SUPERSOLIDARIA - Resolución 2025430007935 de 2025
Superintendencia de la Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Resolución 2025430007935 de 2025
- Autor
- Superintendencia de la Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2025
V_OAPS-F72013
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
RESOLUCIÓN 2025430007935 DE
30 de diciembre de 2025
Por la cual se establece el cálculo, plazo y condiciones correspondientes para cumplir con el pago de la tasa de contribución diferencial
LA SUPERINTENDENTA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en la Ley 454 de 1998 en su artículo 38, los numerales 2 y 15 del artículo 5 del Decreto 186 de 2004 y,
CONSIDERANDO
Que el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, establece que es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Que de acuerdo al artículo 34 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las coopera tivas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general y que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
Adicionalmente, en el citado artículo 34 de la Ley 454 de 1998, se establece que para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una Delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la
ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una Delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-.
Que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 454 de 1998, determina como uno de los ingresos de la Superintendencia de la Economía Solidaria la tasa de contribución y señala: “Corresponde a las contribuciones pagadas por las entidades vigiladas y se exigirán por el Superintendente de la Economía Solidaria” En ese sentido, indica el citado artículo, que la tasa de contribución, tiene como fin cubrir los gastos de funcionamiento e inversión de la Entidad.
Que, para estos efectos, la tasa de contribución, consiste en una tarifa equitativa, proporcionada y progresiva, calculada sobre el monto de los respectivos activos que registren las organizaciones vigiladas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o que figuren en el último balance general con corte al 31 de diciembre que reposen en los archivos de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Identificador : jSxu D1WF iwkb TQvZ dy9d p0EK /pk= La validez de este documento puede verificarse en: https://sedeelectronica.supersolidaria.gov.co/SedeElectronica Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 2025430007935 DE 30 de diciembre de 2025Página 2 de 5
Continuación de la Resolución por la cual se establece el cálculo, plazo y condiciones
Copia en papel auténtica de documento electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 2025430007935 DE 30 de diciembre de 2025Página 2 de 5
Continuación de la Resolución por la cual se establece el cálculo, plazo y condiciones correspondientes para cumplir con el pago de la tasa de contribución diferencial
Que estará a cargo del Superintendente de la Economía Solidaria, exigir el pago de la tasa de contribución a las organizaciones sometidas a la inspección, vigilancia y contro l, el 1° de febrero y 1° de agosto de cada anualidad o antes.
Que el artículo 38 de la Ley 454 de 1998, establece los criterios necesarios para la fijación de la contribución, señalando que la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá determinar y distribuir dicho aporte entre las organizaciones sujetas a su inspección, control y vigilancia, considerando los siguientes aspectos: (i) la actividad económi ca y el nivel de supervisión de la entidad vigilada; (ii) el valor total de sus a ctivos; (iii) Cuando una organización de la economía solidaria no suministre oportunamente los bal ances cortados al 31 de diciembre del año anterior o no liquide la contribución r espectiva, la Superintendencia la liquidará aplicando a la contribución del período anterior un incremento correspondiente al promedio de la tasa de crecimiento de los activos totales de las entidades del sector con un ajuste adicional del cinco por ciento (5%); y (iv) si la organización no estuvo bajo inspección, vigilancia y control durante todo el período considerado, la contribución se liquidará proporcionalmente al tiempo en que se haya practicado la supervisión.
Que lo enunciado, asegura que la contribución se pague en proporción al gasto que implica
considerado, la contribución se liquidará proporcionalmente al tiempo en que se haya practicado la supervisión.
Que lo enunciado, asegura que la contribución se pague en proporción al gasto que implica para el Estado el ejercicio del control, inspección y vigilancia de cada grupo de entidades pertenecientes al sector solidario.
Que según el parágrafo del artículo 38 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria deberá abstenerse del cobro de la tasa de contribución frente a organizaciones solidarias que presenten un total de activos inferiores a los CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE. ($100.000.000), valor absoluto que se ajustará anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicación de la va riación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Naciona l de Estadística (DANE).
Que el artículo 1 del Decreto 2159 de 1999, establece que las organizaciones sujetas a inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia se clasifican en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de la actividad financiera.
Que el artículo 2 del Decreto 2159 de 1999, indica el primer nivel de supervisión como el más alto y exigente de supervisión. Así pues, en este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financ iera, en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en el artículo 3 el deber de periodicidad de estas organizaciones, para el envío de reportes de información.
términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en el artículo 3 el deber de periodicidad de estas organizaciones, para el envío de reportes de información.
Que el artículo 4 del Decreto 2159 de 1999, indica el segundo nivel de supervisión, como aquel que se aplicará a aquellas organizaciones de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($1.500.000.000) de activos. En ese sentido, establece en el artículo 5 el deber de periodicidad de las organizaciones, para el env ío de reportes de información.
Que el artículo 6 del Decreto 2159 de 1999 indica el tercer nivel de supervisión, como aquel que se aplicará a las organizaciones solidarias que no se encuentren dentro de l os parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la Identificador : jSxu D1WF iwkb TQvZ dy9d p0EK /pk= La validez de este documento puede verificarse en: https://sedeelectronica.supersolidaria.gov.co/SedeElectronica Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 2025430007935 DE 30 de diciembre de 2025Página 3 de 5
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Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en su parágrafo 2 el deber de
correspondientes para cumplir con el pago de la tasa de contribución diferencial
Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la Ley 454 de 1998. En ese sentido, establece en su parágrafo 2 el deber de periodicidad de estas organizaciones, para el envío de reportes de información.
Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante la Resolución 202505221000005R del 22 de mayo de 20251, estableció una tasa de contribución diferencial aplicable a aquellas organizaciones solidarias que, en virtud de su situación jurídica, se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o forzosa administrat iva, reconociendo las particularidades que distinguen su capacidad económica y su objeto social actual frente a las organizaciones activas.
Que la Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control y conforme a los principios que orientan la actuación administrativa, entre ellos la equidad, justicia, razonabilidad, proporcionalidad y enfoques diferenciales, considera jurídicamente procedente y administrativamente adecuado estandarizar la aplicación de dicha tasa de contribución diferencial, con el fin de dotarla de coherencia, uniformidad y sostenibilidad en el tiempo.
Que esta estandarización se fundamenta en la necesidad de reconocer las condiciones económicas y financieras particulares de las organizaciones vigiladas que se encuentran en procesos liquidatorios bien sean voluntarios o forzos os, las cuales cuentan con una capacidad operativa reducida y con limitaciones sustanciales para el desarrollo de su objeto social. En tal etapa, su actividad se orienta principalmente a la preservación del patrimonio remanente, la atención ordenada de sus obligaciones y la culminación de los
capacidad operativa reducida y con limitaciones sustanciales para el desarrollo de su objeto social. En tal etapa, su actividad se orienta principalmente a la preservación del patrimonio remanente, la atención ordenada de sus obligaciones y la culminación de los procedimientos propios de la disolución y liquidación.
Que la aplicación uniforme de la tasa de contribución, sin considerar el estado jurídico y operativo de la organización solidaria, podría generar efectos negativos contrarios a los principios de equidad financiera -indicado en los artículos 4° y 37 de la Ley 454 de 1998y de equilibrio económico que deben guiar la estructuración de las cargas derivadas de la supervisión estatal. Por ello, resulta pertinente mantener un tratamiento tarifario diferenciado y proceder a su estandarización para las organizaciones inmersas en procesos liquidatorios bien sean voluntarios o forzosos.
Que esta medida encuentra también sustento en criterios de justicia material, en cuanto reconoce la desigualdad de condiciones entre las organizaciones solidarias plena mente activas y aquellas en liquidación, evitando así la imposición de carg as económicas que puedan agravar su situación patrimonial o afectar a los acreedores, asociados o terceros involucrados.
Que, en consecuencia, y bajo criterios de buena administración pública, la Superintendencia de la Economía Solidaria considera pertinente, proporcional y prudente estandarizar, a partir del año 2026, y para las siguientes vigencias, la tasa de contribución diferencial aplicable a las organizaciones solidarias que se encuentren en liquid ación voluntaria o forzosa administrativa, siempre que hayan reportado oportunamente su información financiera mediante el Formato F-4 Entidades en liquidación voluntaria,
diferencial aplicable a las organizaciones solidarias que se encuentren en liquid ación voluntaria o forzosa administrativa, siempre que hayan reportado oportunamente su información financiera mediante el Formato F-4 Entidades en liquidación voluntaria, o el que establezca la Superintendencia, que se encuentre vigente para la fecha de reporte de información respectiva.
1 Junto con el Anexo Técnico, disponible en: https://www.supersolidaria.gov.co/es/content/resoluciones-generales Identificador : jSxu D1WF iwkb TQvZ dy9d p0EK /pk= La validez de este documento puede verificarse en: https://sedeelectronica.supersolidaria.gov.co/SedeElectronica Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico.RESOLUCIÓN NÚMERO 2025430007935 DE 30 de diciembre de 2025Página 4 de 5
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Que este enfoque permite a la Superintendencia cumplir adecuadamente sus funciones de supervisión sin comprometer la estabilidad financiera de las organizaciones en proceso liquidatorio, a la vez que garantiza la obtención de los recursos necesarios para desarrollar sus actividades de manera eficiente.
Que, en mérito de lo expuesto, la Superintendenta de la Economía Solidaria,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Adoptar el cálculo, plazo y condiciones correspondientes a la tasa de contribución diferencial a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, aplicable a las organizaciones solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa administrativa,
ARTÍCULO 1. Adoptar el cálculo, plazo y condiciones correspondientes a la tasa de contribución diferencial a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, aplicable a las organizaciones solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa administrativa, al pago de dicho tributo en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley 4 54 de 1998 a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo y pa ra las siguientes vigencias.
ARTÍCULO 2. En cumplimiento de los artículos 37 y 38 de la Ley 454 de 1998, y en concordancia con el Decreto 2159 de 1999, la Superintendencia de la Economía Solidaria establece la tasa de contribución diferencial que se aplicará a partir del año 2026, y para las siguientes vigencias, a las organizaciones solidarias que se encuentren en esta do de liquidación voluntaria o forzosa administrativa. Esta tasa corresponderá al 50% de la tasa de contribución plena definida para cada nivel de supervisión, de acuerdo con l o previsto en la Resolución que se expida cada año para dicho fin.
PARÁGRAFO PRIMERO. No estarán obligadas al pago de la tasa de contribución diferencial aquellas organizaciones solidarias cuyos niveles de activos se encuentren dentro de los rangos definidos por el acto administrativo que anualmente fije la ta sa de contribución plena.
ARTÍCULO 3. Para el caso de las organizaciones solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa administrativa que no hayan suministrado oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se dará apl icación a la fórmula establecida en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 454 de 19 98 y sobre este
cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se dará apl icación a la fórmula establecida en el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 454 de 19 98 y sobre este criterio, se aplicará el descuento del 50% fijado en el artículo 2 del present e acto administrativo.
ARTÍCULO 4. A efectos de adelantar una correcta liquidación de la tasa de contribución diferencial, las organizaciones solidarias en estado de liquidación voluntaria o forzosa administrativa, deben efectuar su reporte de información financiera a través del formulario oficial de rendición de cuentas mediante el Formato F-4 Entidades en liquidación voluntaria, o el que establezca la Superintendencia, lo que constituye un requisito para efectuar la respectiva liquidación de la tasa de contribución desde la Superintendencia.
ARTÍCULO 5. Las organizaciones solidarias que se encuentren en proceso de liquidación voluntaria o forzosa administrativa y sean sujetos pasivos de la tasa de contribuci ón diferencial a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, deberán paga r dicho tributo dentro de los plazos y dando cumplimiento a las indicaciones que se fijen en la Circular Externa que la Entidad expida anualmente para tal efecto.
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PARÁGRAFO PRIMERO. La mora en el pago ocasionará el cobro de los respectivos intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigentes al momento de efectuarse el pago.
ARTÍCULO 6. Para efectuar el pago de la tasa de contribución, debe ingresar al portal de pagos a través de la página web www.supersolidaria.gov.co (opc ión “Pago de Tasa de Contribución”) o directamente mediante el enlace https://recaudo.supersolidaria.gov.co/login utilizando las credenciales previamente registradas. En este portal podrá realizar el pago a través de PSE o imprimir el recibo para cancelarlo en cualquiera de las oficinas del Banco de Bogotá a nivel nacional.
ARTÍCULO 7. Concluido el término previsto para el pago oportuno de la tasa de contribución diferencial de que trata el artículo segundo y tercero de la presente resolución, sin que este haya sido efectuado por parte de la vigilada, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá ejercer la facultad de cobro coactivo de dichas obligaciones a favor de la Entidad, de conformidad con lo establecido la Ley 1066 de 2006 , Estatuto Tributario y demás normas que le modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2026 y deroga desde
Tributario y demás normas que le modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 8. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2026 y deroga desde dicha fecha todas aquellas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 9. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de carácter general de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 10°. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en el portal web: www.supersolidaria.gov.co
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 de diciembre de 2025
MARÍA JOSÉ NAVARRO MUÑOZ
Superintendenta de la Economía Solidaria
Proyectó: JOSE DAVID RUEDA PLATA
Revisó: IVÁN MAURICIO ALEMÁN PEÑARANDA
ANGÉLICA MARÍA ZAMORA ACOSTA
RAIZA POSADA COTES
LAURA SOFÍA PRADA CARDOSO NADIA PIEDAD IBARGÜEN MOSQUERA Identificador : jSxu D1WF iwkb TQvZ dy9d p0EK /pk= La validez de este documento puede verificarse en: https://sedeelectronica.supersolidaria.gov.co/SedeElectronica Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico.