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SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20241130059011 de 2024 - Asambleas Generales Ordinarias

Superintendencia de la Economía Solidaria

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Título
SUPERSOLIDARIA - Concepto Unificado 20241130059011 de 2024 - Asambleas Generales Ordinarias
Autor
Superintendencia de la Economía Solidaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página 1 de 15

Bogotá, D.C. Al contestar por favor cite estos datos:

Fecha de Radicado: No. de Radicado:

CONCEPTO UNIFICADO

Asambleas generales ordinarias

De conformidad con la Ley 79 de 1988, “la asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados” (Artículo 27). Lo anterior, evidencia la necesidad de unificar criterios jurídicos que gobiernan los actos de convocatoria para sus reuniones y la toma de decisiones de este órgano de administración. En efecto, en el presente Concepto Unificado se pretende responder al siguiente problema jurídico:

¿Cuáles son los lineamientos normativos que deben tener presente las organizaciones del sector solidario para la celebración de asambleas generales ordinarias?

Para dar respuesta al interrogante propuesto, el concepto estará dividido en ocho (8) partes: (i) se aclararán las fuentes normativas que regulan las organizaciones solidarias (ii) se anunciarán las disposiciones legales que gobiernan el acto de convocatoria; (iii) se indicarán algunas características de las asambleas generales extraordinarias para diferenciarlas de las ordinarias, (iv) se indicarán los lineamientos normativos para la integración del quórum; (v) se analizarán algunas reglas relacionadas con la toma de decisiones; (vi) se abordarán el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; (vii) se abordará lo relacionado con la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones tomadas en asambleas generales ordinarias, y finalmente,

de inhabilidades e incompatibilidades; (vii) se abordará lo relacionado con la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones tomadas en asambleas generales ordinarias, y finalmente, (viii) se enunciarán los lineamientos generales relativos a la impugnación de actos de las asambleas generales.

I. FUENTES NORMATIVAS QUE REGULAN LAS ORGANIZACIONES

SOLIDARIAS

La Constitución Política de 1991, estableció las bases normativas de las organizaci ones solidarias, toda vez que, en el artículo 38 se garantizó el derecho fundamental a la libre asociación, eje central del sector solidario, pues el constituyente lo ligó a las “distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, como lo es la creación y consolidación de una empresa.

Esta garantía constitucional debe interpretarse de forma sistemática y condiciona el rol de otros derechos fundamentales, como el derecho a la propiedad , el cual se puede interpretar desde una perspectiva colectiva y en clave del derecho fundamental a la asociación. En efecto,113Página 2 de 15

el artículo 58 de la Constitución, consagró que la propiedad tiene una función social y que el Estado debe proteger las múltiples formas “asociativas y solidarias” de la misma, por lo que es necesario amparar las organizaciones partícipes del sector solidario , las cuales, junto a las empresas con ánimo de lucro, son la base para el desarrollo empresarial (Artículo 333).

Así mismo, las leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y la Circular Básica Jurídica del 2020 de esta Superintendencia, expedida por la Circular externa 20 del 2020, son las fuentes normativas en

Así mismo, las leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y la Circular Básica Jurídica del 2020 de esta Superintendencia, expedida por la Circular externa 20 del 2020, son las fuentes normativas en donde se señalan las bases generales del régimen jurídico solidario -incluyendo lo relacionado a asambleas ordinarias-, sin perjuicio de las reglas especiales que puedan establecerse en decretos reglamentarios o normas jurídicas especiales, como se mostrará en el presente concepto unificado.

Dentro de este conjunto de normas que establecen el régimen jurídico de las organizaciones solidarias, por mandato expreso del artículo 158 de la Ley 79 de 1988, se consagra que “los casos no previstos en la Ley o sus reglamentos , se resolverán conforme a la doctrina y principios cooperativos generalmente aceptados” , los cuales deberán ser usados, de forma supletiva, ante los vacíos normativos en materia de reglamentación de las asambleas ordinarias generales.

Es así que, para efectos de determinar cuáles son algunos de dichos principios y con el fin de orientar la legalidad de las decisiones adoptadas en las reuniones de asambleas generales ordinarias, a continuación, se enuncian algunos de ellos:

 La primacía del ser humano, su trabajo y los mecanismos de cooperación sobre los medios de producción.  El espíritu de solidaridad, cooperación, participación y ayuda mutua.  La administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora.  La adhesión voluntaria, responsable y abierta.  La propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.  La participación económica de los asociados en justicia y equidad.

 La adhesión voluntaria, responsable y abierta.  La propiedad asociativa y solidaria sobre los medios de producción.  La participación económica de los asociados en justicia y equidad.  La formación e información a los miembros de forma permanente, oportuna y progresiva.  La autonomía, autodeterminación y autogobierno.  El servicio a la comunidad.  La integración con otras organizaciones del mismo sector.  La promoción a la cultura ecológica.  La irrepartibilidad de las reservas legales o del remanente patrimonial en caso de liquidación.  La destinación de los excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y el reintegro parcial a sus asociados de sus113Página 3 de 15

aportes en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de l a empresa.

Finalmente, hay que tener presente que, cuando los casos no previstos en la ley o en sus reglamentos no sean solucionados por la doctrina y principios enunciados, será necesario recurrir a las “disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas” (Art 158 de la Ley 79 de 1988), razón por la cual el Código de Comercio será el instrumento normativo supletorio por excelencia para definir los vacíos legales que surjan, estatuto normativo que deberá interpretarse en función de la naturaleza y necesidades de las empresas del sector solidario.

II. CONVOCATORIA

El acto de convocatoria para las asambleas generales ordinarias, debe dar cumplimiento a los

naturaleza y necesidades de las empresas del sector solidario.

II. CONVOCATORIA

El acto de convocatoria para las asambleas generales ordinarias, debe dar cumplimiento a los lineamientos consagrados en la ley, salvo que la organización solidaria haya señalado reglas especiales en sus estatutos, los cuales, no deben ir en contra de lo estipulado en l as normas positivas. En efecto, por regla general, este órgano de administración será convocado dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario por “el consejo de administración” , o junta directiva para el caso de los fondos de empleados y asociaciones mutuales , quienes podrá convocar sin previa solicitud, a diferencia de las asambleas extraordinarias, las cuales pueden ser convocadas por petición de la junta de vigilancia, el revisor fiscal, o por un mínimo del 15% de los asociados (Ley 79 de 1988, artículo 30).

No obstante, se debe tener presente que de conformidad con la Ley 1482 de 1989, la cual tiene por objeto reglar actos de las empresas de servicios en las formas de adm inistraciones públicas cooperativas, las asambleas ordinarias “deberán celebrarse dentro de los cuatro (4) primeros meses del año calendario para el cumplimiento de sus funciones regulares ”, lo que da lugar a una excepción a la regla general (Artículo 11).

Así mismo, si llegara a existir omisión en la realización la convocatoria a una asamblea general ordinaria, dentro de los términos consagrados en la ley, automáticamente se habilitarán los procedimientos establecidos en los estatutos de la empresa solidaria, en donde se establecerá la competencia para la realización del referido acto de citación, lineamientos que deberán ser

ordinaria, dentro de los términos consagrados en la ley, automáticamente se habilitarán los procedimientos establecidos en los estatutos de la empresa solidaria, en donde se establecerá la competencia para la realización del referido acto de citación, lineamientos que deberán ser cumplidos so pena de propiciar ineficacia de las decisiones adoptadas.

Ahora bien, por mandato legal, la junta de vigilancia tiene como función verificar la lista de asociados hábiles e inhábiles, la cual deberá ser publicada para conocimiento de los afectados (Ley 79 de 1988, artículo 30). En este punto, es importante destacar que para conocer si un asociado es hábil o no en una cooperativa, se requiere que en los estatutos se regule el113Página 4 de 15

momento en el que éste deba estar al corriente de sus obligaciones con la entidad, que podría ser, por ejemplo, el 31 de diciembre del año anterior a la realización de la asa mblea general ordinaria.

Sin embargo, tratándose de fondos de empelados, el parágrafo del artículo 27 del Decreto 1481 de 1989, consagra que son asociados hábiles “los inscritos en el registro social que en la fecha de la convocatoria no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo de empleados”, listado que será publicado por el Comité de control social, y si no lo hubiere, será el revisor fiscal el encar gado de dar publicidad al listado de asociados hábiles e inhábiles. De igual forma, tr atándose se asociaciones mutuales, se tendrán como asociados hábiles quienes se encuentren al corriente

publicidad al listado de asociados hábiles e inhábiles. De igual forma, tr atándose se asociaciones mutuales, se tendrán como asociados hábiles quienes se encuentren al corriente de sus obligaciones al momento de la convocatoria, como lo señala el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2143 del 2021.

Así las cosas, el acto de convocatoria a asambleas generales ordinarias debe partir de una reunión del Consejo de Administración u otro órgano competente según la organ ización solidaria, en la cual se tome la decisión de convocar a la referida reunión. Tr atándose de asociaciones mutuales, deberá observarse lo establecido en la Ley 2143 del 2021, específicamente en su artículo 30, que establece que: “La asamblea general ordinaria o extraordinaria será convocada por la junta directiva para fecha, hora, lugar y objeto d eterminado y se hará conocer a los asociados con quince (15) días hábiles de antelación a la asamblea general.” .

De igual forma, frente a las organizaciones que realicen actividad financiera, se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.11.11.2.3 del decreto 962 de 2018, el cual consagra:

“La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no me nor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles”.

Ahora bien, para las organizaciones solidarias que no tengan regulado el término de convocatoria, como los fondos de empleados que no son de categoría plena, así como las

la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles”.

Ahora bien, para las organizaciones solidarias que no tengan regulado el término de convocatoria, como los fondos de empleados que no son de categoría plena, así como las cooperativas que no ejerzan actividad financiera, se deberá realizar la convocatoria con mínimo quince (15) días hábiles de anticipación, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletiva (Artículo 424 Código de Comercio).

En este punto, resulta de vital importancia aclarar que los términos de quince (15) días hábiles empezarán a correr desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria y no desde la fecha en la cual el Consejo de Administración tomó la decisión de convocar a la asamblea general. En resumen, se debe tener presente que los quince (15) días hábiles se deben113Página 5 de 15

contabilizar con anticipación a la reunión ordinaria, por lo que no se podrá incluir dentro de los referidos días aquellos que involucren el día de la convocatoria y el de la reunión, de conformidad con el artículo 829 Código de Comercio, el cual establece que “cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado”.

Finalmente, para efectos de la realización del acto de convocatoria, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

Primero: Para las Cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y créditos y los Fondos de Empleado de Categoría plena, por criterios de transparencia,

los siguientes parámetros:

Primero: Para las Cooperativas de ahorro y crédito, multiactivas e integrales con sección de ahorro y créditos y los Fondos de Empleado de Categoría plena, por criterios de transparencia, oportunidad y por motivación a la participación democrática de los asociados, el acto de convocatoria se debe realizar quince ( 15) días hábiles antes de la fecha señalada para la realización de la asamblea general, salvo que los estatutos señalen un término superior

(Circular básica jurídica 2020, numeral 3, Capitulo XII, Titulo IV).

Segundo: El acto de convocatoria deberá contener el nombre de la organización solidaria, el órgano que convoca, la fecha, lugar de la reunión y la indicación de si la reunión es presencial, no presencial o mixta. En estos dos últimos casos, se deberá señalar la plataforma que se utilizará, el procedimiento para la verificación de la identidad, la forma en que se dará el uso de la palabra y la manera en que se realizará la votación.

Tercero: Si dentro de la asamblea general se van a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, junto con la convocatoria se deberán acompañar l os perfiles de los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. En este punto y con el fin de proteger la autonomía de las organizaciones solidarias, serán las mismas empresas del sector las que señalen los requisitos que se deberán cumplir para cada uno de los cargos a proveer.

Cuarto: Por criterios de transparencia, se sugiere establecer políticas orientadas a divulgar el perfil de los candidatos a órganos de administración, control y vigilancia, acto publicitario que

para cada uno de los cargos a proveer.

Cuarto: Por criterios de transparencia, se sugiere establecer políticas orientadas a divulgar el perfil de los candidatos a órganos de administración, control y vigilancia, acto publicitario que debe realizarse con anterioridad a la celebración de la asamblea general ordinaria.

Quinto: Se debe cumplir con las formalidades de los actos de notificación de la convocatoria, toda vez que, un error en este acto de comunicación puede propiciar ineficacia de la s decisiones que se adopten en la asamblea general. En efecto, se deberá optar po r el medio de convocatoria señalado en los estatutos, o a falta de estipulación, se deberá seguir lo consagrado en las normas positivas, las cuales indican que se deberá convocar mediant e aviso publicado en un diario de circulación en el domicilio de la empresa solidaria.113Página 6 de 15

Sexto: Es válido aplazar la asamblea general siempre y cuando haya empezado la misma. En caso de aplazamiento sin que se haya dado inicio, será necesario realizar un nuevo acto de convocatoria con el fin de garantizar los derechos de los asociados. En efecto, par a el aplazamiento de las asambleas generales deberá tenerse en cuenta el artículo 430 del Código de Comercio, el cual debe interpretarse en perspectiva de las organizaciones del sector

solidario, el cual consagra:

“Las deliberaciones de la asamblea podrán suspende rse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el c incuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no

“Las deliberaciones de la asamblea podrán suspende rse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el c incuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.

Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos”

Séptimo: A diferencia de las asambleas generales extraordinarias, por mandato expreso de l artículo 182 del Código de Comercio, en la reunión de naturaleza ordinaria , podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, por lo que, se sugiere señalar en el orden del día el de “otros”, para lo cual es necesario preguntar a los asistentes al inicio de la asamblea general, sobre su interés de incluir un nuevo tema de discusión o deliberación.

Octavo: Los estatutos podrán establecer que la asamblea general de asociados sea sustituida por asamblea general de delegados, quienes tendrán un número mínimo de veinte ( 20) delegados y serán elegidos en la cantidad y para el periodo previsto en los estatutos (Ley 79 de 1988, artículo 29). En este punto, es importante señalar que las reglas apli cables a la asamblea de delegados serán las mismas de la asamblea general de los asociados.

Noveno: Existe una “habilidad legal” para que los asociados de las organizaciones solidarias puedan asistir a reuniones de asamblea general de asociados, la cual consiste en que no se encuentren suspendidos sus derechos y que se encuentren al corriente en el cumplimiento de

puedan asistir a reuniones de asamblea general de asociados, la cual consiste en que no se encuentren suspendidos sus derechos y que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los estatutos y reglamentos. (Circular Básica Jurídica 2020).

Décimo: Para los fondos de empleados, la habilidad de los asociados se entenderá en la fecha de la convocatoria de la asamblea general. (Artículo 27 del Decreto Ley 1481 de 1989).113Página 7 de 15

III. ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS

El máximo órgano social cuenta con varios mecanismos de deliberación, siendo dos de ellos las asambleas generales ordinarias y extraordinarias. 1 Así, las asambleas generales extraordinarias se caracterizan porque en ellas se atienden asuntos inaplazables de gran trascendencia o imprevistos, por lo que en el acto de convocatoria a las mismas, no se podrá incluir el punto denominado de “proposiciones o varios”, pues este acto debe estar limitado a las situaciones urgentes que de pretendan resolver, incluyendo puntos que habitualmen te se desarrollan en asambleas ordinarias, pues la ley no lo impide.

No obstante, hay que aclarar que las reuniones ordinarias, a diferencia de las extraordinarias, deben realizarse una vez al año, pues se trata de un mandato legal, por lo que a pesar de que en las asambleas generales extraordinarias se desarrollen puntos que habitualmente se abordan en las ordinarias, o incluso, a pesar de desarrollar una asamblea general extraordinaria durante los primeros tres (3) meses del año, resulta obligatorio que la empresa

en las asambleas generales extraordinarias se desarrollen puntos que habitualmente se abordan en las ordinarias, o incluso, a pesar de desarrollar una asamblea general extraordinaria durante los primeros tres (3) meses del año, resulta obligatorio que la empresa solidaria convoque a asamblea general ordinaria en cumplimiento de la ley, como quedó reseñado en el punto anterior de este concepto.

Frente al acto de convocatoria, el artículo 424 del Código de Comercio consagra: “Toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estat utos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicili o principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día.

Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”

Esta disposición normativa, aplicable para asambleas generales ordinarias y extraordinarias, destaca la importancia de señalar en los estatutos el mecanismo de convocatoria para asambleas generales, respetando la autonomía de la voluntad en todo momento, y de ser el caso, recurriendo al aviso a través de diario de amplia circulación. A su vez, se debe llamar la atención respecto a la anticipación de la convocatoria, la cual debe ser de quince ( 15) días hábiles si se trata de aprobar estados financieros, sin importar si es ordinaria o extraordinaria,

1 Las empresas en general cuentan con diversos mecanismos de deliberación y dec isión. Entre estos mecanismos se deben destacar diversos tipos de asambleas: ordinarias, extraordinarias, las reuniones

1 Las empresas en general cuentan con diversos mecanismos de deliberación y dec isión. Entre estos mecanismos se deben destacar diversos tipos de asambleas: ordinarias, extraordinarias, las reuniones por derecho propio, las de segunda convocatoria, las preliminares y las finales o de liquidación. Ver: REYES VILLAMIZAR: Francisco. (2020). Derecho societario. Cuarta edición, Editorial T emis. (Pág. 591).113Página 8 de 15

mientras que en los demás casos bastará con una antelación de cinco (5) días comunes, por lo que las asambleas generales extraordinarias podrán citarse con menos días de antelación.

IV. QUORUM

Se entenderá que con la asistencia de la mitad de los asociados hábiles o de los de legados convocados, se constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas (Ley 79 de 1988, artículo 30). En efecto, son asociados hábiles los inscritos en el registr o social que no tengan suspendidos sus derechos y se “encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos” (Ley 79 de 1988, artículo 27, parágrafo), y se entiende por delegados convocados, quienes sustituyen a la asamblea general de asociados que son elegidos de conformidad con los procedimientos señalados en los estatutos (Ley 79 de 1988, artículo 29).

Pasada una hora de la señalada en la convocatoria sin que se alcance el mínimo de personas necesarias para la toma de determinaciones, la ley consagra:

“la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior

Pasada una hora de la señalada en la convocatoria sin que se alcance el mínimo de personas necesarias para la toma de determinaciones, la ley consagra:

“la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cinc uenta por ciento (50%) del número requerido para constituir una cooperativa. En las asambleas generales de deleg ados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos y convocados.

Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá desintegrado por el retiro de al guno o algunos de los asistentes, siempre que se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior” (Ley 79 de 1988, artículo 31).

Por otro lado, salvo que los estatutos señalen un quórum decisorio mayor al impuesto en l a ley, “las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes”.

No obstante, en el artículo 32 de la Ley 79 de 1988, determinó el legislador una apr obación más robusta de los asociados, para lo cual señaló un quórum aprobatorio de dos terceras (2/3) partes de los asistentes, so pena de invalidez. En efecto, los ámbitos de decisión amparados con esta exigencia son:

1. Reforma de los estatutos.

2. Fijación de aportes extraordinarios.

3. Amortización de aportes.

4. Transformación, fusión y disolución para liquidación.113Página 9 de 15

2. Fijación de aportes extraordinarios.

3. Amortización de aportes.

4. Transformación, fusión y disolución para liquidación.113Página 9 de 15

Finalmente, para efectos de la determinación del quórum decisorio en las asa mbleas generales, se recomienda tener en cuenta los siguientes parámetros:

Primero: A cada asociado le corresponde un solo voto.

Segundo: Los asociados o delegados convocados, no podrán delegar su representación para ningún efecto, esto frente a las cooperativas. No obstante, frente a los fondos de empleados de conformidad con la Ley 1481 de 1989, “los estatutos podrán establecer la representación en los eventos de dificultad justificada para la asistencia de los representados, fijando los topes máximos de capacidad de representación”, para lo cual deberá otorgarse el correspondiente poder, que no podrá ser conferido a “los miembros de la junta directiva y del comité de control social, el representante legal y los trabajadores del fondo de empleados no podrán recibir poderes ” (Artículo 31).

Tercero: Las personas jurídicas asociadas a la organización del sector solidario, participaran a través de su representante legal o de la persona que esta designe.

Cuarto: Se deberá verificar el quórum decisorio al momento que se requiera una mayoría especial. Esto evitará que las decisiones adoptadas por la asamblea general sean sancionadas en los términos establecidos en el artículo 190 del Código de Comercio, aspecto que se analizará en el punto (IV) de este concepto unificado.

Quinto: Para fondos de empleados y frente al quórum la Ley señala:

sancionadas en los términos establecidos en el artículo 190 del Código de Comercio, aspecto que se analizará en el punto (IV) de este concepto unificado.

Quinto: Para fondos de empleados y frente al quórum la Ley señala:

“Constituirán quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas la asistencia de por lo menos la mitad de los asociados hábiles o delegados elegidos. Si dentro de la hora siguiente a l a señalada para su inicio no se hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de los asociados hábiles, ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir un fondo de empleados en el caso de que ese porcentaje del diez por ciento (10%) fuere inferior a tal número. En las asambleas generales de delegados el quórum mínimo será el cincuenta por ciento (50%) de los elegidos” (Artículo 33, Ley 1481 de 1989).

V. TOMA DE DECISIONES

Los ámbitos de decisión de las asambleas generales ordinarias, se encuentran limitados por la prohibición general establecida en el artículo 6º de la Ley 79 de 1988, disposición normativa que consagra:

“A ninguna cooperativa le será permitido:113Página 10 de 15

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminac iones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos qu e hagan

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminac iones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos qu e hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porc ión cualquiera de los aportes sociales. 4: Desarrollar actividades distintas a las enumeradas en sus estatutos, y

5. Transformarse en sociedad comercial”.

Así mismo, durante las asambleas ordinarias se deberá dar cumplimiento al orden de la reunión que se informó en la convocatoria, siendo necesario que se verifique el quórum en función del tipo de decisión que se vaya a tomar, toda vez que, hay ciertas determinaciones que requieren de quórum aprobatorio superior, como quedó desarrollado en el punto II de este concepto.

De igual forma y teniendo presente que durante las asambleas generales ordinarias se promoverán cargos de la organización solidaria, se debe tener en cuenta que los administradores pueden acarrear responsabilidad como consecuencia de sus actuaciones.

En efecto, el Código de Comercio resulta ser la norma supletiva para desarrollar este aspecto, en donde se establece en el artículo 200, lo siguiente:

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuic ios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, viol ación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

(…) Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolv er a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (Subrayado fuera de texto)

En ese sentido, cuando la norma citada señala que “se presumirá la culpa del administrador” , automáticamente se le atribuye a éste la carga probatoria para demostrar la ausencia de culpa, toda vez que, el artículo 166 del Código General del Proceso consagra que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autoric e”, lo que quiere decir que, el administrador será quien deba aportar los medios probatorios que desvirtúen la presunción.113Página 11 de 15

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