SUPERSOLIDARIA - Anexo Circular Externa 21 de 2003 Modifica CBContable
Superintendencia de la Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Anexo Circular Externa 21 de 2003 Modifica CBContable
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2003
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
CAPÍTULO I
INVERSIONES
CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES
1. ALCANCE Las entidades del primer nivel de supervisión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores o títulos de deuda y valores o títulos participativos que conforman los portafolios, de acuerdo con el procedimiento del presente capitulo.
Igualmente, la totalidad de las inversiones de capital de las entidades cooperativas con sección de ahorro y crédito a que se refiere este capitulo, no podrán superar el ciento por ciento (100%) de sus aportes sociales, reservas y fondos patrimoniales, excluidos las propiedades planta y equipo netos (activos fijos netos, es decir, el valor de las propiedades menos las depreciaciones y provisiones) sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 50 de la Ley 454 de 1998. La nueva estructura según catalogo de cuentas es obligatoria para todas las entidades sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia y el nuevo sistema de valoración de inversiones a precios de mercado es para las entidades del primer nivel de supervisión, es decir, las de segundo y tercer nivel continúan con el procedimiento anterior a tasa pactada (causación). El régimen de provisiones señalado en este capitulo, igualmente es para todas las entidades vigiladas por esta Superintendencia.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN 2.1 Objetivo de la valoración de inversiones
La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor o título, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha. Para los efectos propios de la presente norma, el valor o precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor o título. Se considera valor o precio justo de intercambio: a. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. b. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. c. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores. Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo 2. Son valores o precios justos de intercambio, para efectos de lo previsto en el literal
c. del inciso anterior, los que determine, de acuerdo con lo establecido en la presente norma, un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios o una entidad que administre una plataforma de suministro de información financiera, siempre y cuando las metodologías que se empleen para el efecto sean aprobadas mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. 1 b Cuando el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por valorización de la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe registrar como una provisión de la respectiva inversión dentro del patrimonio de la entidad. c Cuando los dividendos o utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho superávit, y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión. 7.3.2.2 Alta y media bursatilidad a. La actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas, determinado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del numeral 6.2.1 y el numeral 6.2.2 de la presente
norma, se contabiliza como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del patrimonio, con abono o cargo a la inversión. b. Los dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se deben registrar como ingreso hasta el monto que haya sido contabilizado como ganancia acumulada no realizada, con cargo esta última. El recaudo de los dividendos en efectivo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
8. OTRAS INVERSIONES Cuando se trate de inversiones en aportes sociales efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro se deben registrar por su costo de adquisición o valor de la aportación, el cual incluye las sumas capitalizadas por la revalorización y el reconocimiento de los retornos si es del caso.
Para actualizar el valor de la aportación, la entidad acreedora o poseedora de los aportes sociales, deberá certificar al asociado solicitante el valor real de la aportación, indicando el valor total de los aportes sociales menos la proporción de la pérdida, si es del caso. Si se llegare a presentar que el valor certificado es menor que el registrado en libros debido a la pérdida presentada en la entidad acreedora, tal diferencia se debe ajustar mediante la constitución de una provisión con cargo a los resultados del ejercicio.
9. CALIFICACIÓN Y PROVISIONES Todas las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria independientemente que califiquen y realicen la valoración establecidas en esta norma, deberán someterse al régimen de provisiones establecidas en este numeral.
El precio de los valores o títulos de deuda de que trata el parágrafo del literal c del numeral 6.1.1 y el numeral 6.1.2, así como el de los valores o títulos participativos con baja o mínima bursatilidad o sin ninguna cotización, debe ser ajustado en cada fecha de valoración con fundamento en la calificación, de conformidad con las siguientes disposiciones. Salvo en los casos excepcionales que establezca la Superintendencia, no estarán sujetos a las disposiciones de este numeral los valores o títulos de deuda pública interna o externa emitidos o avalados por la Nación, los emitidos por el Banco de la República y los emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN y por el Fondo de Garantías para Cooperativas . FOGACOOP. 9.1 Valores o títulos de emisiones o emisores que cuenten con calificaciones externas Los valores o títulos de deuda que cuenten con una o varias calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la Superintendencia de Valores, o los valores o títulos de deuda emitidos por entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración: 16 2.1 Créditos de consumo SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Se entienden como créditos de consumo las operaciones activas de crédito otorgadas a personas naturales, cuyo objeto sea financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.
2.2 Créditos de vivienda Se entienden como créditos de vivienda las operaciones activas de crédito otorgadas a personas naturales, destinadas a la adquisición de vivienda nueva o usada, a la construcción de vivienda individual o liberación de gravamen hipotecario, independientemente de la cuantía y amparadas con garantía hipotecaria. Para el otorgamiento de estas operaciones se observará lo previsto en la Ley 546 de 1999 y sus normas reglamentarias. 2.3 Microcrédito Empresarial De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 590 de 2000, se entiende por microempresa toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural ó jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta no supere diez (10) trabajadores y sus activos totales sean inferiores a quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4 Microcrédito Inmobiliario. Se contabilizan en los rubros creados para tal fin y corresponde a créditos otorgados con el propósito de adquirir vivienda de interés social (VIS) para extracto 1 y 2, otorgados ya sea a través de Findeter, Banco República, Banagrario o con recursos propios de acuerdo con la normatividad que el Gobierno Nacional expida. 2.5 Créditos comerciales Se entiende como créditos comerciales las operaciones activas de crédito distintas a aquellas que deban clasificarse como créditos de consumo, vivienda o microcréditos. Para efectos de la clasificación de los créditos se deberá considerar el monto aprobado por a entidad. Independientemente de los desembolsos efectuados.
Se debe clasificar en la modalidad que corresponda a cada uno de los créditos, las cuentas por cobrar originadas en cada tipo de operación. Para la cartera de créditos comerciales, de consumo y microcréditos, las entidades de que trata el presente deberán clasificarla a su vez, según la naturaleza de las garantías que las amparan (garantía admisible y otras garantías) acogiéndose a lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2360 de 1993 y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
3. EVALUACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS Las entidades vigiladas a que se refiere el presente , deberán evaluar permanentemente el riesgo de su cartera de créditos de acuerdo con los criterios de evaluación. En los siguientes casos, la periodicidad con la que debe hacerse esta evaluación y eventual recalificación será obligatoria: 3.1.1. La evaluación del riesgo crediticio de los créditos que incurran en mora de más de 30 días después de ser reestructurados. 3.1.2. En el caso de los créditos cuya sumatoria de los saldos insolutos de todos los préstamos otorgados a una misma persona natural o jurídica exceda los ciento cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, las entidades deberán efectuar las evaluaciones, como mínimo en los meses de mayo y noviembre, y sus resultados se registraran al corte de ejercicio de los meses de junio y diciembre, respectivamente. 5.4 Categoría D o “riesgo significativo” Es aquél que tiene cualquiera de las características del crédito de riesgo apreciable, pero en mayor grado, de tal suerte que la probabilidad de recaudo es altamente dudosa.
22 5.5 Categoría E o “riesgo de incobrabilidad” SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA De acuerdo con la edad de vencimiento, la cartera se calificará, obligatoriamente, de la siguiente manera: COMERCIAL CONSUMO VIVIENDA MICROCREDITO Categoría A 0-30 días 0-30 días 0-60 días 0-30 días Categoría B 31-90 días 31-60 días 61-150 días 31-60 días Categoría C 91-180 días 61-90 días 151-360 días 61-90 días Categoría D 181-360 días 91-180 días 361-540 días 91-120 días Categoría E > 360 días > 180 días > 540 días > 120 días Microcrédito Inmobiliario. Se califica de acuerdo con los vencimientos de la cartera de microcrédito. No obstante lo anterior, se podrán utilizar criterios adicionales para la calificación tales como: capacidad de pago del deudor y flujo de caja del proyecto, de tal suerte que si la probabilidad de recaudo es dudosa, el crédito se calificará en una categoría del mayor riesgo.
6. CONTROL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Sin perjuicio de las sanciones personales e institucionales a que haya lugar, la Superintendencia podrá revisar las clasificaciones, calificaciones y provisiones que, de acuerdo, con las normas previstas en este capitulo, realice cada una de las entidades, ordenando, si es el caso, modificaciones cuando constate la inobservancia de lo aquí previsto.
La Superintendencia podrá ordenar recalificaciones de la cartera de créditos para un sector
económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento. Las entidades objeto del presente podrán trasladar, cuando la Superintendencia de la Economía Solidaria así lo autorice, a categorías de menor riesgo, los créditos revisados por esta entidad, cuando haya razones que lo justifiquen. En materia de traslado entre cuentas, se debe observar que la cartera contabilizada con la afectación de la cuenta 14, cartera de créditos del PUC, debe permanecer registrada en esta cuenta durante su tiempo pactado, es decir desde su desembolso hasta su cancelación total. Por lo tanto, si el deudor se retira, el saldo de su obligación deberá permanecer en esta cuenta.
7. REGLA DE ARRASTRE Cuando una entidad de que trata el presente capitulo, califique las operaciones en B, C, D o en E cualquiera de los créditos de un mismo deudor, deberá llevar a la categoría de mayor riesgo los demás créditos de la misma clasificación otorgados a dicho deudor, salvo que demuestre a la Superintendencia de la Economía Solidaria la existencia de razones valederas para su calificación en una categoría de menor riesgo.
Se exceptúan de lo previsto en este numeral, para efecto del arrastre, las obligaciones crediticias al día y garantizadas como mínimo en un 100% con los aportes y/o ahorro permanente, esto para las cooperativas y fondos de empleados respectivamente, siempre que la entidad acreedora no registre pérdidas acumuladas, ni pérdidas en el ejercicio en curso y esté cumpliendo la relación de solvencia exigida según sea el caso.
Cuando una entidad presente pérdidas, obligatoriamente hay que establecer la proporcionalidad de la pérdida frente a los aportes de cada asociado; para efecto de determinar dicha proporcionabilidad es necesario establecer el factor utilizando la misma formula descrita en el numeral 7 del capitulo VIII de la presente circular. Para efectos de la regla de arrastre, las referencias que se hagan al deudor no se entenderán realizadas al codeudor o codeudores que estén vinculados a la respectiva operación de crédito. 24 Para establecer el valor de la misma a efectos de lo previsto en el presente numeral, deberá determinarse su valor de realización, por métodos de reconocido valor técnico, debiendo conocer y dimensionar los requisitos de orden jurídico para hacer exigibles las garantías y medir los potenciales costos de su realización. Cuando se trate de garantías con aportes sociales y ahorros permanentes, para establecer el valor de la garantía, y la entidad viene presentando pérdidas, de debe deducir la parte proporcional de la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA pérdida aplicando la misma formula para el caso de la devolución de aportes sociales descrita en el numeral 7 del capitulo VIII. 11 ASPECTOS CONTABLES 11.1 Contabilización de intereses 11.1.1 Suspensión de la causación de intereses e ingresos por otros conceptos En todos los casos, cuando se califique en C, o en otra categoría de mayor riesgo un crédito, dejarán de causarse intereses e ingresos por otros conceptos; por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden.
11.2 Revelación de la evaluación de la cartera en las notas a los estados financieros En las notas a los estados financieros de cada ejercicio contable, a partir de los correspondientes al cierre del ejercicio económico de 2002, deberá revelarse, en forma comparada con el ejercicio inmediatamente anterior (no aplica, para efectos de comparación, para el ejercicio del año 2002) y de manera consolidada, por lo menos lo siguiente: 11.2.1 Los montos de capital, rendimientos y otros conceptos de los créditos comerciales, de consumo, de vivienda y microcrédito que corresponda a cada una de las calificaciones previstas en este ; 11.2.2 El valor de las garantías admisibles para cada una de las calificaciones previstas por cada clase de crédito; 11.2.3 El valor de la totalidad de las provisiones individuales y de cuentas por cobrar derivadas de operaciones de crédito, discriminadas por cada una de las calificaciones, así como de la provisión general. 11.2.4 El valor de los créditos reestructurados. La revelación deberá separar, por cada circunstancia en particular, los saldos de capital, rendimientos y otros conceptos, el valor de las garantías admisibles y las provisiones constituidas. 11.3 RECLASIFICACION EN OTROS RUBROS Las operaciones derivadas del otorgamiento de crédito a las que se refiere el presente capitulo, por ningún motivo deben ser reclasificadas en otros rubros tales como Cuentas por Cobrar, u otros deudores diferentes a la cartera de Crédito. Cuando un asociado se desvincule de la entidad ya sea por retiro voluntario, exclusión u otro motivo, y al momento de su liquidación definitiva llegare quedar una diferencia a su cargo ocasionado por un crédito, sigue siendo cartera de Crédito, es decir, no pierde su naturaleza.
12. DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN EN LAS ENTIDADES VIGILADAS 12.1 Con el objeto de contar con elementos necesarios para el adecuado análisis de riesgo de que trata este instructivo, las entidades deben mantener en el expediente de crédito del respectivo prestatario información personal y financiera completa y actualizada sobre cada usuario, sobre la garantía, así como el cruce de correspondencia con el deudor. 12.2 Las entidades deben mantener actualizada y garantizar la calidad de la información de los deudores para hacer las evaluaciones rutinarias del riesgo crediticio de sus operaciones activas, de acuerdo con los criterios y principios señalados en el numeral 1 de este .
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CAPITULO III
CARTERA POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS CONSIDERACIONES GENERALES La cartera por venta de bienes o por la prestación de un servicio, son aquellas operaciones de crédito originadas como consecuencia de la venta de bienes a crédito o a plazo producto de la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA transformación o manufactura y/o la comercialización de bienes no transformados por la entidad, cuando no se ha formalizado una cartera de crédito, sino cuando la cuenta se soporta en una factura o en una cuenta de cobro legalmente constituida para el caso de las ventas a crédito y un pagaré para las ventas a plazo. Este instructivo establece los requisitos para la evaluación, calificación y provisión de la cartera por venta de bienes y servicios para todas las entidades bajo la vigilancia y control de la Superintendecia de la Economía Solidaria, de modo que se revelen y establezcan las contingencias de pérdida de su valor y que dicho activo se registre de acuerdo con su realidad económica y contable.
1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO
CREDITICIO EN LA CARTERA POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 1.1 Riesgo Crediticio El riesgo crediticio es la posibilidad de que una entidad incurra en pérdidas y se disminuya el valor de sus activos, como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente los términos acordados en los contratos, facturas o cuentas. Toda la cartera está expuesta a este riesgo, en mayor o menor medida. 1.2 Obligación a evaluar el riesgo de crédito Las entidades vigiladas deben evaluar permanentemente el riesgo crediticio de estas operaciones y la capacidad de pago del respectivo deudor. Esto aplica tanto en el momento de realizar la operación, como a lo largo de la vida del crédito. 1.3 Operaciones de crédito Las operaciones de crédito que, en desarrollo de su objeto social realicen las entidades que poseen cartera por venta de bienes y servicios, deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual será suministrada al deudor potencial antes de que este firme los documentos mediante los cuales se instrumente una operación o manifieste su aceptación. Además, deberá conservarse en los archivos de la entidad. 1.3.1 Monto del crédito o cupo asignado por la venta del bien o por la prestación de un servicio. 1.3.2 Tasa de interés si es del caso. 1.3.3 Plazo de pago o amortización. 1.3.4 Forma de pago (descuento por nómina, otras) 1.3.5 Tipo y cobertura de la garantía, si es del caso. 1.3.6 Condiciones de prepago 1.3.7 Comisiones, descuentos y recargos que se aplicaran
1.3.8 En general, toda la información que resulte relevante y necesaria para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones del acreedor y los mecanismos que aseguren su 6tribu ejercicio. La administración deberá efectuar un estricto seguimiento al vencimiento de las facturas, y crear los mecanismos de control que le permita determinar el pago, dentro de los plazos previstos en los instrumentos que la entidad implemente para este tipo de cartera. Las entidades vigiladas frente a los aspectos antes mencionados, deberán dejar evidencia por escrito a través de formatos u otro tipo de comunicaciones que consideren pertinentes para que el deudor esté informado de dichas condiciones previas a su aceptación. Estas operaciones deberán contar con un estudio previo, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento. Las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, deberán dejar constancia, en las respectivas actas, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1840 de 1997 y en el Decreto 2360 de 1993, así como en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, sobre el cumplimiento de los límites a los cupos individuales de crédito y a la concentración de operaciones. 1.4 Criterios mínimos para constituir la cartera por venta de bienes y servicios Las entidades vigiladas a las que se refiere el presente capitulo, deberán observar como mínimo y, obligatoriamente, los siguientes criterios para el otorgamiento de los plazos en la venta de bienes o por la prestación de servicios: 1.4.1 Capacidad de pago. Cuando se solicite la financiación de un negocio con fines comerciales o empresariales, se estudia el flujo de caja del deudor. En consecuencia, los planes de
amortización, si es del caso, deberán consultar estos elementos. SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA 1.4.2 Solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor. 1.4.3 Liquidez, valor, cobertura e idoneidad de las garantías. 1.4.4 Información comercial proveniente de centrales de riesgo y demás fuentes que disponga la entidad vigilada. No obstante a criterio del órgano competente, podrán exceptuarse de la consulta a las centrales de riesgo los créditos inferiores a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la constitución de la cartera por la venta de bienes y servicios garantizados con hipoteca se deberá obtener y analizar la información referente al deudor y a la garantía, con base en una metodología técnica idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto en el precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el valor adeudado durante toda la vida, podrá ser puntualmente atendido y estará suficientemente garantizado. Todas las referencias que en el presente capitulo se hagan al deudor, se deben entender igualmente realizadas al codeudor o codeudores que estén vinculados a la respectiva operación por venta de bienes y servicios. Las entidades a que se refiere este capitulo, establecerán las políticas de plazo de esta cartera en reglamentos expedidos por el consejo de administración o la junta directiva, según el caso. Así
mismo, estos órganos definirán los estamentos competentes para la aprobación de dicha operación, modificaciones y demás decisiones inherentes al manejo de esta cartera, fijando para cada uno de ellos las atribuciones, de acuerdo con la ley y los estatutos. 1.5 Aviso oportuno del deudor La entidad vigilada debe recomendar por escrito a los potenciales deudores, dar aviso oportuno de cualquier problema que pueda poner en riesgo el servicio o pago adecuado de la respectiva deuda. Esto, con el propósito de disminuir las pérdidas potenciales en que podrían incurrir deudor y acreedor en caso de presentarse dificultades de pago por parte del primero.
2. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS Para efectos de información y evaluación de este tipo de cartera, se tendrá en cuenta la siguiente
clasificación: a. Cartera por venta de bienes, garantía admisible Cartera por venta de bienes, otras garantías b. Cartera por prestación de servicios. Para la cartera clasificada por la venta de bienes y servicios, las entidades de que trata el presente capitulo deberán tener en cuenta la naturaleza de las garantías que las amparan (garantía admisible y otras garantías) acogiéndose a lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2360 de 1993 y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
3. EVALUACIÓN DE CARTERA POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS Las entidades vigiladas a que se refiere el presente capitulo, deberán evaluar permanentemente el riesgo de esta cartera de acuerdo a los criterios de evaluación, establecidos en el numeral 4 del mismo. En los siguientes casos, la periodicidad con la que debe hacerse esta evaluación y
eventual recalificación será obligatoria: 33 3.1 La evaluación del riesgo crediticio de estas operaciones que incurran en mora de más de 60 días después de haber aceptado las condiciones del caso. 3.2 En el caso de la cartera cuyo saldo insoluto exceda los ciento cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, las entidades deberán efectuar las evaluaciones, como mínimo al corte de los meses de mayo y noviembre, y sus resultados se registraran al corte de ejercicio de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Las entidades de que trata el presente capitulo deberán mantener a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria, durante la vigencia de la cartera, la información que acredite y justifique los cambios de la calificación de un deudor a una de menor riesgo. SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Si los resultados del cambio en la calificación dieran lugar a provisiones adicionales, éstas deberán hacerse de manera inmediata. Las evaluaciones de la cartera por venta de bienes y servicios, deberán presentarse a la siguiente reunión del consejo de administración o junta directiva, según el caso.
4. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Las entidades a que se refiere el presente capitulo evaluarán la cartera por estas operaciones con base en los siguientes criterios: 4.1 Capacidad de pago, así como los ingresos y egresos del deudor. 4.2 Solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor. 4.3 Naturaleza, liquidez, cobertura y valor de las garantías, teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, la celeridad con que puedan hacerse efectivas, su valor de mercado técnicamente establecido, los costos razonablemente estimados de su realización y el cumplimiento de los requisitos de orden jurídico para hacerlas exigibles. Para el caso de las garantías hipotecarias, se tendrá en cuenta el avalúo practicado con antelación no superior a tres (3) años. 4.4 Servicio de la deuda y cumplimiento de los términos pactados, es decir, la atención oportuna de todas las amortizaciones o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación de crédito que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda capital, intereses y cualquier otro concepto. 4.5 El número de veces en que se ha ampliado el plazo de la operación y la naturaleza de la respectiva ampliación. 4.6 Información comercial proveniente de centrales de riesgo y demás fuentes que disponga la entidad vigilada, según el caso, en concordancia con el numeral 1.4.4. de este capitulo.
5. CALIFICACIÓN POR NIVEL DE RIESGO Las entidades de que trata el presente capitulo calificarán las operaciones, en las siguientes categorías: 5.1 Categoría A o “riesgo normal” Las operaciones calificadas en esta categoría reflejan una estructuración y atención apropiadas, de manera que el pago de las mismas se ha efectuado dentro del plazo pactado en la factura o en la cuenta de cobro legalmente constituida. Los estados financieros de los deudores o los flujos de caja, así como la demás información crediticia, indican una capacidad de pago adecuada, en términos del monto y origen de los ingresos con que cuentan los deudores para atender los pagos
requeridos. 5.2 Categoría B o “riesgo aceptable, superior al normal” Las operaciones calificadas en esta categoría están aceptablemente atendidas y protegid
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