SUPERSOLIDARIA - Resolución 2023220001225 de 2023
Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Resolución 2023220001225 de 2023
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2023
V_OAPS-F72013
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA
RESOLUCION 2023220001225 DE
7 de marzo de 2023
Por medio del cual se decide el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado dentro de la actuación administrativa contenida en el Expediente 15372/2022/SG, adelantado en contra Cooperativa de Profesionales de Caldas – Cooprocal
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA
DEL COOPERATIVISMO
En ejercicio de las facultades legales, otorgadas en el numeral 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, el numeral 8°del artículo 9° del Decreto 186 de 2004 y el artículo 49 de la Ley 1437 del 20111, y
CONSIDERANDO
Que para el logro de los objetivos y finalidades previstos en el artículo 35 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuenta con la facultad establecida en el numeral 2 3 del artículo 36 ibidem, el cual prevé: “(…) ejercer las fu nciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades Cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y sigui endo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar (…)”.
procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar (…)”.
Que el numeral 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, dispone que la Superinten dencia de la Economía Solidaria, impondrá sanciones administrativas institucionales, “(…) Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los admini stradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infr acción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores. (…)”
Que el numeral 8 del artículo 9 del Decreto 186 de 2004, faculta a la Delegatura pa ra la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo, para “(…) Imponer a las entidades vigiladas, directores, revisor fiscal, miembros de órganos de control social o empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que sea n pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria (…)”
pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria (…)”
Que el Capítulo III, del Título III, de la Ley 1437 de 2011 prevé el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter general aplicable en los casos frente a los cuales no exista procedi miento especial o, cuando se presenten situaciones no previstas en ley especial.
1 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” REPUBLICA DE COLOMBIARESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 2 de 9
Por medio del cual se decide el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado dentro de la actuación administrativa contenida en el Expediente 15372/2022/SG, adelantado en contra Cooperativa de Profesionales de Caldas – Cooprocal
Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, con ocasión de la declaratoria de emer gencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, adoptó como medida transitoria, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, mediante las Resoluciones Nos. 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020, 2020SES004475 del 17 de abril de 2020, 2020110005495 del 8 de mayo de 2020, 20 20SES006485 del 29 de mayo de 2020 y 2020SES007495 del 13 de julio de 2020, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio, entre el 19 de
del 29 de mayo de 2020 y 2020SES007495 del 13 de julio de 2020, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio, entre el 19 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 y entre el 13 de julio al 31 de agost o del mismo año, por lo que, en dichos lapsos no corrieron los términos de caducidad dentro del presente proceso.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA INVESTI GADA
Las personas objeto de pronunciamiento de este proceso sancionatorio son los señores LUZ MARIBEL VICTORIA GOMEZ, DIANA CRISTINA LOPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA, PAULA LORENA BARTOLO RIOS, AMALIA SERNA HERNANDEZ, ROSA GUTIERREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONIDAS LONDOÑO GRANADA, SANDR A MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMIRE Z MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de Evaluación de Cartera de COOPROCAL.
II. HECHOS QUE ORIGINARON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
A continuación, se realiza un recuento detallado de las situaciones fácticas que sustentan el presente proceso sancionatorio:
1. Que en ejercicio de las funciones de inspección previstas en el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Superintendencia realizó visita de inspección a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.9748, dentro del periodo
454 de 1998, esta Superintendencia realizó visita de inspección a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.9748, dentro del periodo comprendido entre el 29 de julio al 09 de agosto de 2019, generando el informe externo de inspección No. 13 de 2019.
2. Que el citado informe de Visita No. 13 de 2019, fue trasladado a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8 y a la Revisoría Fiscal mediante radicado 20202700095161.
3. Que la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8, dio respuesta al traslado del informe de visita 13 de 2019.
4. Que el Comité de Evaluación de cartera de COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8, presuntamente no evaluó la cartera en forma trimestral pese a que la misma estuvo por encima del promedio del sector en dos desviaciones estándar, hecho que se corrobora en las actas No 159 de fecha 5 de diciembre de 2018, 160 de 04 de febrero de 20 19, 161 de 04 de marzo de 2019, 162 de 1 de abril de 2019, 163 del 02 de mayo de 2019 y la 164 de 11 de junio de 2019, como se observa en el numeral 4.5.1 y 4.5.6 del informe de visita No 13 de 2019.
5. Que el 29 de julio al 9 de agosto de 2019 la Comisión de visita realizó revisión de algunas de las
5. Que el 29 de julio al 9 de agosto de 2019 la Comisión de visita realizó revisión de algunas de las operaciones de créditos evidenciándose la falta de análisis y evaluación de cartera poster ior al otorgamiento de dichos créditos, tal como se observa en los numerales 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.7, 4.5.8 del informe de visita 13 de 2019.
III. ACTUACIONES PROCESALES
Dentro del presente procedimiento se surtieron las siguientes actuaciones procesales, dando estr icto cumplimiento a lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1437 de 2011, así:
1. Que, en ejercicio de la función de control atribuida a esta Superintendencia, med iante Auto 001 de 2022 con el radicado con el 20222200250471 de fecha 28 de junio de 2022, la Deleg atura para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo, formuló pliego de carg os a los señoresRESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 3 de 9
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LUZ MARIBEL VICTORIA GOMEZ, DIANA CRISTINA LOPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA,
PAULA LORENA BARTOLO RIOS, AMALIA SERNA HERNANDEZ, ROSA GUTIERREZ GRAJALES,
LUZ MARIBEL VICTORIA GOMEZ, DIANA CRISTINA LOPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA, PAULA LORENA BARTOLO RIOS, AMALIA SERNA HERNANDEZ, ROSA GUTIERREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONIDAS LONDOÑO GRANADA, SANDR A MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMIRE Z MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de Evaluación de Cartera de COOPROCAL, con NIT No. 890.806.974, que según la información reporta por el grupo de notificación de secretaría general fueron notificados el 7 de septiembre de 2022, mediante radicados 20222200346411, 20222200346401, 20222200346421, 20222200346431, 2022220034644 1, 20222200346461, 20222200346481, 20222200346491, 20222200346511, 20222200346531 y 20222200290121, adjuntas en el presente expediente.
2. Que el Auto 002 de 2022 radicado 20222200464541 del 1 de noviembre de 2022, por el cual se incorporan pruebas y se corre traslado para presentar alegatos de conclusión, que según l a información reportada por el grupo de notificación de secretaría general fueron comunicados los días 10,11, 15 y 21 de noviembre de 2022.
3. Que habiéndose agotado las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio previstas en los artículos 47 al 50 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho en ejercicio de las facult ades legales, procede a decidir de fondo la presente actuación.
IV. CARGOS IMPUTADOS
artículos 47 al 50 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho en ejercicio de las facult ades legales, procede a decidir de fondo la presente actuación.
IV. CARGOS IMPUTADOS
Que, en ejercicio de la función de control atribuida a esta Superintendencia, mediant e Auto 001 de 2022 identificado con el radicado con el No. 20222200250471 de fecha 28 de junio de 2022, se formularon los siguientes cargos a los señores LUZ MARIBEL VICTORIA GÓMEZ, DIANA CRISTINA LÓPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA, PAULA LORENA BARTOLO RÍOS, A MALIA SERNA HERNÁNDEZ, ROSA GUTIÉRREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONI DAS LONDOÑO GRANADA, SANDRA MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de E valuación de Cartera de COOPROCAL, con NIT No. 890.806.974.
CARGO PRIMERO
Formular cargo a: LUZ MARIBEL VICTORIA GÓMEZ, DIANA CRISTINA LÓPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA, PAULA LORENA BARTOLO RÍOS, , AMALIA SERNA HE RNÁNDEZ, ROSA GUTIÉRREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONIDAS LONDOÑO GRANADA, SANDRA MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de Evaluación de Cartera de
SANDRA MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de Evaluación de Cartera de COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8 , señalados en el presente pliego conforme a sus calidades, en el cual se pudo establ ecer el presunto incumplimiento en varios aspectos dentro de los que se encuentran referenciados la falt a de las políticas documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos, la falta del análisis y evaluación de cartera posterior al otorgamiento del crédito, para determinar cambi os en las condiciones iniciales del deudor y no existe un manual o procedimiento que establ ezca la metodología a aplicar.
V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS
Normativa presuntamente transgredida por parte de los Miembros del Comité de Evaluación de Cartera de COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8, de acuerdo con los hallazgos anteriormente mencionados:
2.4. Proceso de seguimiento y controlRESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 4 de 9
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(…) b) Cuando el indicador de cartera vencida de las organizaciones solidarias que ejercen actividad financiera exceda en dos desviaciones estándar el promedio del sector.
(…) b) Cuando el indicador de cartera vencida de las organizaciones solidarias que ejercen actividad financiera exceda en dos desviaciones estándar el promedio del sector.
El numeral 2.4.2 del Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera No.04 de 2008, que señala:
2.4.2. Criterios de evaluación - La evaluación de la cartera de créditos se real izará con base en los siguientes criterios: a) Capacidad de pago. Se actualizará y verificará que el deudor mantenga las condiciones particulares que presentó al momento de otorgarle el crédito, la vigencia de los documentos aportados, la información registrada en la solicitud de crédito y la infor mación comercial y financiera provenientes de otras fuentes. En el caso de proyectos financiados, se evaluará n además variables sectoriales y externalidades que afecten el normal desarrollo de los mismos. b) Solvencia del deudor. Se actualizará y verificará a través de variables como el nivel de endeudamiento, la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto. En el caso de los bienes inmuebles se debe solicitar la información de si estos se encuentran afectados con alguna de las garantías limitantes del domi nio establecidas en el Código Civil. c) Garantías. Se evaluará su liquidez, idoneidad, valor y cobertura teniendo en cue nta, entre otros aspectos, la celeridad con que puedan hacerse efectivas y su valor comercial utilizando para el efecto estudios técnicos existentes en el mercado, realizados por personas o entidades idóneas. Con base en estos criterios, las organizaciones solidarias harán, la actualiz ación del valor comercial de las garantías con una periodicidad anual
para el efecto estudios técnicos existentes en el mercado, realizados por personas o entidades idóneas. Con base en estos criterios, las organizaciones solidarias harán, la actualiz ación del valor comercial de las garantías con una periodicidad anual d) Servicio de la deuda. Se evaluará el cumplimiento de los términos pactados, es decir, la atención oportuna de todas las cuotas (capital e intereses) o instalamentos; entendién dose como tales, cualquier pago derivado de una operación activa de crédito que deba efect uar el deudor en una fecha determinada. e) El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y la naturaleza de la respectiva reestructuración. Se entiende que entre más operaciones reestructuradas se hayan oto rgado a un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. f) Consulta proveniente de centrales de riesgo y demás fuentes que disponga la organización solidaria vigilada.
De los artículos 12 y 13 del Reglamento del Comité de Evaluación de Cartera de la Cooperativa.
El artículo 2.2.4.2. Funciones y responsabilidades del Representante Legal de la Ci rcular Externa 014 de 2018, el punto que dice:
“Disponer de los recursos técnicos y humanos para implementar y mantener en funcionamiento el SARLAFT”.
VI. PRUEBAS
Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación:
1. Informe de visita de inspección 13 de 2019.
2. Radicado No. 20202700095151 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se trasladó el i nforme de visita a la Cooperativa.
1. Informe de visita de inspección 13 de 2019.
2. Radicado No. 20202700095151 del 28 de marzo de 2020, por medio del cual se trasladó el i nforme de visita a la Cooperativa.
3. Traslado del informe a la revisoría fiscal No 20202700095161 de fecha 28 de marzo de 2 020.
4. Respuesta al informe de Visita No 13 de 2019 por parte de COOPERAT IVA DE PROFESIONALES DE CALDAS “COOPROCAL”, con radicado 20204400143862 de fecha 24 de abril de 2020.
5. Radicado 20204400143892 respuesta Cooperativa.
6. Respuesta de la Revisoría Fiscal al informe de visita No 13 de 2019.
7. Radicado 20204400143892
8. Carpeta actas del Consejo de Administración.RESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 5 de 9
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9. Carpeta actas del Comité de crédito.
10. Carpeta contratos de abogados.
11. Carpeta documentos Revisoría Fiscal.
12. Carpeta documentos Evaluación de Cartera
13. Carpeta documentos Garantías Comunitarias.
14. Carpeta Informes Control Interno.
15. Carpeta Muestra de Cobranza Jurídica.
16. Carpeta muestra directivos.
17. Carpeta muestra de captaciones
18. Carpeta muestra no directivos.
19. Documento CDATs y contractuales.
20. Documento tasas CDAT.
15. Carpeta Muestra de Cobranza Jurídica.
16. Carpeta muestra directivos.
17. Carpeta muestra de captaciones
18. Carpeta muestra no directivos.
19. Documento CDATs y contractuales.
20. Documento tasas CDAT.
VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativ ismo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 454 de 1988, en ejercicio de las funciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, es competente para imponer sanciones administrativas personales e institucionales por actos violatorios de los estatutos de la Entidad, d e alguna Ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que se deba sujetarse.
Que es claro que el procedimiento administrativo sancionatorio y que corresponde al caso sometido a estudio, se inició bajo el régimen jurídico regulado en la Ley 1437 de 2011.
Antes de proceder al estudio y las consideraciones del despacho se considera pertinente y necesario realizar el análisis de la caducidad de la actuación procesal y conforme a lo solicitado por los intervinientes.
Que en este orden de ideas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en su artículo 52, indica:
ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto admi nistrativo
facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto admi nistrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatori o es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años cont ados a partir de la fecha de la ejecutoria.
Que en el caso en examen, se debe realizar una línea de tiempo desde el momento del conocimiento de los hechos y aprobación de los créditos conforme a lo señalado en el infor me de visita N° 13 de 2019, de la siguiente manera:
Hechos presuntamente incumplidos Fecha de conocimientos de los hechos La falta de las políticas documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos. 29 de julio al 9 de agosto de 2019RESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 6 de 9
cartera de créditos. 29 de julio al 9 de agosto de 2019RESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 6 de 9
Por medio del cual se decide el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado dentro de la actuación administrativa contenida en el Expediente 15372/2022/SG, adelantado en contra Cooperativa de Profesionales de Caldas – Cooprocal
La falta del análisis y evaluación de cartera posterior al otorgamiento del crédito, para determinar cambios en las condiciones iniciales del deudor. No existe un manual o procedimiento que establezca la metodología a aplicar.
De conformidad con el análisis realizado a los hechos y a las pruebas obrantes en el expediente, se procede a efectuar las siguientes consideraciones a la luz de lo dispuesto en las normas que r egulan la materia y los Estatutos que rigen a la Cooperativa, para lo cual se r ealiza el análisis de la conducta objeto de reproche de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8.
En la visita de inspección realizada por el grupo de la Superintendencia de la Economía Solidaria a la cooperativa COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8 en el periodo del 29 de julio al 09 de agosto de 2019, se expidió el infor me externo de inspección No. 13 de 2019, en donde los inspectores recolectaron material probatorio que dan cuenta que la organización solidaria, no cumplió con los requisitos frente a los criter ios de políticas documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos y la falta del m anual o
que la organización solidaria, no cumplió con los requisitos frente a los criter ios de políticas documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos y la falta del m anual o procedimiento que establezca la metodología a aplicar. No obstante, se pudo evidenciar confo rme a las políticas y funciones de los miembros del comité de evaluación de cartera señaladas en el reglamento del comité de cartera, el acuerdo 21 de septiembre de 2018 por el cual se establece el reglamento de ahorro y crédito y los estatutos de la cooperativa, estos son de competencia directa del Consejo de Administración.
Por otra parte, los créditos 15814 de Arroyave Arias Luz Helena, 15815 de Arroyave Arias Martha Lucia, 15831 de Gómez de Ospina Oliva, 16073 de Mejía Bohórquez Diana, 16074 de Bohórquez Luz Mary, 16366 de Ortegón Restrepo Leandro relacionados en el informe de visita, fueron otorgados durante los periodos comprendidos entre el 20 de octubre de 2017, el 30 de noviembre de 2017, el 14 de diciembre de 2017 y en febrero de 2018. Dejando esto claro la pérdida de la fac ultad sancionatoria.
Durante la oportunidad procesal los señores LUZ MARIBEL VICTORIA GÓMEZ, DIANA CRISTINA LÓPEZ, ALBA MILENA GUERRERO ZAPATA, PAULA LORENA BARTOLO RÍOS, , AMALIA SERNA HERNÁNDEZ, RO SA GUTIÉRREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONIDAS LONDOÑO GRANADA, SANDRA MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y
HERNÁNDEZ, RO SA GUTIÉRREZ GRAJALES, YULI PAOLA GALLEGO AGUIRRE, LEONIDAS LONDOÑO GRANADA, SANDRA MILENA AVILA MESA, DIANA MARCELA JURADO OSORIO y DIEGO ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en su calidad de Miembros del Comité de Ev aluación de Cartera de COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE CALDAS – COOPROCAL con NIT 890.806.974-8, presentaron descargos mediante el radicado 20224400322172 del 3 de octubre de 2022., solicitando se tuvieran como pruebas las siguientes:
1Informe de Visita No. 013 de 2019. Anexo 1. 2Radicado 20204400143862 del 24 de abril de 2020, que contiene la respuesta al informe de visita No. 13 de 2019. Anexo No. 2. 3Copia del Acta No. 159 del 5 de diciembre de 2018 del Comité de Evaluación de la Cartera de Créditos, en cinco (5) folios. Anexo No. 3. 4Copia del Acta No. 160 del 4 de febrero de 2019 del Comité de Evalua ción de la Cartera de Créditos, en cinco (5) folios. Anexo No. 4. 5Copia del Acta No. 161 del 4 de marzo de 2019 del Comité de Evalua ción de la Cartera de Créditos, en tres (3) folios. Anexo No. 5. 6Copia del Acta No. 162 del 1 de abril de 2019 del Comité de Evaluación de l a Cartera de Créditos, en seis (6) folios. Anexo No. 6.
6Copia del Acta No. 162 del 1 de abril de 2019 del Comité de Evaluación de l a Cartera de Créditos, en seis (6) folios. Anexo No. 6. 7Copia del Acta No. 163 del 2 de mayo de 2019 del Comité de Evaluación de la Cartera de Créditos, en cuatro (4) folios. Anexo No. 7. 8Copia del Acta No. 164 del 11 de junio de 2019 del Comité de Evaluación de la Cartera de Créditos, en cinco (5) folios. Anexo No. 8.RESOLUCIÓN NÚMERO 2023220001225 DE 7 de marzo de 2023 Página 7 de 9
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Análisis del material probatorio aportado por la Cooperativa Cooprocal
Respecto a las actas 159 de 2018 y 160,161,162,163,164 de 2019 del Comité de Evaluación de la Cartera de Créditos, el reglamento del comité de cartera, el acuerdo N° 21 de septiembre de 2018 por el cual se establece el reglamento de ahorro y crédito y los estatutos de la cooperativa, el ente solidario alega la falta de competencia frente al cumplimiento de los criter ios de políticas documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos y la falta del m anual o procedimiento que establezca la metodología a aplicar y la pérdida de la facultad san cionatoria allegando el sustento de los mismos de la siguiente manera:
documentadas en relación con la evaluación de la cartera de créditos y la falta del m anual o procedimiento que establezca la metodología a aplicar y la pérdida de la facultad san cionatoria allegando el sustento de los mismos de la siguiente manera:
Sobre el primer cargo “La falta de las políticas documentadas en relación con la evalua ción de la cartera de créditos.”, no es competencia de los miemb ros del Comité de Evaluación de Cartera la expedición o aprobación de las políticas relacionadas con la evaluación de cartera, qui en tiene dicha competencia es el Consejo de Administración, por tanto, no está llamado a prosperar tal cargo.
Sobre el segun do cargo “La falta del análisis y evaluación de cartera posterior al otorgamiento del crédito, para determinar cambios en las condiciones iniciales del deudor.” Sobre est e cargo, se observa que dentro del acápite de hechos del pliego de cargos se relaciona los numerales 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.7 y 4.5.8 del informe de visita No. 013 de 2019.
Al revisar el contenido de los numerales 4.5.2, 4.5.3, 4.5.4, 4.5.5, 4.5.7 y 4.5.8 del informe de visita No. 013 de 2019, existe contrariedad en su redacción por cuanto de una parte en el pliego indica la falta de análisis y evaluación y en el informe señala en el numeral 4.5.2 “Se evi denció que en el análisis de otorgamiento la asociada presentaba “capacidad de pago limitada” y la ga rantía de la
falta de análisis y evaluación y en el informe señala en el numeral 4.5.2 “Se evi denció que en el análisis de otorgamiento la asociada presentaba “capacidad de pago limitada” y la ga rantía de la obligación, se gún lo marcado en la base de datos, corresponde a “Bien Raíz” la cual no fue suministrada en la carpeta correspondiente…”, en el numeral 4.5.3 “Se evidenció que en el análisis de otorgamiento la asociada presentaba “capacidad de pago limitada”, en el numeral 4.5. 4 “Se evidenció que en el análisis de otorgamiento la asociada presentaba “capacidad de pago limit ada” y en el numeral 4.5.8 “Se evidenció que, en el análisis de otorgamiento, la asociada presentaba cartera castigada en el sector, un puntaje de 10 e n centrales de riesgos, por lo cual la herramienta “experto” que utiliza la Cooperativa arroja un resultado de “Rechazado”. El codeudor, igualmen te, presentaba un puntaje de 10 en centrales de riesgos. El analista deja a consideración del Gerente el crédito y se aprueba…”.
Sobre el tercer cargo “No existe un manual o procedimiento que establezca la metodología a aplicar.”, dicha función o responsabilidad no es de los integrantes del Comité de Evaluación de Cartera, sino del Consejo de Administración, por lo tanto, al no tener nosotros tal competencia, no po díamos aprobar manuales ni procedimientos para establecer metodologías para la avaluación de la cartera de crédito.
(….)
Bajo tal contexto, es dable colegir que la responsabilidad bajo la cual se debe anal izar el caso sub
aprobar manuales ni procedimientos para establecer metodologías para la avaluación de la cartera de crédito.
(….)
Bajo tal contexto, es dable colegir que la responsabilidad bajo la cual se debe anal izar el caso sub examen, es la responsabilidad subjetiva, la cual implica que el infractor causo un daño y que existe un nexo causal entre el hecho y el daño causado, elementos que no se configuran en este caso, por cuanto no se ha causado ningún daño ni reputacional ni económico ni a los asociados, ni a la Cooperativa Cooprocal, ni a la comunidad en general por temas relacionados con la eva luación de la cartera de crédito del año 2018 y del primer semestre del año 2019, o por lo menos no existe prueba alguna que demuestre la existencia de dicho daño y menos aún la cuantificación del mi smo, al no existir daño tampoco se daría el otro elemento que es la causalidad entre el hecho y el daño, en consecuencia, no podemos ser sancionados, por cuanto no existe ni está demostrada dentro del expediente, la responsabilidad subjetiva por la que eventualmente debiéramos ser sancionados
Teniendo en cuenta que dentro del acápite 1 del pliego de cargos denominado hech
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