SUPERSOLIDARIA - Concepto 20251100413061 de 2025
Superintendencia de Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Concepto 20251100413061 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
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CONCEPTO UNIFICADO
Desarrollo de los servicios de afianzamiento por parte de las empresas solidarias supervisadas
I. Problema Jurídico
Para iniciar, es necesario precisar cuáles son las empresas solidarias supervisadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, con el fin de establecer las posibilida des y eventuales limitaciones que pueden tener, de acuerdo con su régimen legal, para desarrollar actividades de afianzamiento.
Dentro de las organizaciones solidarias supervisadas por esta Superintendencia se encuentran las cooperativas, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales. Sin embargo, debe señalarse de manera especial el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, así como de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, que requieren autorización previa y expresa de esta Superintendencia para su constitución y funcionamiento. Lo anterior debido a que son las únicas cooperativas autorizadas para desarrollar actividad financiera con sus asociados, en los términos de la Ley 454 de 1998.
En ese contexto, las operaciones e inversiones autorizadas para las cooperativas
son las únicas cooperativas autorizadas para desarrollar actividad financiera con sus asociados, en los términos de la Ley 454 de 1998.
En ese contexto, las operaciones e inversiones autorizadas para las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran previstas específicamente en los artículos 49 y 50 de la Ley 454 de 1998.
A partir de lo anterior, esta Superintendencia considera oportuno establecer si las organizaciones solidarias pueden incluir dentro de sus servicios la prestación del afianzamiento a favor de sus asociados y/o de terceros.
De esta manera, se formula el siguiente interrogante; ¿Las organizaciones solidarias pueden prestar servicios de afianzamiento?. Documento firmado digitalmente110Página 2 de 13
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II. Marco Jurídico General
1. Código Civil de Colombia (Ley 84 de 1873)
El artículo 65 del Código bajo examen, indica:
“ARTICULO 65. CAUCIONES . Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación p ropia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.” (sic) (Subrayado por fuera del texto).
De este artículo se entiende que la fianza constituye una caución, es decir, una obligación asumida para garantizar otra obligación propia o ajena.
Por su parte, el artículo 2361 del Código Civil dispone:
del texto).
De este artículo se entiende que la fianza constituye una caución, es decir, una obligación asumida para garantizar otra obligación propia o ajena.
Por su parte, el artículo 2361 del Código Civil dispone:
“ARTÍCULO 2361. CONCEPTO DE FIANZA. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obliga ción ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.” (sic)
De esta definición se desprende que la fianza otorga a una persona natural o jurídica la capacidad de responder, total o parcialmente, por el cumplimiento de una obligación ajena ante el incumplimiento del deudor principal.
En consecuencia, la figura del afianzamiento implica la constitución de una garantía que asegura el cumplimiento de una obligación.
El artículo 2362 complementa lo anterior:
“ARTICULO 2362. FIANZA CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL . La fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez. (…)” (sic) (Subrayado por fuera del texto). Documento firmado digitalmente110Página 3 de 13
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En el caso que nos ocupa, interesa la fianza de carácter contractual, que debe constituirse mediante contrato entre las partes, esto es, entre la cooperativa, si así se previera, y sus asociados.
Por lo tanto, dicho contrato debe cumplir con los elementos esenciales: (i) consentimiento, (ii) objeto y contraprestación, (iii) causa o motivo del acuerdo, y (iv) capacidad legal de las partes.
2. Ley 79 de 1988
El artículo 4 de la Ley en mención, establece:
“Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cum pla los siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para l os mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para l os mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlo s en su valor real.” (Subrayado por fuera del texto).
De esta norma se desprende que las organizaciones solidarias no pueden utilizar sus excedentes para fines distintos al cumplimiento de su objeto social, orientado siempre a satisfacer el interés de los asociados.
Por su parte, en consonancia con lo anterior, el artículo 6 de la misma Ley 79 de 1988, establece las prohibiciones a las que se encuentran sujetas las cooperativas y en general las empresas solidarias.
“Artículo 6º. A ninguna cooperativa le será permitido:
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1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.
2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerd os que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los ben eficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a
que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los ben eficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.
3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.
4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y
5. Transformarse en sociedad comercial.”
En ese sentido, las organizaciones solidarias no tienen permitido desarrollar actividades que correspondan a alguna de estas prohibiciones, así como actividades diferentes a las contempladas en sus estatutos o aquellas que vayan en contravía con su naturaleza jurídica solidaria.
Así, el artículo 7 de la Ley bajo examen, indica:
“Artículo 7º. Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperati vas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social.” (sic)
Como se indicó anteriormente, el desarrollo de actividades comerciales puede desvirtuar el objeto del sector solidario, es decir, se podría entender como la desnaturalización de la finalidad de las entidades solidarias.
La figura del afianzamiento podría ir en contra vía de la naturaleza de las organizaciones solidarias, y quizás favorecer a unos asociados sobre otros, lo cual se encuentra expresa y legamente prohibido.
Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 79 de 1988, establece como se constituye el patrimonio de las cooperativas, de la siguiente manera:
“Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los apor tes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.”
“Artículo 46. El patrimonio de las cooperativas estará constituido por los apor tes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial.” (Subrayado por fuera del texto).
Así, el artículo 49 de la Ley en mención, indica: Documento firmado digitalmente110Página 5 de 13
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“Artículo 49 . Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía d e las obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los cas os y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.” (sic) (Subrayado por fuera del texto).
De lo anterior, es claro que los aportes sociales de los asociados son los recursos esenciales que nutren el patrimonio de la cooperativa, como lo establece el artículo anterior, y en ninguna circunstancia los aportes sociales pueden ser gravados por sus titulares, es decir, los asociados no pueden dar en garantía sus aportes en favor de ninguna persona natural o jurídica diferente de la respectiva cooperativa.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, establece como se debe destinar
sus titulares, es decir, los asociados no pueden dar en garantía sus aportes en favor de ninguna persona natural o jurídica diferente de la respectiva cooperativa.
Por otra parte, el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, establece como se debe destinar los excedentes de las organizaciones solidarias, así:
“Artículo 54 . Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mí nimo para un Fondo de solidaridad.
El remanente podrá aplicarse, en todo o parte, según lo det erminen los estatutos o la asamblea general, en la siguiente forma:
1. Destinándolo a la revalorización de aportes, teniendo en cuenta las alteraciones en su valor real.
2. Destinándolo a servicios comunes y seguridad social.
3. Retornándolo a los asociados en relación con el uso de los servic ios o la participación en el trabajo.
4. Destinándolo a un Fondo para amortización de aportes de los asociados.”
Cabe señalar que el artículo en mención, indica como se deben distribuir los excedentes al fin del ejercicio económico, estableciendo que el cincuenta por ciento (50%), como mínimo de los excedentes , debe destinarse para la reserva de Documento firmado digitalmente110Página 6 de 13
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Línea Gratis: 018000-180-430 protección de aportes, el fondo de educación y el fondo de solidaridad, respectivamente.
El cincuenta por ciento (50%) restante de los excedentes del respectivo ejercicio anual, se puede destinar a los siguientes cuatro (4) rubros: a. Revalorización de aportes. b. Servicios comunes y seguridad social a todos los asociados. c. Para retornarlo a los asociados en relación con el uso de los servicios o la participación en el trabajo. d. Para el Fondo de amortización de aportes de los asociados.
Igualmente, ese mismo cincuenta por ciento (50%) restante de los excedentes del respectivo ejercicio anual puede destinarse, en todo o en parte, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, para crear otras reservas y fondos con fi nes determinados, los cuales en todo caso deberán cumplir las condiciones que se indicarán más adelante.
Así las cosas, el artículo 56 de la Ley bajo examen, establece:
“Artículo 56. Las cooperativas podrán crear por decisión de la asamblea gener al otras reservas y fondos con fines determinados. (…)”
Es decir que las cooperativas, por medio de la asamblea general pueden crear otros fondos, los cuales se clasificarían como estatutarios, pero se debe recordar que la destinación del otro cincuenta por ciento (50%), para emplearlos en la creación de
Es decir que las cooperativas, por medio de la asamblea general pueden crear otros fondos, los cuales se clasificarían como estatutarios, pero se debe recordar que la destinación del otro cincuenta por ciento (50%), para emplearlos en la creación de otras reservas y fondos con fines determinados, con base en los cuales pretenda prestar el servicio de afianzamiento solamente sería posible si dichos fondos o reservas cumplen las condiciones y características que se indican en este documento y en general no implican ir en contra vía de los principios y finalidades de las empresas del sector solidario.
En ese sentido, la destinación de los excedentes debe corresponder a la prestación de los servicios sociales a todos los asociados y al crecimiento de sus reservas y fondos1, no pueden ser usad os para favorecer a una parte de los asociados, particularmente a aquellos asociados que no cumplen, por razones que correspondan a su propia decisión o responsabilidad, con el pago de los créditos a
1 De acuerdo con lo previstos en los artículos 4, 46 y 54 de la Ley 79 de 1988. Documento firmado digitalmente110Página 7 de 13
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Línea Gratis: 018000-180-430 su cargo, sean estos con la misma empresa solidaria o con terceras personas naturales o jurídicas.
3. Ley 454 de 1998
El artículo 39 de la Ley en referencia, define la actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito, así:
naturales o jurídicas.
3. Ley 454 de 1998
El artículo 39 de la Ley en referencia, define la actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito, así:
“ARTÍCULO 39.- Actividad financiera y aseguradora . El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: la actividad financiera del cooperativismo se ejercer á siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturale za cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos t ipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.
Las cooperativas multiactivas o integrales podrán adelantar la actividad finan ciera exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas, bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen, previa autorización del organismo encargado de su control.
La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre e n forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooper ativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros.
Para efectos de la presente Ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos, u otras operaciones activas de crédito, y en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas finan cieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
activas de crédito, y en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas finan cieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados.
PARAGRAFO 1.- Modificado por el art. 100, Ley 795 de 2003 En concordancia con las previsiones del artículo 335 de la Constitución Política, la Supe rintendencia encargada de la vigilancia de la entidad infractora, adelantará las medidas cautelares establecidas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido la autorización pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 del artículo 208 del mismo ordenamiento.
PARÁGRAFO 2º. Adicionado por el art. 101, Ley 795 de 2003 ” (sic) (Subrayado por fuera del texto)
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De lo anterior, las cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, son las únicas empresas solidarias supervisadas que se encuentran autorizadas por esta Superintendencia para ejercer la actividad financiera con sus asociados en los términos de la Ley 454 de 1998.
Se debe indicar que, la autorización debe ser previa y expresa por parte de esta
supervisadas que se encuentran autorizadas por esta Superintendencia para ejercer la actividad financiera con sus asociados en los términos de la Ley 454 de 1998.
Se debe indicar que, la autorización debe ser previa y expresa por parte de esta Superintendencia para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan ejercer actividad financiera.
En ese sentido, el artículo 41 de la Ley en mención, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Cooperativas de ahorro y crédito. Adicionado por el Artículo 36 de la Ley 1328 de 2009. Son cooperativas de ahorro y crédito los or ganismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige p or las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. (…)” (Subrayado por fuera del texto).
Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 454 de 1998, indica las operaciones autorizadas para las cooperativas de ahorro y crédito, y para las cooperativas multiact ivas e integrales con sección de ahorro y crédito, así:
“ARTÍCULO 49.- Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y
para las cooperativas de ahorro y crédito, y para las cooperativas multiact ivas e integrales con sección de ahorro y crédito, así:
“ARTÍCULO 49.- Operaciones autorizadas a las cooperativas de ahorro y crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y créd ito de las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones:
1. Reglamentado por el Decreto Nacional 2058 de 2009. Captar ahorro a través de depósitos a la vista, a término, mediante la expedición de CDAT, o contractual;
2. Otorgar créditos;
3. Negociar títulos emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados;
4. Celebrar contratos de apertura de crédito;
5. Comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden;
6. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos; Documento firmado digitalmente110Página 9 de 13
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7. Emitir bonos;
8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios co n otras
7. Emitir bonos;
8. Prestar servicios de asistencia técnica, educación, capacitación y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposición de la ley cooperativa pueden desarrollar, directamente o mediante convenios co n otras entidades. En todo caso, en la prestación de tales servicios las coo perativas no pueden utilizar recursos provenientes de los depósitos de ah orro y demás recursos captados en la actividad financiera;
9. Celebrar convenios dentro de las disposiciones legales para la prestación de otros servicios, especialmente aquellos celebrados con los establecimientos bancarios para el uso de cuentas corrientes;
10. Las que autorice el Gobierno Nacional.”
Para finalizar, y analizando las operaciones autorizadas para las cooperati vas de ahorro y crédito, se evidencia que no tienen permitido realizar actividades de afianzamiento, es decir, estas organizaciones solidarias solamente tienen permitido realizar las actividades financieras previstas en la ley.
III. Respuesta al Problema Jurídico
1. ¿Las organizaciones solidarias pueden prestar servicios como afianzadoras?
Para dar respuesta de la pregunta jurídica, primero debemos analizar si es permitido en el sector solidario la aplicación de la figura del afianza miento al interior de las organizaciones solidarias, y para eso debemos dividir los tem as de la siguiente manera:
1.1 Régimen de las Cooperativas de ahorro y crédito:
Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito y las cooperativas integrales con sección de ahorro y crédito, en adelante, cooperativas de ahorro y crédito, por la actividad financiera que ejercen con sus asociados, la Ley limita las operaciones a las que están autorizados para desarrollar su actividad.
adelante, cooperativas de ahorro y crédito, por la actividad financiera que ejercen con sus asociados, la Ley limita las operaciones a las que están autorizados para desarrollar su actividad.
Como se indicó en el acápite anterior, respectivamente en el artículo 49 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas de ahorro y crédito por su especialidad, solamente podrá desarrollar las operaciones que menciona el artículo, y no podrá desarrollar ninguna distinta.
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Así las cosas, dentro de las operaciones autorizadas por la Ley, no se encuentra la de fianza, por esta razón, las cooperativas de ahorro y crédito no pueden desarrollar dicha operación porque irían en contra de lo establecido por la Ley, estas empresas solidarias supervisadas tienen un especial tratamiento porque son las únicas que se encuentran autorizadas por la Ley para desarrollar sus actividades financiera con sus asociados.
Para finalizar, las cooperativas de ahorro y crédito por su especialización, sus operaciones son restringidas por la Ley, y cualquier operación que realicen deben contar con la autorización previa y expresa de esta Superintendencia para su desarrollo, y si dentro de estas operaciones se encuentran que la empresa solidaria supervisada está realizando alguna no autorizada, estaría yendo en contra de la Ley y de las instrucciones de este ente de control, infringiendo normas.
desarrollo, y si dentro de estas operaciones se encuentran que la empresa solidaria supervisada está realizando alguna no autorizada, estaría yendo en contra de la Ley y de las instrucciones de este ente de control, infringiendo normas.
1.2. Régimen de las Cooperativas, Fondos de Empleados y
Asociaciones Mutuales:
Para empezar, las demás empresas solidarias supervisadas que no ejercen actividad financiera, es decir respecto de las cooperativas, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, no hay en la Ley aplicable una prohibición expresa y específica sobre el desarrollo de operaciones de afianzamiento para sus asociados.
No obstante, esta Superintendencia estima que la eventual realización de operaciones de afianzamiento está en contravía de los artículos 4, 6, 46 y 54 de la Ley 79 de 1988, el sentido que se ha descrito en capítulo anterior del presente concepto, en los siguientes aspectos:
Al prestar los servicios de afianzamiento con base en fondos o reservas creadas por la asamblea con cargo al cincuenta por ciento (50%) restante de los excedentes del respectivo ejercicio anual, en aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, se está priorizando la protección de una parte de los asociados, lo cual contraviene el numeral 3° del artículo 6 de la Ley 79 de 1988, particularmente aquellos que no pagan sus créditos , sobre la protección del patrimonio común representado en el fondo de amortización de aportes de los asociados y la revalorización de aportes, a los cuales se no se destinan recursos o se destinan menos recursos para emplearlos en el afianzamiento.
representado en el fondo de amortización de aportes de los asociados y la revalorización de aportes, a los cuales se no se destinan recursos o se destinan menos recursos para emplearlos en el afianzamiento.
Igualmente, al prestar los servicios de afianzamiento con base en fondos o reservas creadas por la asamblea con cargo a los excedentes del respectivo ejercicio anual, se dejan de destinar recursos para el fortalecimiento patrimonial y la prestación de Documento firmado digitalmente110Página 11 de 13
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Línea Gratis: 018000-180-430 servicios de seguridad social de todos los asociados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 54 de la Ley 79 de 1988.
Es necesario indicar que la inaplicación de lo previsto en los artículos 4, 6, 46 y 54 de la Ley 79 de 1988 al destinar recursos de los excedentes y por ende del patrimonio de las empresas solidarias, vía la constitución de fondos o reservas con el objeto determinado de afianzar obligaciones de los asociados que las incumplan, sean estas obligaciones a favor de la misma empresa solidaria o de una tercera persona natural o jurídica, es más fácil de identificar en este último caso, en consideración a que se puede constatar que los recursos de la empresa solidaria se entregan a terceros.
Ahora bien, la empresa solidaria supervisada le prestaría el servicio de afianzamiento preferencialmente a sus asociados, como lo establece el artículo 10
consideración a que se puede constatar que los recursos de la empresa solidaria se entregan a terceros.
Ahora bien, la empresa solidaria supervisada le prestaría el servicio de afianzamiento preferencialmente a sus asociados, como lo establece el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, pero la figura jurídica de la fianza tiene por objeto, que una o más personas respondan por una obligación ajena.
En ese sentido, se le otorgaría a la empresa solidaria supervisada, la capacidad para responder de manera parcial o total por el cumplimento de una obligación ajena que, en este caso, sería la obligación de un asociado.
Por ende, se debe analizar el riesgo que asumen las empresas solidarias supervisadas por el desarrollo de la operación de afianzamiento. Lo anterior, bajo el presupuesto de que la organización solidaria deba ejercer la figura de acreedor y afianzador (obligado) del crédito que adquiera el asociado en su calidad de deudor.
El otorgamiento de la fianza por parte de la cooperativa se constituiría en una situación que configura un favorecimiento respecto de algunos asociados y esto podría significar una preferencia, ventaja o privilegio, de esa forma va en contravía de