SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20241130283331 de 2025 - Elementos esenciales del vínculo de asociación
Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20241130283331 de 2025 - Elementos esenciales del vínculo de asociación
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
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Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos:
Fecha de Radicado: No. de Radicado:
CONCEPTO UNIFICADO
Elementos esenciales del vínculo de asociación, límites del vínculo común de asociación y criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010
Los Fondos de Empleados fueron reconocidos a través del Decreto Ley 1481 de 1989, el cual estableció los lineamientos generales de este tipo de organizaciones solidarias. Con el pa so del tiempo, el sector se ha fortalecido como consecuencia de las transformaciones de las relaciones de trabajo, y en especial, con la Ley 1391 de 2010, compendio normativ o que modificó los elementos esenciales del vínculo de asociación, redefinió los límites al víncul o común de asociación y derogó varias disposiciones normativas del citado Decreto Ley.
Así mismo, previo a plantear los problemas jurídicos en torno al objeto del presente concepto unificado, es necesario señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1481 de 1989, los estatutos de las empresas fondistas deben contemplar, entre otros aspectos, la determinación del vínculo de asociación, por lo que el tema objeto de análisis merece ser abordado con detenimiento al ser un aspecto susceptible de control administrativo.
En este orden de ideas, con el presente concepto unificado se buscan alcanzar dos objetivos: el primero, que consistirá en realizar una interpretación en perspectiva histórica, teleológica y sistemática de las fuentes normativas que han regulado tanto el vínculo de asociación como
En este orden de ideas, con el presente concepto unificado se buscan alcanzar dos objetivos: el primero, que consistirá en realizar una interpretación en perspectiva histórica, teleológica y sistemática de las fuentes normativas que han regulado tanto el vínculo de asociación como el vínculo común de asociación; el segundo, se centrará en determinar cuáles son los criterios interpretativos que permitan subsanar algunos vacíos o ambigüedades frente a su delimitación.
En consecuencia, teniendo en cuenta metodologías de pensamiento inductivo y deductivo aplicables en derecho, surgen los siguientes problemas jurídicos a considerar:
a. ¿Cuáles son los elementos esenciales del vínculo de asociación? b. ¿Cuáles son los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación? c. ¿Los límites establecidos al vínculo común de asociación consagrados en el Decreto 1481 de 1989 se encuentran vigentes y deben ser usados como criterios interpretativos para suplir el silencio de la Ley 1391 de 2010?
Para dar respuesta los interrogantes propuestos, el concepto unificado estará dividido en cuatro partes: (I) Se anunciará cuál es el estado actual de la regulación del vínculo de113Página 2 de 15
asociación y su consecuente vínculo común de asociación aplicable a los fondos de empleados; (II) se analizarán los elementos esenciales del vínculo de asociación y los límites del vínculo común de asociación; (III) se hará referencia a los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación, para, finalmente, (IV) responder a los problemas jurídicos planteados.
del vínculo común de asociación; (III) se hará referencia a los criterios para determinar la extinción del vínculo de asociación, para, finalmente, (IV) responder a los problemas jurídicos planteados.
La regulación del vínculo común de asociación en Colombia
Los Fondos de Empleados son un tipo de empresa solidaria que fue creada a través del Decreto Ley 1481 de 1989, en el cual se definió su naturaleza, características, reglas para su constitución, entre otros aspectos, como el vínculo de asociación y su necesario vínculo común de asociación. En efecto, en su momento el artículo 4° de la referida fuente se refirió a las dos figuras así:
“Artículo 4.- Vínculo de la asociación. Los fondos de empleados deberán ser consti tuidos por trabajadores dependientes de instituciones o empresas, públicas o privadas. Los asociados de un fondo de empleados deberán tener un vínculo común de asociación , determinado por la calidad de trabajadores dependientes, en una de las siguientes modalidades:
1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica”. (Negrilla fuera de texto)
Como se observa, de conformidad con la anterior disposición legal, no todo trabajador podía tener vínculo de asociación a un fondo de empleados pues la ley, en principio, consagró algunos parámetros. En efecto, los asociados a un fondo de empleados debían tener un vínculo común de asociación, el cual estaba determinado por la calidad de trabajadores
tener vínculo de asociación a un fondo de empleados pues la ley, en principio, consagró algunos parámetros. En efecto, los asociados a un fondo de empleados debían tener un vínculo común de asociación, el cual estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en alguna de las tres (3) modalidades señaladas, las cuales impedían que cualquier otro tipo de trabajador de una determinada empresa patronal pudiera asociarse al fondo de empleados derivado de la primera.
Así, en la norma se establecieron tres (3) límites para poder definir por parte de la empresa fondista el vínculo común de asociación, que se suscribe a sus asociados, quienes inicialmente debían tener la calidad de trabajadores dependientes y pertenecer: a una misma institución o empresa, a varias sociedades en las que se declare unidad de empresa, o diversas de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial; requisitos sin los cuales era imposible que un trabajador suscribiera un vínculo de asociación con un fondo de empleados.113Página 3 de 15
Esta limitación para conformar el vínculo común de asociación llevó a que por medio de una acción pública de inconstitucionalidad se pretendiera la declaración de inexequibilidad del numeral tercero del artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, lo que derivó en la sentencia C803 de 2009, la cual señaló que los límites al derecho de asociación para los fon dos de empleados, estaban atribuidos a la libertad configurativa del legislador, por lo que este derecho fundamental no se vulnera con lo establecido por la ley y, como consecuencia, la nor ma
empleados, estaban atribuidos a la libertad configurativa del legislador, por lo que este derecho fundamental no se vulnera con lo establecido por la ley y, como consecuencia, la nor ma demandada fue declarada exequible. En efecto, puede identificarse como ratio decidendi el siguiente aparte de la decisión:
“Ahora bien, debe recordarse, tal como esta Corte lo ha destacado de manera reiterada, que por regla general, y salvo la existencia de advertencias o restricciones es pecíficas contenidas en la Carta Política, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para desarrollar, del modo que más apropiado le parezca, las distintas materias que de manera expresa, o por vía de su cláusula general de competencia legislativa, le han sido deferidas por el constituyente.
Así, la potestad de configuración normativa del legislador, que es la regla, tiene como límites implícitos los derechos fundamentales definidos por la misma Constitución (arts. 11 a 41, entre otros), destacándose instituciones como la protección al derecho a la vida, el debido proceso, la defensa de la libertad y la igualdad de trato ante la ley. Otros prin cipios que de manera más específica limitan la autonomía del legislador, aunque no necesariamente hagan par te de ese catálogo, son la garantía de la propiedad privada (art. 58), la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias (arts. 29, 58 y 363) y la protección a la libertad económi ca (arts. 333 a 336). Pese a todas estas limitaciones, el margen de configuración normativa de que goza el legislador es bastante amplio, incumbiendo al actor en los procesos de constitucionalidad la
336). Pese a todas estas limitaciones, el margen de configuración normativa de que goza el legislador es bastante amplio, incumbiendo al actor en los procesos de constitucionalidad la carga de probar la existencia de restricciones a dicha libertad, que invaliden su obra en puntos específicos.” (Negrilla fuera de texto)
Como se observa, para la Corte Constitucional el legislador tiene libertad para regular muchos aspectos atribuidos en razón a sus competencias, entre esos, la definición del vínculo de asociación y los límites al vínculo común de asociación, siendo el respeto a los derechos fundamentales, a la propiedad, a la irretroactividad de la Ley en ciertas materias, y a la protección de la libertad económica, sus únicos límites a su facultad legislativa.
Partiendo de la anterior decisión en la que se le reiteró la competencia del legislador para fijar los límites al vínculo de asociación, se gestó ante el Congreso la Ley 1391 de 2010, de la cual se lee en su exposición de motivos:
“El decreto ley 1481 logró reconocer el propósito primigenio de los fundadores a qui enes los reunía, en primer lugar, ser dependientes de una misma empresa, y de otro, delimitar el tipo de113Página 4 de 15
organización con respecto a otras formas asociativas de la economía solidaria en las cuales es posible vincular a personas naturales sean o no trabajadoras.
Como un reconocimiento a las nuevas realidades de la contratación laboral, tant o en el sector público y privado, en el presente proyecto se establece que el vínculo de asociación de los fondos de empleados se determine por la condición de trabajador ; sea este
Como un reconocimiento a las nuevas realidades de la contratación laboral, tant o en el sector público y privado, en el presente proyecto se establece que el vínculo de asociación de los fondos de empleados se determine por la condición de trabajador ; sea este dependiente o asociado, si es perteneciente al sector privado; o la categoría gené rica de servidor público, si labora para cualquier de las ramas del poder público; sea de orden nacional, departamental, regional o municipal”[2] (negrilla fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, la Ley 1391 de 2010 derogó el artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, y definió el vínculo de asociación en los siguientes términos:
“Art 2º. Los Fondos de Empleados podrán ser constituidos por trabajadores dep endientes, trabajadores asociados o por servidores públicos. Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que preste n servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación , independientemente de la forma de vinculación.”
Como se evidencia, la Legislatura en el marco de la libertad configurativa señalada por la Corte Constitucional en sentencia C-803 de 2009, replanteó los límites al vínculo común de asociación que se consagraron el artículo 4° del Decreto Ley 1481 de 1989, toda vez que en la derogada norma, el vínculo de asociación estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en una de las modalidades establecidas por sus tres (3) numerales, por l o que ahora, además de los límites constitucionales señalados por la mismo tribunal constitucional,
la derogada norma, el vínculo de asociación estaba determinado por la calidad de trabajadores dependientes en una de las modalidades establecidas por sus tres (3) numerales, por l o que ahora, además de los límites constitucionales señalados por la mismo tribunal constitucional, se deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1391 de 2010, esto es, que exista un hecho jurídico denominado bajo el vínculo común de asociación entre las empresas que pretendan facilitar la participación de sus trabajadores en los fondos de empleados en cabeza de cada patronal, sin que el legislador haya señalado o restringido las característicos de dicho acto.
Elementos esenciales del vínculo de asociación y límites del vínculo común de asociación
Con la expedición de la Ley 1391 de 2010, en comparación al Decreto Ley 1481 de 1989 , el legislador desestimó como elementos esenciales los límites al vínculo común de asociación contenidos en el vínculo de asociación, los cuales propiciaban la necesidad de contar únicamente con la condición de ser “trabajador dependiente” y estar inscrito bajo cualquiera de las siguientes modalidades:113Página 5 de 15
“1. De una misma institución o empresa.
2. De varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.”
Así pues, cuando el legislador derogó los anteriores numerales, otorgó la posibilidad de que
empresarial.
3. De varias instituciones o empresas independientes entre sí, siempre que éstas desarrollen la misma clase de actividad económica.”
Así pues, cuando el legislador derogó los anteriores numerales, otorgó la posibilidad de que cualquier trabajador(a) dependiente, servidor(a) pública o trabajador(a) aso ciado(a) pueda asociarse con un fondo de empleados, por lo que se advierte en el parágrafo único lo siguiente del artículo 2° de la Ley 1391 de 2010:
“Parágrafo. Para los efectos de la presente ley, podrán ser asociados las personas que presten servicios a las empresas que generan el vínculo común de asociación, independientemente de la forma de vinculación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Bajo una interpretación taxativa y gramatical del anterior parágrafo, se enti ende que el concepto de vínculo de asociación es sustancialmente distinto al de vínculo común de asociación. Siendo el primero aplicable a la relación jurídica que se construye entre los(as) trabajadores(as) -independientemente de forma de vinculación a la empresa patronalen relación con el fondo de empleados al que se inscriban; caso contrario, al relacionamiento que se constituye entre empresas, grupos empresariales o colaboradores empresariales, en virtud de las cuales se genera el vínculo común de asociación.
Ahora bien, frente al vínculo de asociación se ha estimado que podría estar integrado por: a. Núcleo o punto de ancla: Es la empresa o las empresas receptoras de la prestación de servicios de los trabajadores, las cuales generan el vínculo común de asociación. Sobre estas, entran a gravitar todo tipo de enlazamientos que pueda llegar a existir con quienes suministren servicios
la prestación de servicios de los trabajadores, las cuales generan el vínculo común de asociación. Sobre estas, entran a gravitar todo tipo de enlazamientos que pueda llegar a existir con quienes suministren servicios de diferente naturaleza -siempre que sean lícitos-, independientemente del instrumento contractual que se constituya para ello. El núcleo del vínculo común de asociación, se expande o fluctúa, cuando: (i) exista y se consolide una unidad de propósito y dirección , entre varias empresas o unidades productivas, cualidad que es típica para la identificación de grupos empresariales 1; o
1Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de La ley 222 de 1995, “se entenderá que existe unidad d e propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas l as entidades persigan la consecución de un objetivo determinado para la matriz o controlante en virtud de la d irección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas”.113Página 6 de 15
por otro lado, en los casos (ii) en los que confluyen intereses económicos y empresariales, configurando así unidad de propósito2, donde prevalece la autonomía e independencia jurídica de las empresas que deciden suscribir acuerdos de colaboración empresarial, independientemente del instrumento, figura o acto jurídico que se emplee para ello.
Sobre el núcleo o punto de ancla del vínculo común de asociación, se edifica el fondo de empleados, pues es éste el llamado a definirlo en sus estatutos, que habilitará el vínculo de asociación entre los trabajadores y la empresa solidaria.
de empleados, pues es éste el llamado a definirlo en sus estatutos, que habilitará el vínculo de asociación entre los trabajadores y la empresa solidaria.
b. Trabajadores asociados: Son aquellos quienes suministran de forma unidireccional, la prestación de servicios hacia el núcleo o punto ancla (empresas que generan el vínculo común de asociación). Los trabajadores asociados son personas de carácter natural y su actividad prestacional se encuentra sometida a cualquiera de las siguientes modalidades: (i) a las relaciones laborales que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, (ii) las relaciones que se rigen en las normas que regulan el acceso al empleo del sector público, o (iii) en un sentido amplio, las relaciones prestacionales que surjan en virtud del artículo 1495 del Código Civil, siendo todo acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (y cada parte puede ser de una o de muchas personas). En su defecto, en un sentido más restringido, “la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.” (Sentencia C-614/09).
2 Conforme al criterio de la Sala, desarrollado en las sentencias del 02 de febrero de 2017 (exp. 20517, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 27 de junio de 2018 (exp. 21745, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), un contrato califica como colaboración empresarial si: “(i) los contratantes conservan su individualidad jurídica o, en otras palabras, el contrato no deviene en una persona
un contrato califica como colaboración empresarial si: “(i) los contratantes conservan su individualidad jurídica o, en otras palabras, el contrato no deviene en una persona jurídica independiente; (ii) existe unidad de propósito, lo q ue implica que los contratantes trabajen conjuntamente para lograr un objetivo común; (iii) aportan activos, bien es en especie o industria para el desarrollo del proyecto común; y (iv) delimitan la forma en que se asumirán los riesgos y distribuirán los resultados -ganancias o pérdidasde la colaboración. Desde la perspectiva contable, cada partícipe debe registrar los ingresos, costos y gastos en proporción a su aporte, de modo que, declare los ingresos , costos y deducciones del impuesto sobre la renta en esa misma proporción.”113Página 7 de 15
El parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1391 de 2010, permite entender que el beneficiario final o cliente de la prestación de los servicios de los trabaj adores asociados es la empresa, empresas, grupo o colaboración empresarial que generan el vínculo común de asociación, y sobre este último se configura el núcleo o punto de ancla sobre el que se edifica el fondo de empleados.
Los trabajadores asociados pueden asociarse al fondo de empleados, siempre que su relación unidireccional de prestación de servicios se encuentre vigente, y mantendrán el derecho adquirido, hasta tanto se configure cualquiera de las causales descritas en el artículo 13 del Decreto Ley 1481 de 1989, para perder la calidad de asociado(a), por cuanto lo que se interrumpe en virtud de dicho artículo es el vínculo de asociación, mas no el vínculo común de asociación.
el artículo 13 del Decreto Ley 1481 de 1989, para perder la calidad de asociado(a), por cuanto lo que se interrumpe en virtud de dicho artículo es el vínculo de asociación, mas no el vínculo común de asociación.
Resulta importante reiterar, frente a la vinculación de los trabajadores dependientes, servidores públicos y trabajadores asociados al fondo de empleados, que esta debe hacerse de manera individual, es decir, uno a uno, y que dicha vinculación debe ser libre, voluntaria e informada. Además, que en ninguna circunstancia la prestación de servicios a la empresa o empresas que generan el vínculo común de asociación puede suponer el ingreso a la empresa fondista de manera automática.
c. Nexo asociativo: A diferencia del vínculo de asociación que existe entre el trabajador y la empresa fondista, es la relación que se constituye entre el trabajador -sea cual sea la tipología que este ostente (trabajador dependiente, servidor público o trabajador asociado)- que suministra la prestación de servicios, con la empresa o las empresas que conforman el núcleo o punto de ancla -empresas receptoras de la prestación de servicios-. Como ya se expuso, éstas últimas son las que generan el vínculo común de asociación, en virtud del cual se encuentra constituido el fondo de empleados. El nexo asociativo puede ser de carácter civil, comercial, laboral o cualquier otra naturaleza, siempre que ésta sea lícita. De ahí que, el legislador hubiera querido introducir en el parágrafo único del artículo 2º de la Ley 1391 de 2010, la expresión “independientemente de la forma de vinculación”.113Página 8 de 15
la Ley 1391 de 2010, la expresión “independientemente de la forma de vinculación”.113Página 8 de 15
d. Fondo de Empleados: En virtud del artículo 4° del Decreto-Ley 1481 de 1989, modificado por el artículo 2º de la Ley 1391 de 2010, los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidos por trabajadores dependientes, trabajadores asociados o por servidores públicos; con un mínimo de diez (10) asociados para efectuar el acto privado de constitución. Los fondos de empleados sólo pueden tener un único vínculo común de asociación, del cual hace parte el núcleo o punto de ancla que se puede expandir o contraer dependiendo de la definición de éste en los estatutos de la empresa fondista. Un mismo fondo de empleados no puede tener más de un vínculo común de asociación, pero las empresas que conforman el núcleo o punto de ancla del vínculo común de asociación sí pueden, como empresas patronales, hacer parte de otro(s) vínculo común de asociación, lo cual generaría vínculos de asociación que les permitirían a sus trabajadores asociarse a más de un fondo al mismo tiempo.
No obstante, es de aclarar que la decisión de incluir o no a una empresa como parte del vínculo común de asociación de una empresa fondista, recae exclusivamente sobre esta última, es decir, sobre el fondo de empleados y no sobre la empresa o empresas receptoras del servicio de los trabajadores dependientes, servidores públicos o trabajadores asociados.
Entonces, tenemos que el vínculo de asociación es la relación jurídica que se genera entre
esta última, es decir, sobre el fondo de empleados y no sobre la empresa o empresas receptoras del servicio de los trabajadores dependientes, servidores públicos o trabajadores asociados.
Entonces, tenemos que el vínculo de asociación es la relación jurídica que se genera entre el(la) trabajador(a) dependiente, servidor(a) público(a) y trabajador(a) asociado(a) con la empresa fondista. Para que exista vínculo de asociación debe definirse el vínculo común de asociación, el cual es generado por la empresa o las empresas receptoras de la prestación de servicios de los trabajadores dependientes, servidores públicos o trabajadores asociados, que determine el fondo de empleados en sus estatutos y a través de cualquier acto jurídico.
De manera que, según lo estipulado por las normas vigentes, en especial lo contenido en el artículo 6° numeral 3 y del artículo 10° del Decreto Ley 1481 de 1989, corresponde al fondo de empleados definir en sus estatutos cuál será su vínculo de asociación y su correspondiente vínculo común de asociación, así como abstenerse a vincular como trabajadores asociados a aquellos que no cumplan con los requisitos señalados por la misma empresa fondista en sus estatutos, sin más limitaciones que las constitucionales y legales vigentes.
Los escenarios que podrían ejemplificar el desarrollo conceptual anteriormente descrito, podrían ubicarse en las siguientes tres (3) situaciones, de menor a mayor complejidad:113Página 9 de 15
● Ejemplo N° 1:
● Ejemplo N° 2113Página 10 de 15
● Ejemplo N° 1:
● Ejemplo N° 2113Página 10 de 15
En los dos ejemplos ilustrados con anterioridad, observamos que se ha creado un único vínculo común de asociación en virtud del cual opera tanto el fondo de empleados Z (para el ejemplo 1) como el fondo de empleados W (para el ejemplo 2), los cuales tienen como alcance máximo dentro de sus estatutos que el vínculo de asociación que será aplicable a todos(as) aquellos(as) trabajadores dependientes, independientes y contratistas que hubieran celebrado contratos laborales o de prestación de servicios con cualquier otra entidad o empresa que haga parte del vínculo común de asociación.
Así, para el caso del 1º ejemplo entre A y B, existe un contrato administrativo en virtud del cual se busca fortalecer las actividades de la entidad pública, si bien tanto A y B gozan de autonomía jurídica y administrativa, es claro que la cooperación se da porque existe una unidad de propósito. Mientras que para el segundo caso, F y G hacen parte del mismo grupo empresarial, que generan el vínculo común de asociación, en virtud de que comparten unidad de dirección y propósito. En el momento en que se involucra la empresa H -al suscribir el acuerdo de colaboración empresarialse expande dicho vínculo común de asociación, dado que entre las empresas intervinientes existe unidad de propósito.
● Ejemplo No. 3113Página 11 de 15
Los trabajadores de la empresa privada L, prestan servicios a la empresa R. Y a su vez, la
● Ejemplo No. 3113Página 11 de 15
Los trabajadores de la empresa privada L, prestan servicios a la empresa R. Y a su vez, la misma empresa privada L, presta servicios a la empresa pública M. Entre las empresas L y R, así como L y M, existe unidad de propósito. No obstante, se tratan de dos vínculos comunes de asociación distintos dado que R y M, no tienen ningún tipo de relación. Motivo por el cual, existen dos fondos de empleados: (a) una empresa fondista K que opera en virtud del vínculo común de asociación entre L y R, y otro lado, (b) un fondo de empleados V que se constituye en virtud de la existencia del vínculo común de asociación entre L y M. Los trabajadores de la empresa L podrán vincularse asociativamente a cualquiera de los fondos de empleados K y V, dado que L hace parte del vínculo común de asociación con la empresa R, y al mismo tiempo hace parte del vínculo común de asociación con la empresa M. Finalmente los trabajadores de la empresa M y la empresa R, no podrán vincularse a los fondos de empleados K y V respectivamente, dado que no hacen parte del mismo vínculo común de asociación.
Así las cosas, una vez señalados los elementos esenciales del vínculo de asociación, resulta pertinente indicar que actualmente subsisten límites constitucionales para su conform ación. En efecto, en la sentencia C-803 de 2009, se señaló que la garantía de la propiedad privada, la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias y la protección a la libertad económica son limitaciones al margen de configuración normativa del legislador, po r lo que
la irretroactividad de la ley frente a determinadas materias y la protección a la libertad económica son limitaciones al margen de configuración normativa del legislador, po r lo que deberá analizarse, en cada empresa solidaria si, por ejemplo, su vínculo común de asociación afecta derechos como la igualdad, el debido proceso, entre otros, e incluso, si afectan la libre competencia económica.
1. Extinción de vínculo de asociación.
Para definir las causales de la extinción del vínculo de asociación, se requiere hacer la distinción respecto al concepto de pérdida del carácter de asociado, expresamente regulado en el marco del artículo 13 del Decreto Ley 1481 de 1989. En los estamentos aplicables sobre esta última figura, encontramos que: “Artículo 13º. - Pérdida del carácter de asociado. El carácter de asociado de un fondo de empleados se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por renuncia voluntaria debidamente aceptada por el organismo estatutario competente.
2. Por desvinculación laboral de la entidad o entidades que determinen el víncul o de asociación.
3. Por exclusión debidamente adoptada.
4. Por muerte.113Página 12 de 15
Parágrafo. - La causal contemplada en el numeral 2, no se aplicará cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, si así lo establecen los estatutos; o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no ob stante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren”.
o cuando éstos contemplen la posibilidad de conservar el carácter de asociado, no ob stante la desvinculación laboral, en las condiciones y con los requisitos que las normas estatutarias consagren”.
Al materializarse cualquiera de las causales anteriormente señaladas, se extingue el v ínculo de asociación entre el trabajador(a) y el fondo de empleados. Lo mismo ocurr e cuando los trabajadores dejan de suministrar la prestación de servicios a la empresa que genera el vínculo común de asociación, por cuanto a que el nexo asociativo se interrumpe. Caso contrario a lo descrito en el parágrafo único del citado artículo, en donde el legislador expresam ente ha mencionado la no interrupción del nexo asociativo cuando la desvinculación laboral obedezca a hechos que generan el derecho a pensión, o por sus sustitutos.
Cuando se extingue o se interrumpe el vínculo de asociación, ello no supone que ocurra lo mismo con el vínculo común de asociación. Puesto que este último, podría dejar de pr oducir efectos, por ejemplo, (i)
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