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SUPERSOLIDARIA - Anexo Circular Externa 49 de 2023 Páginas Modificadas Capítulo II Título IV Circular Básica Contable y Financiera

Superintendencia de la Economía Solidaria

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Detalles

Título
SUPERSOLIDARIA - Anexo Circular Externa 49 de 2023 Páginas Modificadas Capítulo II Título IV Circular Básica Contable y Financiera
Autor
Superintendencia de la Economía Solidaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2023

CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA Los modelos de referencia para el cálculo de la pérdida esperada, mencionados en el numeral 5.3. de este capítulo, deben ser aplicados por las cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de Empleados de categoría plena y las demás organizaciones solidarias que adelanten actividad crediticia del primer y segundo nivel de supervisión. Las demás organizaciones solidarias vigiladas, deberán seguir calificando y constituyendo el deterioro por altura de mora con factor de riesgo, según las disposiciones contenidas en el Anexo 1 del presente capítulo.

3. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN DEL

SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CREDITO –SARC 3.1. DEFINICIONES 3.1.1. Riesgo de Crédito (RC) El riesgo crediticio es la probabilidad de que una organización solidaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de sus activos como consecuencia del incumplimiento del pago de las obligaciones contractuales por parte de sus deudores o contraparte. Para propósitos de información, evaluación del RC, aplicación de normas contables y deterioros, entre otras, la cartera de créditos se debe clasificar en las siguientes modalidades: 3.1.2. Crédito de consumo Se entiende por créditos de consumo, independientemente de su monto, los otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito,

en ambos casos, independientemente de su monto. 3.1.3 Crédito comercial u ordinario Se define como crédito comercial el otorgado a personas naturales y jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica organizada, distintos a los otorgados bajo cualquiera de las modalidades de crédito previstas en el Decreto 455 del 2023, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999. 3.1.4 Créditos de vivienda Se entiende por créditos de vivienda, independientemente del monto, los otorgados a personas naturales para la adquisición de vivienda nueva o usada, o para la construcción de vivienda individual.

TÍTULO IV – CAPÍTULO

II Circular Externa No. De 2023

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CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA Estas operaciones deben cumplir con las características y criterios señalados en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y las reglas previstas en los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y demás normas que los modifiquen, complementen o deroguen. 3.1.5 Microcrédito Para todos los efectos regulatorios son operaciones activas de microcrédito las que correspondan a la definición establecida en el artículo 12 del Decreto 222 de 2020, siempre y cuando se hayan originado y desembolsado hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023 y conservarán tal condición hasta el agotamiento del saldo. En el marco de la mencionada definición se entiende por saldo de endeudamiento el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector

financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros de los operadores de bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación. Se tendrá por definición de microempresa aquella consagrada en las disposiciones normativas vigentes. La cartera de créditos de todas las modalidades previstas en el presente capítulo, con excepción de los créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, deben clasificarse además teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías que las amparan (garantía admisible y otras garantías), acogiéndose a lo dispuesto sobre el particular en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las menciones efectuadas en este capítulo y sus anexos a la modalidad de microcrédito, se entiende que incluyen para todos sus efectos a las modalidades de crédito productivo denominadas: crédito popular productivo rural, crédito popular productivo urbano, crédito productivo rural, crédito productivo urbano y crédito productivo de mayor monto de las que trata el presente capítulo. 3.1.6. Crédito popular productivo rural Se define como crédito popular productivo rural el otorgado a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 3.1.7. Crédito popular productivo urbano Se define como crédito popular productivo urbano el otorgado a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no

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Circular Externa No. de 2023 CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA exceda de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

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Circular Externa No. de 2023 CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA 3.1.8. Crédito productivo rural Se define como crédito productivo rural el otorgado a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor de seis (6) salarios mínimos legales vigentes y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 3.1.9. Crédito productivo urbano Se define como crédito productivo urbano el otorgado a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor de seis (6) salarios mínimos legales vigentes y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 3.1.10. Crédito productivo de mayor monto Se define como crédito de mayor monto el otorgado a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes, al

momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito. 3.1.11. Crédito de consumo de bajo monto Se define como crédito de consumo de bajo monto el otorgado a personas naturales que cumplan con las características señaladas en el punto 2 del Capítulo XIII del Título II de la Circular Básica Jurídica. Dentro de la metodología interna de cada organización solidaria, las anteriores modalidades pueden subdividirse en líneas de crédito (portafolios). 3.1.12. Créditos a asociados, administradores, miembros de juntas de vigilancia y sus parientes Operaciones con asociados, administradores, miembros de las juntas de vigilancia y sus parientes, a que se refiere el artículo 61, de la ley 454 de 1998, modificado por el art. 109, de la Ley 795 de 2003. 3.1.13. Vinculados y partes relacionadas Una parte relacionada o vinculada es una persona o entidad que está relacionada con la organización que prepara sus estados financieros.

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Circular Externa No. de 2023 CIRCULAR BASICA CONTABLE Y FINANCIERA límites, atribuciones de crédito y demás elementos del SARC, así como, el cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de gestión del riesgo de crédito. 5.8.4. Reportes externos En concordancia con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, las organizaciones solidarias deben suministrar a los asociados la información necesaria con el fin de que éstos puedan conocer las condiciones del crédito y la estrategia general de gestión del riesgo de crédito que lleva a cabo la organización.

5.8.4.1. Reporte de las calificaciones de riesgo Las organizaciones solidarias que reporten la calificación por riesgo de su cartera de crédito a las centrales de información, deberán tener en cuenta lo previsto en la normatividad vigente sobre las disposiciones generales del Hábeas Data y el manejo de la información contenida en bases de datos personales. 5.8.4.2. Reportes a la Superintendencia Los resultados de las evaluaciones totales y de las actualizaciones de calificación por riesgo efectuadas por las organizaciones vigiladas, deberán reflejarse en la información reportada periódicamente a la Superintendencia, en los formatos dispuestos para el efecto, sin perjuicio que este Ente de Supervisión pueda solicitar informes adicionales cuando los considere necesarios. Así mismo, deberán reportar a esta Superintendencia la información sobre el cobro de honorarios y comisiones en el marco de las operaciones de crédito microempresarial o crédito productivo de acuerdo con lo autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, créditos y deudores modificados, reestructurados, novados y castigados, de acuerdo con las instrucciones y formatos que se definan para tal efecto. 5.9. ÓRGANOS DE CONTROL Las organizaciones solidarias vigiladas deben establecer instancias responsables de efectuar una revisión y evaluación del SARC e informar oportunamente los resultados de dichas evaluaciones a los órganos competentes. Respecto del SARC los órganos de control serán por lo menos los siguientes:  El empleado o dependencia de control interno o de auditoría interna encargado de evaluar y realizar seguimiento continuo, de forma independiente, a la gestión de la

organización y al mejoramiento de sus procesos, en caso de contar con ella o que sea obligatoria disponer de una.  El revisor fiscal En el contexto del SARC, los organismos de control deben realizar auditorías que garanticen el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de esta norma y de todas

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