SUPERSOLIDARIA - Concepto 20241130419581 de 2024
Superintendencia de la Economía Solidaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto 20241130419581 de 2024
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página 1 de 7 Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos:
Fecha de Radicado: No. de Radicado: CONCEPTO UNIFICADO Acceso de los(as) asociados(as) frente a la información contenida en los balances de prueba o comprobación en las empresas del sector solidario.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 23, estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, lo cual fue reglamentado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que al interpretarse en contraste con las disposiciones contenidas en los literales 3° y 5° del artículo 23 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”, permite la consecución del siguiente:
I. Problema jurídico Teniendo en cuenta la protección constitucional de los datos sensibles, la información financiera sometida a reserva legal y las limitaciones frente al dato semiprivado, ¿Es posible conceder el acceso de un(a) asociado(a) al balance de prueba, de una determinada empresa del sector solidario, en ejercicio de las facultades contenidas en el marco del artículo 23 de la Ley 79 de 1988?
II. Marco jurídico general En relación con el acceso a la información por parte de los ciudadanos, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es servir a la comunidad y dicho mandato debe cumplirse por parte de las entidades de la Administración Pública Nacional, las cuales deben poner a disposición los instrumentos, los canales y los recursos necesarios para interactuar con la ciudadanía y satisfacer sus necesidades de acceso a la información,
peticiones, quejas, reclamaciones y sugerencias, bajo principios de racionalidad, eficiencia, eficacia, oportunidad y transparencia, para garantizar el goce efectivo de sus derechos. A su vez, dichas entidades deben propender por el respeto a la diversidad étnica y cultural del país y en especial, por la prestación de servicios que consideren las necesidades y las condiciones específicas de sus beneficiarios, así: ________________________________________________________________________ Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N° 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
=I6P +zuB Kou0 d4l+ 5DcZ PqIi EN7X :rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Documento firmado digitalmente || sl rodacifit 8 : oc:inEórRtcRele o tneAmuAcod ed oacitgnéteua Plepa japp p n neé a aiippoC acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL UY Página 1 de 7 Supersolidaria Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos: Fecha de Radica do 2024.1 Eo "15:05:58
No. de Radicad0z0419581 CONCEPTO UNIFICADO Acceso de los(as) asociados(as) frente a la información contenida en los balances de prueba o comprobación en las empresas del sector solidario. La Constitución Política de 1991 en su artículo 23, estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, lo cual fue reglamentado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que al interpretarse en contraste con las disposiciones contenidas en los literales 3% y 5% del artículo 23 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa”, permite la consecución del siguiente:
I. Problema jurídico Teniendo en cuenta la protección constitucional de los datos sensibles, la información financiera sometida a reserva legal y las limitaciones frente al dato semiprivado, ¿Es posible conceder el acceso de un(a) asociado(a) al balance de prueba, de una determinada empresa del sector solidario, en ejercicio de las facultades contenidas en el marco del artículo 23 de la Ley 79 de 1988?
II. Marco jurídico general En relación con el acceso a la información por parte de los ciudadanos, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es servir a la comunidad y dicho mandato debe cumplirse por parte de las entidades de la Administración Pública Nacional, las cuales deben poner a disposición los instrumentos, los canales y los recursos necesarios para interactuar con la ciudadanía y satisfacer sus necesidades de acceso a la información, peticiones, quejas, reclamaciones y sugerencias, bajo principios de racionalidad,
eficiencia, eficacia, oportunidad y transparencia, para garantizar el goce efectivo de sus derechos. A su vez, dichas entidades deben propender por el respeto a la diversidad étnica y cultural del país y en especial, por la prestación de servicios que consideren las necesidades y las condiciones específicas de sus beneficiarios, asi: Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
Documento firmado digitalmente 11020244400223182 Página 2 de 7 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Subrayado fuera de texto original) Bajo esa premisa y de acuerdo con el Modelo de Servicio al Ciudadano Departamento Administrativo de la Función Pública (2022), los canales de servicio son los medios o mecanismos de comunicación establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de los cuales los grupos de valor caracterizados por las entidades pueden solicitar trámites y servicios, sobre temas de competencia de la entidad. Los canales de atención son los siguientes: i) Escrito: Compuesto por el correo físico o postal, el correo electrónico institucional y el
formulario electrónico dispuesto por la entidad. ii) Presencial: Contacto personalizado de los ciudadanos con los servidores públicos de la Entidad, cuando éstos acceden a las instalaciones físicas del mismo. iii) Telefónico: Contacto verbal de los ciudadanos con los servidores públicos de la Entidad, a través de los medios telefónicos dispuestos para tal fin. Así las cosas, en el marco constitucional se han integrado dos tipos de derechos fundamentales que pudieran en algunas situaciones concretas presentar colisión frente a su alcance de aplicación. Por un lado, encontramos que de acuerdo con el artículo 15 del estatuto fundamental de 1991, contempla: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto original) ________________________________________________________________________ Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N° 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación
PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
=I6P +zuB Kou0 d4l+ 5DcZ PqIi EN7X :rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Documento firmado digitalmente || sl rodacifit 8 : oc:inEórRtcRele o tneAmuAcod ed oacitgnéteua Plepa japp p n neé a aiippoC acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Supersolidaria 11020244400223182 Página 2 de 7 “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Subrayado fuera de texto original) Bajo esa premisa y de acuerdo con el Modelo de Servicio al Ciudadano Departamento Administrativo de la Función Pública (2022), los canales de servicio son los medios o mecanismos de comunicación establecidos por el Departamento
Administrativo de la Función Pública, a través de los cuales los grupos de valor caracterizados por las entidades pueden solicitar trámites y servicios, sobre temas de competencia de la entidad. Los canales de atención son los siguientes: ¡) Escrito: Compuesto por el correo físico o postal, el correo electrónico institucional y el formulario electrónico dispuesto por la entidad. ¡i) Presencial: Contacto personalizado de los ciudadanos con los servidores públicos de la Entidad, cuando éstos acceden a las instalaciones físicas del mismo. iii) Telefónico: Contacto verbal de los ciudadanos con los servidores públicos de la Entidad, a través de los medios telefónicos dispuestos para tal fin. Así las cosas, en el marco constitucional se han integrado dos tipos de derechos fundamentales que pudieran en algunas situaciones concretas presentar colisión frente a su alcance de aplicación. Por un lado, encontramos que de acuerdo con el artículo 15 del estatuto fundamental de 1991, contempla: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto original) Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
Documento firmado digitalmente 11020244400223182 Página 3 de 7 En contraste, tenemos como norma de igual jerarquía y que al mismo tiempo consagra un derecho fundamental lo dispuesto en el artículo 23, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Es probable que la coexistencia entre el derecho a la intimidad y el derecho de petición (a través del acceso a la información), puedan materializar algunos conflictos hermenéuticos a la hora de darle primacía en la aplicabilidad de unas reglas sobre otras. La colisión puede llegar a ser solucionada, gracias a las herramientas que ha desarrollado la doctrina de la Corte Constitucional como lo es el Test de Proporcionalidad1, en el que se busca evaluar y ponderar la limitación de los derechos fundamentales sin que con ello se sacrifique el núcleo esencial en cada uno de ellos. En materia de acceso a la información, la Legislatura en ejercicio de su libertad configurativa ha dispuesto facultades y competencias para limitar por parte del público en general el conocimiento de información sensible, a través de figuras
como la de Reserva Legal2 dada la conexión que podría existir entre los datos y pleno goce de los derechos fundamentales comprometidos. La Corte ha puesto de relieve que el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, confluyen para hacer efectivo los principios de publicidad, transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda para evitar la arbitrariedad del Estado y de todos aquellos que desempeñan funciones de carácter administrativo. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 2° lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” (Negrillas propias) 1 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-305/22. Expediente D-14473. Magistrada(e) Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Providencia que mantiene la misma línea contenida en la Sentencia C-144/15. Expediente D-10347. Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Explica la Corte, que el Test de Proporcionalidad deberá al menos contemplar los siguientes criterios de análisis: (i) que la medida se encuentre encaminada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, (ii) que sea relevante para la obtención del fin, (iii) que sea necesaria, es decir, que no exista otro mecanismo para la consecución del fin.
2 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-487/17. Expediente T-5-929.699. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ________________________________________________________________________ Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N° 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
=I6P +zuB Kou0 d4l+ 5DcZ PqIi EN7X :rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Documento firmado digitalmente || sl rodacifit 8 : oc:inEórRtcRele o tneAmuAcod ed oacitgnéteua Plepa japp p n neé a aiippoC acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Supersolidaria 11020244400223182 Página 3 de 7 En contraste, tenemos como norma de igual jerarquía y que al mismo tiempo consagra un derecho fundamental lo dispuesto en el artículo 23, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas
para garantizar los derechos fundamentales. ” Es probable que la coexistencia entre el derecho a la intimidad y el derecho de petición (a través del acceso a la información), puedan materializar algunos conflictos hermenéuticos a la hora de darle primacía en la aplicabilidad de unas reglas sobre otras. La colisión puede llegar a ser solucionada, gracias a las herramientas que ha desarrollado la doctrina de la Corte Constitucional como lo es el Test de Proporcionalidad?, en el que se busca evaluar y ponderar la limitación de los derechos fundamentales sin que con ello se sacrifique el núcleo esencial en cada uno de ellos. En materia de acceso a la información, la Legislatura en ejercicio de su libertad configurativa ha dispuesto facultades y competencias para limitar por parte del público en general el conocimiento de información sensible, a través de figuras como la de Reserva Legal? dada la conexión que podría existir entre los datos y pleno goce de los derechos fundamentales comprometidos. La Corte ha puesto de relieve que el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, confluyen para hacer efectivo los principios de publicidad, transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda para evitar la arbitrariedad del Estado y de todos aquellos que desempeñan funciones de carácter administrativo. Por su parte, la Ley 1712 de 2014 "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 2 lo siguiente: "ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública
y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” (Negrillas propias) 1 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-305/22. Expediente D-14473. Magistrada(e) Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. Providencia que mantiene la misma línea contenida en la Sentencia C-144/15. Expediente D-10347. Magistrada (e) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Explica la Corte, que el Test de Proporcionalidad deberá al menos contemplar los siguientes criterios de análisis: (i) que la medida se encuentre encaminada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, (ii) que sea relevante para la obtención del fin, (iii) que sea necesaria, es decir, que no exista otro mecanismo para la consecución del fin. ? República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-487/17. Expediente T-5-929.699. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
Documento firmado digitalmente 11020244400223182 Página 4 de 7 A su vez, el artículo 4 Ídem, en cuanto al concepto del derecho de acceso a la información instituye: “ARTÍCULO 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El
acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) El artículo 6° de la mencionada Ley de Transparencia, se ocupó de definir algunos conceptos, entre los que se puede observar la definición de información pública, pública clasificada y pública reservada, así: “(…) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder
o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) ________________________________________________________________________ Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N° 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
=I6P +zuB Kou0 d4l+ 5DcZ PqIi EN7X :rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Documento firmado digitalmente || sl : oeciRnó rtUceRle o tneemruceod ed PaciZtnétua lep ap one aipposC acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Supersolidaria 11020244400223182 Página 4 de 7 A su vez, el artículo 4 Ídem, en cuanto al concepto del derecho de acceso a la información instituye: "ARTÍCULO 4. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El
acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) El artículo 6% de la mencionada Ley de Transparencia, se ocupó de definir algunos conceptos, entre los que se puede observar la definición de información pública, pública clasificada y pública reservada, así: “(...) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder
o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (...)” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
Documento firmado digitalmente 11020244400223182 Página 5 de 7
III. Frente al Balance de prueba o Balance de comprobación El Balance de Prueba -también conocido como Balance de Comprobaciónse trata de un informe interno de doble entrada en el que se registran a modo de cuenta “T”, tanto los débitos como los créditos que las empresas solidarias han venido adquirido en ejercicio de su actividad autorizada. Cualquier valor monetario o saldo contable, debe ser registrado en cada una de las dos columnas destinadas para crédito y débito en cifras que deben ser idénticas entre sí. Gracias a ello, es posible identificar: (i.) si existen inconsistencias matemáticas que puedan comprometer la obtención de balances generales y de resultados, (ii.) la aplicación de metodologías de ajuste con las cuales sea posible salvaguardar la salud financiera de la organización y (iii.) la adopción de decisiones empresariales, soportadas bajo una realidad contable sustentada en indicadores fiables.
Dado que el Balance de Prueba se obtiene a partir de la información contenida en los libros diarios, los datos consagrados en el mismo evidencian al detalle cada una
de las transacciones que realiza la empresa solidaria con sus asociados y terceros proveedores. Por lo que, al comprometer información financiera de las personas asociadas surge la necesidad de implementar acciones de manejo y tratamiento de los datos sensibles y privados, los cuales se encuentran inescindiblemente ligados con el disfrute del derecho fundamental de la intimidad. Si bien, el artículo 23 de la Ley 79 de 1988 contempla la facultad que tiene el asociado de: “3. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. (...)
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa.” Tales acciones no podrían desconocer las restricciones impuestas por la Legislatura en la información sometida a reserva. El lujo de detalle con el que se encuentra construido el Balance de Prueba, hace que sea posible determinar de forma individualizada y focalizada cuáles son las transacciones financieras que ha realizado cada uno de los asociados(as). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si el propósito de la información se sustenta en determinar de forma general la realidad económica o establecer patrones de comportamiento o evolución que le asiste a un determinado sector; al anonimizar cada uno de los registros contenidos en el Balance de Prueba, el dato pasará a ser tratado como “semiprivado”3. 3 En materia de información semiprivada la Corte ha señalado, que son el tipo de datos que corresponde a “aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) ________________________________________________________________________
Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N° 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación
PBX: (+57) (601)7 560 557
Línea Gratis: 018000-180-430
=I6P +zuB Kou0 d4l+ 5DcZ PqIi EN7X :rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Documento firmado digitalmente || sl rodacifit 8 : oc:inEórRtcRele o tneAmuAcod ed oacitgnéteua Plepa japp p n neé a aiippoC acinortcelEedeS/oc.vog.airadilosrepus.acinortceleedes//:sptth :ne esracifirev edeup otnemucod etse ed zedilav aL Supersolidaria 11020244400223182 Página 5 de 7
III. Frente al Balance de prueba o Balance de comprobación El Balance de Prueba -también conocido como Balance de Comprobaciónse trata de un informe interno de doble entrada en el que se registran a modo de cuenta “T”, tanto los débitos como los créditos que las empresas solidarias han venido adquirido en ejercicio de su actividad autorizada. Cualquier valor monetario o saldo contable, debe ser registrado en cada una de las dos columnas destinadas para crédito y débito en cifras que deben ser idénticas entre sí. Gracias a ello, es posible identificar: (i.) si existen inconsistencias matemáticas que puedan comprometer la obtención de balances generales y de resultados, (ii.) la aplicación de metodologías
de ajuste con las cuales sea posible salvaguardar la salud financiera de la organización y (iii.) la adopción de decisiones empresariales, soportadas bajo una realidad contable sustentada en indicadores fiables. Dado que el Balance de Prueba se obtiene a partir de la información contenida en los libros diarios, los datos consagrados en el mismo evidencian al detalle cada una de las transacciones que realiza la empresa solidaria con sus asociados y terceros proveedores. Por lo que, al comprometer información financiera de las personas asociadas surge la necesidad de implementar acciones de manejo y tratamiento de los datos sensibles y privados, los cuales se encuentran inescindiblemente ligados con el disfrute del derecho fundamental de la intimidad. Si bien, el artículo 23 de la Ley 79 de 1988 contempla la facultad que tiene el asociado de: “3. Ser informados de la gestión de la cooperativa de acuerdo con las prescripciones estatutarias. (..)
5. Fiscalizar la gestión de la cooperativa.” Tales acciones no podrían desconocer las restricciones impuestas por la Legislatura en la información sometida a reserva. El lujo de detalle con el que se encuentra construido el Balance de Prueba, hace que sea posible determinar de forma individualizada y focalizada cuáles son las transacciones financieras que ha realizado cada uno de los asociados(as). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si el propósito de la información se sustenta en determinar de forma general la realidad económica o establecer patrones de comportamiento o evolución que le asiste a un determinado sector; al anonimizar cada uno de los registros contenidos en el Balance de Prueba, el dato pasará a ser
tratado como "semiprivado”. 3 En materia de información semiprivada la Corte ha señalado, que son el tipo de datos que corresponde a “aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (...) Superintendencia de la Economía Solidaria Avenida Calle 24 (Esperanza) N 60-50 Piso 8 Centro Empresarial Gran Estación PBX: (+57) (601)7 560 557 Línea Grati
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.