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SUPERSOLIDARIA - Anexo 1 Circular Externa 52 de 2023- Página Modificada Capítulo II, Título IV, de la Circular Básica Contable y Financiera

Superintendencia de la Economía Solidaria

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Detalles

Título
SUPERSOLIDARIA - Anexo 1 Circular Externa 52 de 2023- Página Modificada Capítulo II, Título IV, de la Circular Básica Contable y Financiera
Autor
Superintendencia de la Economía Solidaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA Los modelos de referencia para el cálculo de la pérdida esperada, mencionados en el numeral 5.3. de este capítulo, deben ser aplicados por las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de Empleados de categoría plena y las demás organizaciones solidarias que adelanten actividad crediticia del primer y segundo nivel de supervisión. Las demás organizaciones solidarias vigiladas, deberán seguir calificando y constituyendo el deterioro por altura de mora con factor de riesgo, según las disposiciones contenidas en el Anexo 1 del presente capítulo.

3. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CREDITO –SARC 3.1. DEFINICIONES 3.1.1. Riesgo de Crédito (RC) El riesgo crediticio es la probabilidad de que una organización solidaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento del pago de las obligaciones contractuales por parte de sus deudores o contraparte. Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y deterioros, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades: 3.1.2. Crédito de consumo Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto.

3.1.2.1. Crédito de consumo de bajo monto: Se entiende por crédito de consumo de bajo monto, el constituido por las operaciones de crédito activo realizadas en los términos del Decreto 2555 de 2010 titulo 16 del libro 1 de la parte 2 y sus modificaciones. 3.1.3 Crédito comercial u ordinario Se define como crédito comercial el otorgado a personas naturales y jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica organizada, distintos a los otorgados bajo cualquiera de las modalidades de crédito previstas en el Decreto 455 del 2023, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. 3.1.4 Créditos de vivienda Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual.

TÍTULO IV – CAPÍTULO II

Circular Externa No. De 2023 PÁGINA 118

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