SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20201100671491 de 2020 - Operaciones Permitidas a las Organizaciones Solidarias no Financieras
Superintendencia de la Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20201100671491 de 2020 - Operaciones Permitidas a las Organizaciones Solidarias no Financieras
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
- Página 1 de 14
Carrera 7 No. 31-10 Piso 11. PBX (1) 7 560 557. Línea Gratuita 018000 180 430 www.supersolidaria.gov.co
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Fecha de Radicado: No. de Radicado:
CONCEPTO UNIFICADO
OPERACIONES PERMITIDAS A LAS ORGANIZACIONES SOLIDARIAS QUE NO
EJERCEN ACTIVIDAD FINANCIERA
I. PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:
¿Qué operaciones o servicios pueden desarrollar las organizaciones de la economía solidaria que no realizan actividad financiera? ¿Pueden las cooperativas, las asociaciones mutuales y los fondos de empleados prestar servicios diferentes a los señalados y autorizados por la ley? En caso afirmativo; ¿Cuáles servicios pueden prestar?
II. CONSIDERACIONES:
2.1 ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y NORMATIVOS DE LA ACTIVIDAD
ECONÓMICA PRIVADA Y DEL SECTOR SOLIDARIO.
En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, con el modelo de Estado Social de Derecho adoptado por la Carta Política de 1991, se introduce a su vez en el ordenamiento jurídico un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre
a su vez en el ordenamiento jurídico un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general1.
1 Corte Constitucional, Sentencia C032 de 2017, reiterado en Sentencia C-263 de 2011 y Sentencia C228 de 2010.110Página 2 de 14
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Adicionalmente, también ha sostenido que, en un modelo de economía social de mercado, si bien se reconocen y garantizan libertades económicas a los individuos para que lleven a cabo actividades de carácter económico que les permita incrementar su patrimonio también se confiere al Estado la facultad y la obligación de intervenir en la economía2, es por esto que en la Constitución se delimita la forma en que esta doble afirmación es po sible para posteriormente poder interpretarla en el caso de las organizaciones solidarias.
La regla general es que la actividad privada es libre, esto significa que en principio puede ser llevada a cabo por cualquier persona, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio3, en este sentido, las actividades no especificadas por la Ley no se encuentran sujetas a una regulación, sino que en aras de esa
llevada a cabo por cualquier persona, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio3, en este sentido, las actividades no especificadas por la Ley no se encuentran sujetas a una regulación, sino que en aras de esa libertad puede desarrollarse de la forma que resulte más conveniente según la ac tividad económica de la empresa.
Sin embargo, como se advirtió anteriormente el estado se encuentra facultado para intervenir en la economía, de manera que estas libertades no son absolutas ya que la Ley es la que establece el alcance de la libertad económica, que no es otro que el deber que tiene el Legislador de definir los instrumentos de intervención en la economía, sus límites y la forma cómo las demás autoridades públicas pueden participar en la regulación de las actividades económicas4.
Ahora bien, el artículo 333 de la Constitución prevé que para el ejercicio de las libertades económicas "nadie podrá exigir permisos previos o requisitos, sin autorización de la ley".
A su turno, el artículo 335 de la Constitución establece que cualquier activida d relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación es de interés público y sólo pueden ser ejercida conforme a la ley.
2.1.1 Contexto Constitucional de la Actividad Económica Privada
“ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 58. —Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” “ARTICULO 58. —Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias
2 AlguŶos Fallos de la Corte CoŶstituĐioŶal soďre las liďertades eĐoŶóŵiĐas. ͞Liďertades EĐoŶóŵiĐas eŶ uŶa EĐoŶoŵía “oĐial de MerĐado͟ “uperiŶteŶdeŶĐia de IŶdustria y CoŵerĐio. ϮϬϭ8 3 Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón 4 Corte Constitucional C-352 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.110Página 3 de 14
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de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
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de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administra tiva, incluso respecto del precio.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 334. Modificado. A.L. 3/2011, art. 1º La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados , para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de m enores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica (…)” (Subrayado fuera de texto)
regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica (…)” (Subrayado fuera de texto)
“ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará110Página 4 de 14
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la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la normatividad mencionada, principalmente a partir del artículo 333 se desarrolla el concepto de libertad de empresa o libre iniciativa privada, el cual se concibe como “aquella facultad de participación en el mercado a través de actividades empresar iales destinadas a la oferta de bienes y servicios”5.
En ese sentido, la libertad de empresa puede definirse como una garantía que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias6.
para la realización de actividades económicas, para la producción e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organización propias del mundo económico contemporáneo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias6.
Ahora bien, en relación con el concepto de libertad de empresa, la Corte Constit ucional ha señalado que se trata de un derecho de naturaleza económica que se reconoce a los particulares por motivos de interés público pero que no es en sí mismo, un derecho fundamental.7 De esta forma, considerando que las libertades económicas no son absolutas y que el Estado tiene la posibilidad, y en algunos casos, el deber de intervenir en la economía, se admite que la libertad de empresa, como garantía constitucional, pued a ser excepcionalmente limitada8.
En este sentido, es preciso remitirse a las generalidades de las regulaciones de las principales formas asociativas del sector solidario en donde se establecen sus características y lo que la ley determina como los servicios que pueden ser prestados por estas, con la finalidad de determinar el alcance de dicha regulación y particularmente el espacio que la ley le otorga a la iniciativa privada en relación con cada tipo de organizaci ón solidaria.
En este orden de días, las organizaciones solidarias que realizan actividades de interés público, por corresponder al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, son objeto de intervención de acuerdo con la ley
A su turno, el artículo 335 de la Constitución establece que cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación es de interés público y sólo pueden ser ejercida conforme a la ley.
2.1.2 Regulación general respecto de los diferentes tipos de organizaciones del Sector Solidario
con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación es de interés público y sólo pueden ser ejercida conforme a la ley.
2.1.2 Regulación general respecto de los diferentes tipos de organizaciones del Sector Solidario
5 Corte Constitucional, Sentencia C228 de 2010. 6 AlguŶos Fallos de la Corte CoŶstituĐioŶal soďre las liďertades eĐoŶóŵiĐas. ͞Liďertades EĐoŶóŵiĐas eŶ uŶa EĐoŶoŵía “oĐial de MerĐado͟ Superintendencia de Industria y Comercio. 2018 7 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2011 8 AlguŶos Fallos de la Corte CoŶstituĐioŶal soďre las liďertades eĐoŶóŵiĐas. ͞Liďertades EĐoŶóŵiĐas eŶ uŶa EĐoŶoŵía “oĐial de MerĐado͟ “uperiŶteŶdeŶĐia de IŶdustria y Comercio. 2018110Página 5 de 14
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2.1.2.1. La Ley 79 de 1998, en materia de Cooperativas preceptúa:
“Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los
2.1.2.1. La Ley 79 de 1998, en materia de Cooperativas preceptúa:
“Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real.”
“Artículo 5º. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características:
1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.
2. Que el número de asociados sea variable e ilimitado.
3. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática.
4. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa.
5. Que se integre económica y socialmente al sector cooperativo.
6. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.
a sus aportes.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa.
8. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente.
9. Que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre.”
“Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:
1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones soci ales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial.”
A su vez, en el Capítulo VII de la misma Ley 79 de 1988 se establecen las clases de cooperativas, entre las cuales mencionan: las cooperativas especializadas, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad110Página 6 de 14
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económica, social o cultural9.
Las cooperativas multiactivas que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica10.
Y finalmente se encuentran las cooperativas integrales aquellas que, en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios11.
En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros12, esto significa que estos servicios pueden ser prestados por este tipo de organizaciones de manera general, dentro de las particularidades de las diferentes clases de cooperativas.
Por otro lado, el Capítulo VIII de la mencionada Ley 79 de 1988 contiene disposiciones especiales aplicables a algunos tipos de cooperativas, entre los que se encuentran tema s referentes a las cooperativas especializadas de consumo, cooperativas de educación, cooperativas de trabajo asociado, cooperativas de transportes, cooperativas de vivienda, cooperativas agropecuarias, agroindustriales, piscícolas y mineras.
En general, la Ley 79 de 1998 consagra las características, los diferentes tipos de cooperativas y la forma en que deben prestarse los servicios teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones, así como las conductas prohibidas13 a este tipo de organizaciones, en aras de preservar su integridad institucional y preservar el bien común.
naturaleza jurídica de este tipo de organizaciones, así como las conductas prohibidas13 a este tipo de organizaciones, en aras de preservar su integridad institucional y preservar el bien común.
Es claro que el régimen arriba descrito corresponde al aplicable únicamente a las cooperativas diferentes a aquellas que realizan actividades distintas de la actividad financiera y aseguradora del cooperativismo, la cual debe prestarse en las condiciones previstas en los artículos 39 y siguientes de la Ley 454 de 1998.
2.1.2.2. El Decreto 1480 de 1989 en materia de Asociaciones Mutuales dispone:
“Artículo 2º.- Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social.”
“Artículo 3º.- Características. Toda Asociación Mutual debe reunir las siguientes características:
9 Ley 79 de 1988, Artículo 62 10 Ley 79 de 1988, Artículo 63 11 Ley 79 de 1988, Artículo 64 12 Ley 79 de 1988, Articulo 65 13Ley 79 de 1988, Articulo 6110Página 7 de 14
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Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria,
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Que funcione de conformidad con los principios de autonomía, adhesión voluntaria, participación democrática, neutralidad política, religiosa, ideológica y racial, solidaridad, ayuda mutua e integración. Que establezca contribuciones económicas a sus asociados para la prestación de los servicios. Que el patrimonio y el número de asociados sea variable e ilimitado. Que realice permanentemente actividades de educación mutual. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados. Que establezca la no devolución de las contribuciones de los asociados y la irrepartibilidad del remanente patrimonial en caso de liquidación. Que su duración sea indefinida. Que promueva la participación e integración con cifras entidades que tengan por f in promover el desarrollo integral del hombre.”
“Artículo 5º.- Prohibiciones. A ninguna Asociación Mutual le será permitido establecer acuerdos con sociedades o empresas comerciales que hagan participar directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las Asociaciones Mutuales, o que beneficien a los directivos de estas a nivel personal. Así mismo, ningun a Asociación Mutual podrá ejercer actividades distintas a las enumeradas en los estatutos.”
Por su parte, el Capítulo VI del Decreto 1480 de 1989 establece los servicios que pueden prestar este tipo de organizaciones solidarias, dispone que las prestaciones mutuales son aquellos servicios que otorgan las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas14,
aquellos servicios que otorgan las Asociaciones Mutuales para la satisfacción de necesidades de los asociados, mediante asistencia médica, farmacéutica, funeraria, subsidios, ahorro y crédito y actividades culturales, educativas, deportivas o turísticas14, dentro del ámbito de la seguridad social.
Del mismo modo, el artículo 5 del Decreto 1480 de 1989 prohíbe a las Asociaciones Mutuales efectuar acuerdos que trasladen a las empresas comerciales o a sus directivos los beneficios o prerrogativas que la ley le otorga a las organizaciones solidarias, así como ejecutar actividades distintas a las previstas en sus estatutos, se considera que la mencionada norma corresponde a una aplicación de la regla consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política de acuerdo con la cual la ley puede limitar la activ idad económica en defensa del bien común.
Por otra parte, el Decreto 1480 de 1989 en sus artículos 43 y 46 es claro al indicar que las asociaciones mutuales están autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito, lo cual coloca a estas organizaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, en la situación propia de las entidades que realizan actividades de interés público, en este caso por tratarse del manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación.
2.1.2.3. El Decreto 1481 de 1989 en materia de Fondos de Empleados establece:
“Artículo 2. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos de empleados son empresas
14 Decreto 1480 de 1989, Artículo 43110Página 8 de 14
“Artículo 2. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. Los fondos de empleados son empresas
14 Decreto 1480 de 1989, Artículo 43110Página 8 de 14
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asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados con las siguientes características:
1. Que se integren básicamente con trabajadores asalariados.
2. Que la asociación y el retiro sean voluntarios.
3. Que garanticen la igualdad de los derechos de participación y decisión de los asociados sin consideración a sus aportes.
4. Que presten servicios en beneficio de sus asociados.
5. Que establezcan la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
6. Que destinen sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social y al crecimiento de sus reservas y fondos.
7. Que su patrimonio sea variable e ilimitado.
8. Que se constituyan con duración indefinida.”
“Artículo 13. PERDIDA DEL CARÁCTER DE ASOCIADO. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por renunci a voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.
2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación.
3. Por exclusión debidamente adoptada.
4. Por muerte.
voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.
2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el vínculo de asociación.
3. Por exclusión debidamente adoptada.
4. Por muerte.
Parágrafo. La causal contemplada en el numeral 2 no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no obstante, la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren.”
El Capítulo V del Decreto 1481 de 1989 consagra los servicios que la ley autor iza prestar a los fondos de empleados, como son los de ahorro y crédito, los cuales pueden prestar únicamente a sus asociados, en las modalidades y con los requisitos que establezcan los reglamentos y de conformidad con la regulación sobre la materia15; igualmente prescribe lo relacionado con la inversión de los ahorros y la extensión de los servicios de previsión, solidaridad.
Es claro que el Decreto Ley 1481 de 1989, expresamente establece que la actividad principal de los fondos de empleados es la de prestar servicios de ahorro y crédito, es decir realizar una actividad de interés público en razón a que corresponde al manejo, aprovechamiento e inversión de recursos de captación, en los términos de nuestra Constitución Política.
2.2 ANÁLISIS
En ese orden de ideas, en atención a los aspectos señalados previamente en este documento, el análisis específico que se realizará a continuación solamente es predicable de
2.2 ANÁLISIS
En ese orden de ideas, en atención a los aspectos señalados previamente en este documento, el análisis específico que se realizará a continuación solamente es predicable de las cooperativas diferentes a las que realizan actividad financiera en los términos de los artículos 39 y siguientes de la Ley 454 de 1998 que establece:
15 Decreto 1481 de 1989, Artículo 22110Página 9 de 14
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“Artículo 39. ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: La actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de
las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos, a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 100 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 314 de la Ley 599 de 2000, o la norma que lo modifique o adicione.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 101 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán constituir y mantener un fondo de liquidez cuyo monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.”
A su turno, respecto de los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, de
monto, características y demás elementos necesarios para su funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional.”
A su turno, respecto de los fond
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