SUPERSOLIDARIA - Concepto 20251100140791 de 2025
Superintendencia de Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto 20251100140791 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
Página 1 de 17
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CONCEPTO UNIFICADO
PROCESOS DE FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN EN LAS
EMPRESAS DEL SECTOR SOLIDARIO
I. Problema Jurídico Teniendo en cuenta la distinción constitucional entre las empresas del sector tradicional y las empresas del sector solidario, señalados en los artículos 38, 58 y 333 de la Constitución Política de Colombia de 1991. ¿Es posible extender por analogía las figuras de fusión, transformación y escisión propias de la leg islación comercial, al derecho aplicable a las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria?, ¿Cuáles son los efectos sobre el alcance de los derechos de los asociados frente a los aportes realizados a las empresas solidarias que se encuentran sometidas a los procesos de fusión, transformación y escisión?
II. Marco jurídico general
De conformidad con el Decreto Ley 410 de 1971 y la Ley 222 de 1995, se incorpora la figura de transformación en la que se refiere que:
“Artículo 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de
la figura de transformación en la que se refiere que:
“Artículo 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
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Dado que la ley faculta adoptar los procesos de transformación, mediante la celebración de negocios jurídicos entre particulares actuación que se efectúa reformando los estatutos que le dieron origen a la empresa solidaria. El efecto de la reforma e s el cambio del tipo asociativo inicial, por ejemplo, de fondo de empleados al de cooperativa, pero sin que se produzca ninguna pausa en su continuidad como persona jurídica, mantenido su patrimonio, así como las obligaciones y derechos, al menos aquellos que sean compatibles con el régimen legal del tipo asociativo por el que se ha optado, en este ejemplo el de cooperativa.
Por efecto legal, la decisión de transformación no produce cambios en el patrimonio, ni en los derechos y obligaciones de la empresa de la economía solidaria objeto de la transformación, y conlleva únicamente el establecimiento de
Por efecto legal, la decisión de transformación no produce cambios en el patrimonio, ni en los derechos y obligaciones de la empresa de la economía solidaria objeto de la transformación, y conlleva únicamente el establecimiento de la estructura orgánica y la denominación de la nueva organización solidaria según las formas asociativas contempladas en las leyes del sector, salvo las excepciones que serán expuestas en los acápites siguientes del presente documento.
En el caso de las fusiones empresariales, el artículo 172 del Código de Comercio describe:
“Artículo 172. FUSIÓN DE LA SOCIEDAD. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”
Al igual que en el caso de transformación, la fusión corresponde a una decisión adoptada por particulares que, en virtud de su autonomía de la voluntad, han decidido que la empresa solidaria pueda incorporarse con otra en una misma unidad jurídica y económica, sin que para ello sea necesario incurrir en proceso de liquidación. La fusión puede darse en diferentes escenarios:
Fusión propiamente dicha: Ocurre cuando existen dos empresas solidarias A y B en las que cada uno de los cuerpos colegiados de máxima decisión, han decidido combinar sus factores productivos para crear una nueva organización. En este caso, existe continuidad en la existencia del Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 3 de 17
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Línea Gratis: 018000-180-430 patrimonio y actividades dado que no hay lugar a la liquidación, sin embargo, puede haber modificaciones en el objeto social y estructura orgánica al considerar que nace una tercera empresa solidaria C producto de la unión de A y B.
Fusión por absorción: Tal situación se materializa cuando existe una empresa solidaria B que ha decidido ser absorbida por una empresa solidaria A, solo queda en existencia A por lo que la universalidad de bienes es incorporada dentro del patrimonio y la administración A, por lo que B dejará de existir como persona jurídica y nodo productivo solidario al ser disuelta más no liquidada.
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Fusión con aportación parcial de capital: Ocurre cuando una empresa
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Fusión con aportación parcial de capital: Ocurre cuando una empresa solidaria decide mediante reforma estatutaria, transferir parte de su patrimonio a otra u otras empresas solidarias, mientras se mantiene en existencia y continuidad la empresa inicial. Es posible que pueda coexistir con otras figuras jurídicas como escisión empresarial, pues al repartirse el capital y fusionarse con las empresas receptoras, los dos fenómenos podrían ocurrir en un mismo proceso de reconfiguración de las unidades económicas y empresariales.
Así en el anterior gráfico, la empresa solidaria A ha reducido su patrimonio, para que su parte saliente pueda fusionarse con la empresa B, creando una nueva firma solidaria denominada como C. Entre tanto, el capital remanente de A se fusiona con parte del capital B, para consolidar a B como la empresa resultante con mayor capital.
Finalmente, se tomará en cuenta el artículo 3º de la Ley 222 de 1995, el cual establece en qué casos habrá escisión, así: Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 5 de 17
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Habrá escisión cuando:
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Línea Gratis: 018000-180-430 “ARTÍCULO 3º. MODALIDADES.
Habrá escisión cuando:
1. Una sociedad sin disolverse transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creació n de una o varias sociedades.
2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que, por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés repres entadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.”
Así la cosas, se debe señalar que, la escisión es una reforma estatutaria por medio de la cual una organización solidaria (escindente), traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque, a una o varias organizaciones solidarias, ya constituidas o a una o varias organizaciones solidarias que se constituyen llamadas beneficiarias. Existen dos clases de escisiones:
1. Escisión propia: El patrimonio que se destina en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solidaria.
2. Escisión impropia: El patrimonio que se destina en la escisión para integrarlo a otra organización de la economía solidaria.
una nueva organización de la economía solidaria.
2. Escisión impropia: El patrimonio que se destina en la escisión para integrarlo a otra organización de la economía solidaria.
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III. Requisitos para los procesos de transformación, fusión y escisión en las empresas del sector solidario.
La fusión, transformación y escisión de las organizaciones que conforman el sector de la economía solidaria cuya supervisión tiene a cargo esta Entidad, se materializa a partir de la autorización con ocasión al control de cumplimiento normativo llevado a cabo por la Superintendencia a las reformas estatutarias decididas por las empresas solidarias. Por otro lado, de conformidad con lo contenido en el numeral 13 del artículo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual indica:
“Artículo 19. Los estatutos de toda cooperativa deberán contener: (…)
13. Normas para fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación. (…)”
(Subrayado por fuera del texto)
Los estatutos determinan el funcionamiento interno de las organizaciones solidarias, así que estos deberán contar con el procedimiento, normas y reglamento en el que permita dar claridad -siendo determinados o determinablesel alcance de los derechos de los asociados y terceros acreedores con interés en la empresa
solidarias, así que estos deberán contar con el procedimiento, normas y reglamento en el que permita dar claridad -siendo determinados o determinablesel alcance de los derechos de los asociados y terceros acreedores con interés en la empresa solidaria. En este sentido, las implicaciones de disolución de la personería jurídica primaria, podría ocasionar que el impacto sea ostentoso para los diferentes grupos de interés a pesar de que no se dé lugar a la liquidación. Razón por la cual, la decisión debe recaer y ser adoptada por el máximo órgano de administración por mayoría de los asistentes a la sesión de decisión, o al menos por las dos terceras partes de los votos de todos los intervinientes. Es así como, el artículo 32 de la ley bajo examen, establece:
“Artículo 32. Por regla general las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas d e estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la tran sformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes. (…)” (Subrayado por fuera del texto original)
En todo caso, dada la naturaleza de este tipo de procesos es factible que se puedan extender los lineamientos aplicables a la fusión y la transformación, para aquellas Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 7 de 17
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Línea Gratis: 018000-180-430 situaciones en donde se busque la escisión de la empresa solidaria. Tal interpretación se deriva, considerando que como se enunció en el segundo acápite del presente documento, los procesos de escisión tienen una estrecha relación con respecto a la figura de fusión por absorción parcial.
Entre tanto, el legislador ha considerado que en el caso de las cooperativas, estas puedan fusionarse cuando su objeto social sea común o complementario. No obstante, esta disposición se encuentra enmarcada dentro de la Ley 79 de 1988, que, al ser la primera norma rectora, no contempló otras formas de organización solidaria que vendría a gestarse con el pasar de los años. Su ámbito de aplicación no podría tasarse como una potestad exclusiva de las cooperativas, sino que estas disposiciones por criterio de sistematicidad e integralidad del ordenamiento jurídico son plenamente aplicables a cualquier empresa del sector solidario, dando apertura a que cualquier empresa pueda fusionarse, transformarse o escindirse en estructuras o formas asociativas distintas a las empresas que le dieron origen, siempre que su objeto sea común o complementarios. Así las cosas, el artículo 100 y ss., de la Ley 79 de 1988, da indicaciones sobre cuándo las empresas solidarias podrán fusionar entre ellas, así:
“Artículo 100. Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objet o social sea común o complementario. (…)
podrán fusionar entre ellas, así:
“Artículo 100. Las cooperativas podrán fusionarse o incorporarse cuando su objet o social sea común o complementario. (…)
Artículo 101. Cuando dos o más cooperativas, se fusionen, se disolverán sin liquidarse y constituirán una nueva cooperativa, con denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas. (…)
Artículo 103. La fusión requerirá la aprobación de las asambleas gen erales de las cooperativas que se fusionan. (…)
Artículo 104. En caso de incorporación la cooperativa incorporante, y en el de fusión, la nueva cooperativa, se subrogará en todos los derechos y obligaciones d e las cooperativas incorporadas o fusionadas.
Artículo 105. La fusión o incorporación requerirá el reconocimiento del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, para lo cual, las cooperati vas interesadas deberán presentar los nuevos estatutos y todos los antecede ntes y documentos referentes a la fusión o a la incorporación.” (Subrayado por fuera del texto) Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 8 de 17
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Dichos postulados son aplicables a todas las empresas del sector solidario en sus diferentes formas organizacionales y niveles de supervisión, sin embargo, existen casos puntuales de tratamiento especial como veremos a continuación:
En el caso de los Fondos de Empleados
diferentes formas organizacionales y niveles de supervisión, sin embargo, existen casos puntuales de tratamiento especial como veremos a continuación:
En el caso de los Fondos de Empleados
Conforme al Decreto 1481 de 1989, el cual se encuentra modificado parcialmente por la Ley 1391 de 2010. La facultad de aprobar y adoptar los procesos de fusión, transformación y escisión, recaen en la Asamblea General como máximo órgano de administración:
“Artículo 28º.- Funciones de la asamblea. La asamblea general cumplirá las siguientes funciones: (…)
7. Decidir la fusión, incorporación, transformación y liquidación del fondo de empleados. (..)” (Subrayado por fuera del texto)
Atendiendo que la empresa fondista se disuelve, pero no se liquida, se debe considerar no sólo los requisitos generales para cualquier organización solidaria (referidas anteriormente), sino que también deberá tenerse en cuenta la determinación del punto de ancla del vínculo común de asociación, haciendo alusión en sus estatutos la suerte con la que deberán incurrir aquellos asociados que se hubieran vinculado con ocasión a esta vía junto con sus respectivos aportes.
Para en este caso en particular, al momento de adoptar la decisión no solo se busca que exista mayoría de los asistentes con voto, sino que también deberá ser igual o superior al 70% de los presentes a la reunión de la Asamblea General. Que, al ser norma especial, deja inoperante la condición de las dos terceras partes, señaladas en los apartados anteriores. El inciso 2° del artículo 34 del Decreto en mención, modificado por el artículo 6 de la Ley 1391 de 2010, nos ilustra:
señaladas en los apartados anteriores. El inciso 2° del artículo 34 del Decreto en mención, modificado por el artículo 6 de la Ley 1391 de 2010, nos ilustra:
“(…) En todo caso, la reforma de los estatutos y la imposición de co ntribuciones obligatorias para los asociados requerirán el voto favorable de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los presentes en la asamblea. La determinación sobr e la fusión, incorporación, transformación, disolución y liquidación deberá contar t ambién con el Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 9 de 17
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Línea Gratis: 018000-180-430 voto de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles o delegados convocados.” (Subrayado por fuera del texto)
En línea, los artículos 46 y 47 del Decreto en examen, indican:
“Artículo 46º.- Fusión e incorporación. Los fondos de empleados podrán disolverse sin liquidarse, cuando se fusionen con otros fondos de empleados para crear uno nuevo, o cuando uno se incorpore a otro, siempre que las empresas que determinan el vínculo común estén relacionadas entre sí o desarrollen la misma clase de actividad.
Artículo 47º.- Transformación. Los fondos de empleados podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las controladas por el Departamento
común estén relacionadas entre sí o desarrollen la misma clase de actividad.
Artículo 47º.- Transformación. Los fondos de empleados podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica de las controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, caso en el cual se disolverán sin liquidarse.
En ningún caso podrán trans formarse en sociedades comerciales.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original)
Nótese que hacia el final del artículo 47, el legislador ha establecido de forma expresa, la prohibición de que las empresas solidarias puedan transformarse en sociedades comerciales. Por lo que, si la voluntad recae en dicha premisa, esta se encontraría viciada de nulidad.
En el caso de las Asociaciones Mutualistas
Según la Ley 2143 de 2021, la cual tiene por objeto dotar de un marco normativo a las asociaciones mutualistas, en su numeral 9° del artículo 11°, se estipul a que los estatutos de la asociación mutual deben contener las normas para el trámite de fusión, transformación y escisión, así:
“Artículo 11. Disposiciones Estatutarias. El estatuto de toda asociación mutual deberá contener: (…)
9. Normas para fusión, escisión, transformación , disolución y liquidación. (…)”
(Subrayado por fuera de texto)
(...)
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Línea Gratis: 018000-180-430 “Artículo 33. Funciones de la Asamblea. La asamblea general ejercerá l as siguientes funciones: (…)
8. Decidir la fusión, incorporación, transformación, escisión y liqu idación de la asociación mutual. (…)” (Subrayado por fuera del texto)
El Legislador ha querido que, para este tipo específico de organizaciones solidarias se contemple desde la concepción misma de los estatutos que originan la empresa, el conducto regular mediante el cual se surte trámite a los fenómenos de fusión, transformación y escisión. Incluso, el legislador ha proferido indicaciones que otorgan mayor detalle:
“Artículo 47. Fusión. Las asociaciones mutualistas, por determinación de su asamblea general, podrán fusionarse, con otra u otras asociaciones mutualistas para constituir una nueva asociación mutual que se subrogará en sus derechos y obligaciones. Para tal fin, la nueva asociación mutual adoptará una denominación distinta al de las asociaciones mutualistas que se fusionan. En este caso, las asociaciones mutualistas que se fusionen se disolverán sin liquidarse y la nueva entidad se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
También, las asociaciones mutualistas podrán fusionarse para incorporarse a otra asociación mutual. La asociación mutual que es incorporada o absorbida se denomina incorporada y la asociación mutual que absorbe o incorpora se denomina incorporante. Para efectos de la fusión, la incorporante se subrogará en todos los
asociación mutual. La asociación mutual que es incorporada o absorbida se denomina incorporada y la asociación mutual que absorbe o incorpora se denomina incorporante. Para efectos de la fusión, la incorporante se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la incorporada. En este caso, la incor porada se disuelve sin liquidarse.
Parágrafo 1°. La decisión que adopte la fusión deberá ser aprobada por la asamblea general de las asociaciones mutualistas que participen en el proce so de fusión. Para tal fin se requerirá que la aprobación tenga como mínimo la mayoría de que trata el artículo 36 de la presente ley.
Parágrafo 2°. Toda fusión requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que haga sus veces.
Artículo 48. Transformación. La asamblea general de las asociaciones mutualistas podrá adoptar la decisión de transformarse en una organización de la economía solidaria siempre que la reunión del órgano máximo de administración cumpla con las formalidades legales, estatutarias y reglamentarias pertinentes. Documento firmado digitalmente11020244400220272 Página 11 de 17
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La trasformación de la asociación mutual implica que su patrimonio será considerado como irrepartible en la organización de la economía solidaria en la que se transforma. Además, dicha transformación no genera ni disol ución ni
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La trasformación de la asociación mutual implica que su patrimonio será considerado como irrepartible en la organización de la economía solidaria en la que se transforma. Además, dicha transformación no genera ni disol ución ni liquidación de la asociación mutual, lo cual significa que tal transformación es sin solución de continuidad. En ningún caso podrán transformarse e n sociedades comerciales.
Parágrafo. Toda trasformación requerirá autorización previa por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la entidad que hag a sus veces, sin perjuicio de las autorizaciones que se deba otorgar para e l ejercicio de determinada actividad.
Artículo 49. Escisión. Por decisión de la asamblea general, adoptada con el voto de las dos terceras partes de los asociados hábiles o delegados el egidos presentes, las asociaciones mutualistas podrán escindirse. El patrimonio que se destin a en la escisión para constituir una nueva organización de la economía solid aria (escisión propia) o para integrarlo a otra organización de la economía sol idaria (escisión impropia) se deberá destinar a un fondo patrimonial especial no rep artible para dar cumplimiento a su objeto social.” (Subrayado por fuera del texto)
En las anteriores disposiciones, resalta que el legislador hubiera considerado que:
a. En los casos de las asociaciones mutualistas, cuando se realicen acciones de fusión -independientemente de su modalidad- únicamente es permisible con otras organizaciones de su misma naturaleza y especie. Tal limitación podría obedecer a las lógicas internas en el entrelazamiento del capital institucional con respecto a sus asociados, que las hace un tipo de empresa suite generis dentro del conjunto solidario.
otras organizaciones de su misma naturaleza y especie. Tal limitación podría obedecer a las lógicas internas en el entrelazamiento del capital institucional con respecto a sus asociados, que las hace un tipo de empresa suite generis dentro del conjunto solidario. b. En los casos de transformación, se considera que el patrimonio de la empresa solidaria es irrepartible, a pesar de que se disuelva la asociación mutualista. Teniendo en cuenta que esta regla es específica, podría extenderse a los procesos de transformación para cualquier tipo de empresa solidaria. c. En los casos de la escisión, se mantiene la irrepartibilidad de los aportes, los cuales se deberán destinar a un fondo patrimonial especial.
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d. En todos los casos, la decisión siempre será adoptada con al menos dos terceras partes de los asistentes en la Asamblea General como órgano máximo de administración, y serán sometidos a autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria
IV. Autorización ante la Superintendencia de la Economía Solidaria en los procesos de fusión, transformación y escisión.
De conformidad con el numeral 21 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 , corresponde a las funciones que están a cargo de esta Superintendencia:
procesos de fusión, transformación y escisión.
De conformidad con el numeral 21 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 , corresponde a las funciones que están a cargo de esta Superintendencia:
“ARTÍCULO 36. - Funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: (…) 21. Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la economía solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales. (…)” (Subrayado por fuera del texto)
De la referida disposición se desprenden las normas contenidas en la Circular Externa 020 de 2020 mediante la cual se adopta la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se profundiza el grado de detalle en el que se operativizan los trámites de fusión, transformación y escisión; en cuyo caso esta Entidad deberá contar con conocimiento previo, antes de que se dé registro en los libros de la Cámara de Comercio competente.
En el caso específico de las organizaciones solidarias que ejercen actividad financiera, las cuales son, (i.) cooperativas especializadas de ahorro y crédito, (ii.) cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, y (iii.) cooperativas integrales con sección de ahorro y crédito, de conformidad al artículo 39 de la Ley 454 de 1998; podrán realizarse la solicitud de reconocimiento previo en estos casos:
integrales con sección de ahorro y crédito, de conformidad al artículo 39 de la Ley 454 de 1998; podrán realizarse la solicitud de reconocimiento previo en estos casos:
“1. Expresando la intención de fusión, transformación o escisión con no menos de tres (3) meses de antelación a la reunión de los órganos correspondientes.
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2. Una vez aprobado el compromiso por las respectivas asambleas, se deber á dar aviso a esta Superintendencia dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación, dando cumplimiento al artículo 55 y subsiguientes del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.”
Frente a los documentos requeridos para interponer la solicitud de autorización por parte de este ente supervisor, se encuentran claramente descritos y señalados en los numerales 1.1, 2.1 y 3.1. del capítulo VI “Autorización para la Transformación, Fusión y Escisión de las Organizaciones Solidarias” , del título IV “De las Disposiciones Comunes a las Organizaciones Supervisadas”. Una vez allegados los documentos, la Superintendencia contará con un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción completa de la documentación, para adoptar la autorización o rechazar la mis