de Radicado: CONCEPTO UNIFICADO Elementos esenciales del vínculo de asociación, límites del vínculo común de asociación y criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010
Los Fondos de Empleados fueron reconocidos a través del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual estableció los lineamientos generales de este tipo de organizaciones solidarias. Con el paso del tiempo, el sector se ha fortalecido como consecuencia de las transformaciones de las relaciones de trabajo, y en especial, con la Ley 1391 de 2010, compendio normativo que modificó los elementos esenciales del vínculo de asociación, redefinió los límites al vínculo común de asociación y derogó varias disposiciones normativas del citado Decreto Ley. Así mismo, previo a plantear los problemas jurídicos en torno al objeto del presente concepto unificado, es necesario señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1481 de 1989, los estatutos de las empresas fondistas deben contemplar, entre otros aspectos, la determinación del vínculo de asociación, por lo que el tema objeto de análisis merece ser abordado con detenimiento al ser un aspecto susceptible de control administrativo. En este orden de ideas, con el presente concepto unificado se buscan alcanzar dos objetivos: el primero, que consistirá en realizar una interpretación en perspectiva histórica, teleológica y sistemática de las fuentes normativas que han regulado tanto el vínculo de asociación como el vínculo común de asociación; el segundo, se centrará en determinar cuáles son los criterios
interpretativos que permitan subsanar algunos vacíos o ambigüedades frente a su delimitación. En consecuencia, teniendo en cuenta metodologías de pensamiento inductivo y deductivo aplicables en derecho, surgen los siguientes problemas jurídicos a considerar: a. ¿Cuáles son los elementos esenciales del vínculo de asociación? b. ¿Cuáles son los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación? c. ¿Los límites establecidos al vínculo común de asociación consagrados en el Decreto 1481 de 1989 se encuentran vigentes y deben ser usados como criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010? Para dar respuesta los interrogantes propuestos, el concepto unificado estará dividido en cuatro partes: (I) Se anunciará cuál es el estado actual de la regulación del vínculo de =cVE +D5t 3SgT L8MK PltL 9aPy
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Ax VIDA Supersolidaria Superintendencia de la Economía Solidaria Página 1 de 15 Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos: Fecha de Radicado: No. de Radicado: 2024-07-17 20:40:14
20241130283331 CONCEPTO UNIFICADO Elementos esenciales del vínculo de asociación, límites del vínculo común de asociación y criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010 Los Fondos de Empleados fueron reconocidos a través del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual estableció los lineamientos generales de este tipo de organizaciones solidarias. Con el paso del tiempo, el sector se ha fortalecido como consecuencia de las transformaciones de las relaciones de trabajo, y en especial, con la Ley 1391 de 2010, compendio normativo que modificó los elementos esenciales del vínculo de asociación, redefinió los límites al vínculo común de asociación y derogó varias disposiciones normativas del citado Decreto Ley. | sotse 1 dScNA so r.oC ld ; uM c p tP n r lao Así mismo, previo a plantear los problemas jurídicos en torno al objeto del presente concepto unificado, es necesario señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1481 de 1989, los estatutos de las empresas fondistas deben contemplar, entre otros aspectos, la determinación del vínculo de asociación, por lo que el tema objeto de análisis merece ser abordado con detenimiento al ser un aspecto susceptible de control administrativo. !dacifit p ne a acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL En este orden de ideas, con el presente concepto unificado se buscan alcanzar dos objetivos:
el primero, que consistirá en realizar una interpretación en perspectiva histórica, teleológica y sistemática de las fuentes normativas que han regulado tanto el vínculo de asociación como el vínculo común de asociación; el segundo, se centrará en determinar cuáles son los criterios interpretativos que permitan subsanar algunos vacíos o ambigúedades frente a su delimitación. En consecuencia, teniendo en cuenta metodologías de pensamiento inductivo y deductivo aplicables en derecho, surgen los siguientes problemas jurídicos a considerar: a. ¿Cuáles son los elementos esenciales del vínculo de asociación? b. ¿Cuáles son los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación?
C. ¿Los límites establecidos al vínculo común de asociación consagrados en el Decreto 1481 de 1989 se encuentran vigentes y deben ser usados como criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010?
Para dar respuesta los interrogantes propuestos, el concepto unificado estará dividido en cuatro partes: (Il) Se anunciará cuál es el estado actual de la regulación del vínculo de Avenida Calle 24 (Esperanza) ++ 60-50 / Piso 8. Centro Empresarial Gran Estación PBX (601) 7 560 557. Línea Gratuita 018000180 430 www.supersolidaria.gov.co
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113Página 2 de 15 asociación y su consecuente vínculo común de asociación aplicable a los fondos de empleados; (II) se analizarán los elementos esenciales del vínculo de asociación y los límites
del vínculo común de asociación; (III) se hará referencia a los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación, para, finalmente, (IV) responder a los problemas jurídicos planteados. La regulación del vínculo común de asociación en Colombia Los Fondos de Empleados son un tipo de empresa solidaria que fue creada a través del Decreto Ley 1481 de 1989, en el cual se definió su naturaleza, características, reglas para su constitución, entre otros aspectos, como el vínculo de asociación y su necesario vínculo común de asociación. En efecto, en su momento el artículo 4° de la referida fuente se refirió a las dos figuras así: “Artículo 4.- Vínculo de la asociación. Los fondos de empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas. Los asociados de un fondo de empleados deberán tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:
1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica”. (Negrilla fuera de texto) Como se observa, de conformidad con la anterior disposición legal, no todo trabajador podía tener vínculo de asociación a un fondo de empleados pues la ley, en principio, consagró algunos parámetros. En efecto, los asociados a un fondo de empleados debían tener un
vínculo común de asociación, el cual estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en alguna de las tres (3) modalidades señaladas, las cuales impedían que cualquier otro tipo de trabajador de una determinada empresa patronal pudiera asociarse al fondo de empleados derivado de la primera. Así, en la norma se establecieron tres (3) límites para poder definir por parte de la empresa fondista el vínculo común de asociación, que se suscribe a sus asociados, quienes inicialmente debían tener la calidad de trabajadores dependientes y pertenecer: a una misma institución o empresa, a varias sociedades en las que se declare unidad de empresa, o diversas de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial; requisitos sin los cuales era imposible que un trabajador suscribiera un vínculo de asociación con un fondo de empleados. =cVE +D5t 3SgT L8MK PltL 9aPy
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Ao VIDA Supersolidaria Superintendencia de la Economía Solidaria 113Página 2 de 15 2024-07-17 20:40:14 asociación y su consecuente vínculo común de asociación aplicable a los fondos de empleados; (II) se analizarán los elementos esenciales del vínculo de asociación y los límites
del vínculo común de asociación; (III) se hará referencia a los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación, para, finalmente, (IV) responder a los problemas jurídicos planteados. La regulación del vínculo común de asociación en Colombia | sotse Los Fondos de Empleados son un tipo de empresa solidaria que fue creada a través del Decreto Ley 1481 de 1989, en el cual se definió su naturaleza, características, reglas para su constitución, entre otros aspectos, como el vínculo de asociación y su necesario vínculo común de asociación. En efecto, en su momento el artículo 4” de la referida fuente se refirió a las dos figuras así: 1 dScNA so r.oC ld ; uM c p tP n r lao “Artículo 4.- Vínculo de la asociación. Los fondos de empleados deberán ser constituidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas. Los asociados de un fondo de empleados deberán tener un vínculo común de asociación, determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:
1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica”. (Negrilla fuera de texto) !dacifit p ne a acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth
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esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Como se observa, de conformidad con la anterior disposición legal, no todo trabajador podía tener vínculo de asociación a un fondo de empleados pues la ley, en principio, consagró algunos parámetros. En efecto, los asociados a un fondo de empleados debían tener un vínculo común de asociación, el cual estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en alguna de las tres (3) modalidades señaladas, las cuales impedían que cualquier otro tipo de trabajador de una determinada empresa patronal pudiera asociarse al fondo de empleados derivado de la primera. Así, en la norma se establecieron tres (3) límites para poder definir por parte de la empresa fondista el vínculo común de asociación, que se suscribe a sus asociados, quienes inicialmente debían tener la calidad de trabajadores dependientes y pertenecer: a una misma institución o empresa, a varias sociedades en las que se declare unidad de empresa, o diversas de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial; requisitos sin los cuales era imposible que un trabajador suscribiera un vínculo de asociación con un fondo de empleados. Avenida Calle 24 (Esperanza) ++ 60-50 / Piso 8. Centro Empresarial Gran Estación PBX (601) 7 560557. Línea Gratuita 018000180430 www.supersolidaria.gov.co
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Esta limitación para conformar el vínculo común de asociación llevó a que por medio de una acción pública de inconstitucionalidad se pretendiera la declaración de inexequibilidad del numeral tercero del artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, lo que derivó en la sentencia C803 de 2009, la cual señaló que los límites al derecho de asociación para los fondos de empleados, estaban atribuidos a la libertad configurativa del legislador, por lo que este derecho fundamental no se vulnera con lo establecido por la ley y, como consecuencia, la norma demandada fue declarada exequible. En efecto, puede identificarse como ratio decidendi el siguiente aparte de la decisión: “Ahora bien, debe recordarse, tal como esta Corte lo ha destacado de manera reiterada, que por regla general, y salvo la existencia de advertencias o restricciones específicas contenidas en la Carta Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para desarrollar, del modo que más apropiado le parezca, las distintas materias que de manera expresa, o por vía de su cláusula general de competencia legislativa, le han sido deferidas por el constituyente. Así, la potestad de configuración normativa del legislador, que es la regla, tiene como límites implícitos los derechos fundamentales definidos por la misma Constitución (arts. 11 a 41, entre otros), destacándose instituciones como la protección al derecho a la vida, el debido proceso, la defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley. Otros principios que de manera más específica limitan la autonomía del legislador, aunque no necesariamente hagan parte de ese
catálogo, son la garantía de la propiedad privada (art. 58), la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias (arts. 29, 58 y 363) y la protección a la libertad económica (arts. 333 a 336). Pese a todas estas limitaciones, el margen de configuración normativa de que goza el legislador es bastante amplio, incumbiendo al actor en los procesos de constitucionalidad la carga de probar la existencia de restricciones a dicha libertad, que invaliden su obra en puntos específicos.” (Negrilla fuera de texto) Como se observa, para la Corte Constitucional el legislador tiene libertad para regular muchos aspectos atribuidos en razón a sus competencias, entre esos, la definición del vínculo de asociación y los límites al vínculo común de asociación, siendo el respeto a los derechos fundamentales, a la propiedad, a la irretroactividad de la Ley en ciertas materias, y a la protección de la libertad económica, sus únicos límites a su facultad legislativa. Partiendo de la anterior decisión en la que se le reiteró la competencia del legislador para fijar los límites al vínculo de asociación, se gestó ante el Congreso la Ley 1391 de 2010, de la cual se lee en su exposición de motivos: “El decreto ley 1481 logró reconocer el propósito primigenio de los fundadores a quienes los reunía, en primer lugar, ser dependientes de una misma empresa, y de otro, delimitar el tipo de =cVE +D5t 3SgT L8MK PltL 9aPy
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VIDA Supersolidaria Superintendencia de la Economía Solidaria 113Página 3 de 15 2024-07-17 20:40:14 Esta limitación para conformar el vínculo común de asociación llevó a que por medio de una acción pública de inconstitucionalidad se pretendiera la declaración de inexequibilidad del numeral tercero del artículo 4 del Decreto Ley 1481 de 1989, lo que derivó en la sentencia C803 de 2009, la cual señaló que los límites al derecho de asociación para los fondos de empleados, estaban atribuidos a la libertad configurativa del legislador, por lo que este derecho fundamental no se vulnera con lo establecido por la ley y, como consecuencia, la norma demandada fue declarada exequible. En efecto, puede identificarse como ratio decidendi el siguiente aparte de la decisión: | sotse “Ahora bien, debe recordarse, tal como esta Corte lo ha destacado de manera reiterada, que por regla general, y salvo la existencia de advertencias o restricciones específicas contenidas en la Carta Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para desarrollar, del modo que más apropiado le parezca, las distintas materias que de manera expresa, o por vía de su cláusula general de competencia legislativa, le han sido deferidas por el constituyente. 1 dScNA
so r.oC ld ; uM c p tP n r lao Así, la potestad de configuración normativa del legislador, que es la regla, tiene como límites implícitos los derechos fundamentales definidos por la misma Constitución (arts. 11 a 41, entre otros), destacándose instituciones como la protección al derecho a la vida, el debido proceso, la defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley. Otros principios que de manera más específica limitan la autonomía del legislador, aunque no necesariamente hagan parte de ese catálogo, son la garantía de la propiedad privada (art. 58), la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias (arts. 29, 58 y 363) y la protección a la libertad económica (arts. 333 a 336). Pese a todas estas limitaciones, el margen de configuración normativa de que goza el legislador es bastante amplio, incumbiendo al actor en los procesos de constitucionalidad la carga de probar la existencia de restricciones a dicha libertad, que invaliden su obra en puntos específicos.” (Negrilla fuera de texto) !dacifit p ne a acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Como se observa, para la Corte Constitucional el legislador tiene libertad para regular muchos aspectos atribuidos en razón a sus competencias, entre esos, la definición del vínculo de asociación y los límites al vínculo común de asociación, siendo el respeto a los derechos fundamentales, a la propiedad, a la irretroactividad de la Ley en ciertas materias, y a la
protección de la libertad económica, sus únicos límites a su facultad legislativa. Partiendo de la anterior decisión en la que se le reiteró la competencia del legislador para fijar los límites al vínculo de asociación, se gestó ante el Congreso la Ley 1391 de 2010, de la cual se lee en su exposición de motivos: “El decreto ley 1481 logró reconocer el propósito primigenio de los fundadores a quienes los reunía, en primer lugar, ser dependientes de una misma empresa, y de otro, delimitar el tipo de Avenida Calle 24 (Esperanza) ++ 60-50 / Piso 8. Centro Empresarial Gran Estación PBX (601) 7 560557. Línea Gratuita 018000180430 www.supersolidaria.gov.co
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113Página 4 de 15 organización con respecto a otras formas asociativas de la economía solidaria en las cuales es posible vincular a personas naturales sean o no trabajadoras. Como un reconocimiento a las nuevas realidades de la contratación laboral, tanto en el sector público y privado, en el presente proyecto se establece que el vínculo de asociación de los fondos de empleados se determine por la condición de trabajador; sea este dependiente o asociado, si es perteneciente al sector privado; o la categoría genérica de servidor público, si labora para cualquier de las ramas del poder público; sea de orden nacional, departamental, regional o municipal”[2] (negrilla fuera de texto) Como consecuencia de lo anterior, la Ley 1391 de 2010 derogó el artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, y definió el vínculo de asociación en los siguientes términos:
“Art 2º. Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos. Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de la forma de vinculación.” Como se evidencia, la Legislatura en el marco de la libertad configurativa señalada por la Corte Constitucional en sentencia C-803 de 2009, replanteó los límites al vínculo común de asociación que se consagraron el artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, toda vez que en la derogada norma, el vínculo de asociación estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en una de las modalidades establecidas por sus tres (3) numerales, por lo que ahora, además de los límites constitucionales señalados por la mismo tribunal constitucional, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1391 de 2010, esto es, que exista un hecho jurídico denominado bajo el vínculo común de asociación entre las empresas que pretendan facilitar la participación de sus trabajadores en los fondos de empleados en cabeza de cada patronal, sin que el legislador haya señalado o restringido las característicos de dicho acto. Elementos esenciales del vínculo de asociación y límites del vínculo común de asociación Con la expedición de la Ley 1391 de 2010, en comparación al Decreto Ley 1481 de 1989, el legislador desestimó como elementos esenciales los límites al vínculo común de asociación contenidos en el vínculo de asociación, los cuales propiciaban la necesidad de contar
únicamente con la condición de ser “trabajador dependiente” y estar inscrito bajo cualquiera de las siguientes modalidades: =cVE +D5t 3SgT L8MK PltL 9aPy
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POTENCIA DE LA
Ao VIDA Supersolidaria Superintendencia de la Economía Solidaria 113Página 4 de 15 2024-07-17 20:40:14 organización con respecto a otras formas asociativas de la economía solidaria en las cuales es posible vincular a personas naturales sean o no trabajadoras. Como un reconocimiento a las nuevas realidades de la contratación laboral, tanto en el sector público y privado, en el presente proyecto se establece que el vínculo de asociación de los fondos de empleados se determine por la condición de trabajador; sea este dependiente o asociado, si es perteneciente al sector privado; o la categoría genérica de servidor público, si labora para cualquier de las ramas del poder público; sea de orden nacional, departamental, regional o municipal?! (negrilla fuera de texto) | sotse Como consecuencia de lo anterior, la Ley 1391 de 2010 derogó el artículo 4” del Decreto Ley 1481 de 1989, y definió el vínculo de asociación en los siguientes términos: M uc
“Art 22 Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos. Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de la forma de vinculación. ” 1 ]0 . lla jA r lao p ! da nc eif i at acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Como se evidencia, la Legislatura en el marco de la libertad configurativa señalada por la Corte Constitucional en sentencia C-803 de 2009, replanteó los límites al vínculo común de asociación que se consagraron el artículo 4” del Decreto Ley 1481 de 1989, toda vez que en la derogada norma, el vínculo de asociación estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en una de las modalidades establecidas por sus tres (3) numerales, por lo que ahora, además de los límites constitucionales señalados por la mismo tribunal constitucional, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley 1391 de 2010, esto es, que exista un hecho jurídico denominado bajo el vínculo común de asociación entre las empresas que pretendan facilitar la participación de sus trabajadores en los fondos de empleados en cabeza de cada patronal, sin que el legislador haya señalado o restringido las característicos de dicho acto. Elementos esenciales del vínculo de asociación y límites del vínculo común de
asociación Con la expedición de la Ley 1391 de 2010, en comparación al Decreto Ley 1481 de 1989, el legislador desestimó como elementos esenciales los límites al vínculo común de asociación contenidos en el vínculo de asociación, los cuales propiciaban la necesidad de contar únicamente con la condición de ser “trabajador dependiente” y estar inscrito bajo cualquiera de las siguientes modalidades: Avenida Calle 24 (Esperanza) ++ 60-50 / Piso 8. Centro Empresarial Gran Estación PBX (601) 7 560557. Línea Gratuita 018000180430 www.supersolidaria.gov.co
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113Página 5 de 15 “1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica. ” Así pues, cuando el legislador derogó los anteriores numerales, otorgó la posibilidad de que cualquier trabajador(a) dependiente, servidor(a) pública o trabajador(a) asociado(a) pueda asociarse con un fondo de empleados, por lo que se advierte en el parágrafo único lo siguiente del artículo 2° de la Ley 1391 de 2010: “Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de
la forma de vinculación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Bajo una interpretación taxativa y gramatical del anterior parágrafo, se entiende que el concepto de vínculo de asociación es sustancialmente distinto al de vínculo común de asociación. Siendo el primero aplicable a la relación jurídica que se construye entre los(as) trabajadores(as) -independientemente de forma de vinculación a la empresa patronalen relación con el fondo de empleados al que se inscriban; caso contrario, al relacionamiento que se constituye entre empresas, grupos empresariales o colaboradores empresariales, en virtud de las cuales se genera el vínculo común de asociación. Ahora bien, frente al vínculo de asociación se ha estimado que podría estar integrado por: a. Núcleo o punto de ancla: Es la empresa o las empresas receptoras de la prestación de servicios de los trabajadores, las cuales generan el vínculo común de asociación. Sobre estas, entran a gravitar todo tipo de enlazamientos que pueda llegar a existir con quienes suministren servicios de diferente naturaleza -siempre que sean lícitos-, independientemente del instrumento contractual que se constituya para ello. El núcleo del vínculo común de asociación, se expande o fluctúa, cuando: (i) exista y se consolide una unidad de propósito y dirección, entre varias empresas o unidades productivas, cualidad que es típica para la identificación de grupos empresariales1; o 1Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de La ley 222 de 1995, “se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado para la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del
desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”. =cVE +D5t 3SgT L8MK PltL 9aPy
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POTENCIA DE LA
Ao VIDA Supersolidaria Superintendencia de la Economía Solidaria 113Página 5 de 15 2024-07-17 20:40:14 “1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.” Así pues, cuando el legislador derogó los anteriores numerales, otorgó la posibilidad de que cualquier trabajador(a) dependiente, servidor(a) pública o trabajador(a) asociado(a) pueda asociarse con un fondo de empleados, por lo que se advierte en el parágrafo único lo siguiente
del artículo 2” de la Ley 1391 de 2010: | sotse M uc “Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de
la forma de vinculación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) 1 ]0 . lla jA ro la Bajo una interpretación taxativa y gramatical del anterior parágrafo, se entiende que el concepto de vínculo de asociación es sustancialmente distinto al de vínculo común de asociación. Siendo el primero aplicable a la relación jurídica que se construye entre los(as) trabajadores(as) -independientemente de forma de vinculación a la empresa patronalen relación con el fondo de empleados al que se inscriban; caso contrario, al relacionamiento que se constituye entre empresas, grupos empresariales o colaboradores empresariales, en virtud de las cuales se genera el vínculo común de asociación. !dacifit p ne a acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Ahora bien, frente al vínculo de asociación se ha estimado que podría estar integrado por: a. Núcleo o punto de ancla: Es la empresa o las empresas receptoras de la prestación de servicios de los trabajadores, las cuales generan el vínculo común de asociación. Sobre estas, entran a gravitar todo tipo de enlazamientos que pueda llegar a existir con quienes suministren servicios de diferente naturaleza -siempre que sean lícitos-, independientemente del instrumento co
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