SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140001585 de 2026
Superintendencia de Economía Solidaria
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Detalles
- Título
- SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140001585 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Economía Solidaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2026
V_OAPS-F72013
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
RESOLUCIÓN 2026140001585 DE
10 de marzo de 2026
Por la cual se prorroga el término de la reapertura del proceso de liquidación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP”, identificada con el NIT. 891.800.018-8.
LA SUPERINTENDENTA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los artículos 34 y 36 de la Ley 454 de 1998; el numeral 4 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993; el inciso 4, literal b, numeral 13, del artículo 2.4.2.3.4. del Decreto 2555 de 2010; en concordancia con el Decreto 186 de 2004; y, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Constitución y supervisión de la CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP”
La CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP” (en adelante denominada por su sigla, CAJACOOP, o como la Cooperativa), identificada con el NIT. 891.800.018-8, obtuvo su personería jurídica por Resolución No. 665 del 26 de octubre de 1949 otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas —DANCOOP, en adelante el
DANCOOP.
Mediante Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 el DANCOOP resolvió ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP. Posteriormente,
DANCOOP.
Mediante Resolución No. 1889 del 19 de noviembre de 1997 el DANCOOP resolvió ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de CAJACOOP. Posteriormente, mediante la Resolución No. 0780 del 7 de mayo de 2002, la Superintend encia de la Economía Solidaria, en adelante la Supersolidaria o la Superintendencia, ordenó la disolución y liquidación de CAJACOOP.
2. Desarrollo del proceso de liquidación
El proceso de liquidación forzosa administrativa de CAJACOOP fue objeto de las siguientes prórrogas y suspensiones:
- A través de la Resolución No. 103 del 5 de mayo de 2006 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público prorrogó el plazo de liquidación de CAJACOOP hasta por el término de 30 meses.
- Por Resolución No. 20082300007965 del 6 de noviembre de 2008 la Supersolidaria suspendió el término del proceso de liquidación.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 2 de 11
Continuación de la Resolución “Por la cual se prorroga el término de la reapertura del proceso de liquidación de la CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP”, identificada con el NIT. 891.800.018 -8.
- Mediante Resolución Ejecutiva No. 520 del 19 de diciembre de 2008 el Gobiern o Nacional prorrogó hasta 24 meses el término de liquidación de la Cooperativa intervenida.
- Debido a que el término de liquidación de la Cooperativa se encontraba suspendido,
Nacional prorrogó hasta 24 meses el término de liquidación de la Cooperativa intervenida.
- Debido a que el término de liquidación de la Cooperativa se encontraba suspendido, por medio de la Resolución No. 20092300000145 del 19 de enero de 2009 la Supersolidaria resolvió reactivar por 24 meses el término del proceso de liquidación de CAJACOOP. El plazo de liquidación de la entidad cooperativa vencía el 19 de enero de 2011.
- En la Resolución No. 20112300000095 del 18 de enero de 2011 la Supersoli daria suspendió el término del proceso de liquidación, antes del vencimiento de la prórroga concedida por el Gobierno Nacional y en atención a la solicitud presentada por el liquidador.
- En la Resolución Ejecutiva No. 101 del 23 de febrero de 2011 el Gobierno Nacional prorrogó por 9 meses el término de liquidación de la empresa cooperativa.
- Mediante la Resolución No. 20112300001025 del 24 de febrero de 2011 se reactivó por 9 meses el término de la liquidación.
- Por Resolución No. 2112500009155 del 12 de octubre de 2011 la Supersolida ria suspendió, a partir del 13 de octubre de 2011, el proceso liquidatorio de CAJACOOP.
- En la Resolución No. 20122500001965 del 07 de febrero de 2012 la Supersolidaria dispuso la reactivación del término del proceso liquidatorio durante el dí a 10 de febrero de 2012.
- Mediante Resolución No. 20122500007585 del 10 de mayo de 2012 de l a
dispuso la reactivación del término del proceso liquidatorio durante el dí a 10 de febrero de 2012.
- Mediante Resolución No. 20122500007585 del 10 de mayo de 2012 de l a Supersolidaria se reactivó a partir del 14 de mayo de 2012 y durante 42 días el término de la liquidación.
Por medio de la Resolución No. 20102300009235 del 25 de noviembre de 2 010, la Supersolidaria designó como liquidador al señor Florentino Rueda Acevedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.119.083 de Fontibón, quien para todos los efectos ejercería como representante legal de CAJACOOP.
Por su parte, el 3 de mayo de 2012 el agente liquidador emitió la Resolución No. 2035, en la cual se declaró terminada la existencia legal de CAJACOOP, acto administrativo que fue registrado en la Cámara de Comercio de Tunja el 26 de junio de 2012, en el Libro III del Registro de Entidades de la Economía Solidaria, bajo el No. 00000181, y aviso publicado en el Diario La República el 7 de mayo de 2012.
3. Mandatos celebrados para atender situaciones jurídicas no resueltas
Previo a la terminación del proceso de liquidación de CAJACOOP y en cumplimiento del numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financi ero, el artículo 9.1.3.6.3 y el literal b) del artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 25 55 de 2010, el liquidador suscribió contratos de mandato con representación con el señor William Rojas Velásquez,
9.1.3.6.3 y el literal b) del artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 25 55 de 2010, el liquidador suscribió contratos de mandato con representación con el señor William Rojas Velásquez, representante legal de la firma Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda., identificada con NIT. 830.073.828-5, para la atención de las siguientes actividades:RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 3 de 11
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- Contrato de mandato suscrito el 9 de agosto de 2011 para la administración de activos remanentes para su control y vigilancia, fijando el plazo de sesenta (60 ) meses.
- Contrato de mandato suscrito el 9 de agosto de 2011 para la atención de consultas, derechos de petición, representación judicial para la atención de tutelas, solicitudes de información y cancelación de gravámenes hipotecarios y prendarios constituidos a favor de la extinta CAJACOOP, entre otros asuntos, el cual fue protocolizado mediante la Escritura Pública No. 1705 del 16 de septiembre de 2011 de la Notaría 10 de Bogotá, fijando plazo de sesenta (60) meses.
- Contrato de mandato con representación suscrito el 9 de agosto de 2011 para la atención, auditoría, administración y vigilancia y representación legal de los procesos administrativos, fijando plazo de sesenta (60) meses.
- Contrato de mandato con representación suscrito el 9 de agosto de 2011 para la atención, auditoría, administración y vigilancia y representación legal de los procesos administrativos, fijando plazo de sesenta (60) meses.
- Contrato de mandato con representación suscrito el 9 de agosto de 2011 para la atención, vigilancia y control de los encargos fiduciarios, fijando plazo de sesenta (60) meses.
- Contrato de mandato con representación suscrito el 9 de agosto de 2011 para la atención, auditoría y representación judicial y extrajudicial de procesos jurídicos, fijando plazo de sesenta (60) meses.
Según comunicación radicada bajo el No. 20164400200252, el señor William R ojas Velásquez, representante legal de la firma Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda., en calidad de mandatario de CAJACOOP, solicitó instrucciones de esta Superintendencia para continuar con el mandato conferido debido a que el término de duración de los mismos se fijó en sesenta meses (60) y, a la fecha de culminación, se encontraban situaciones jurídicas pendientes de ser definidas por los despachos judiciales, y en los que dicha firma era apoderado judicial y/o auditor de las actuaciones de apoderados externos.
En vista de lo anterior, la Supersolidaria emitió el 9 de marzo de 2018 la Resolución No. 201823001945, por medio de la cual resolvi ó́ encomendar a título de mandato con representación a la firma Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda., por el término de sesenta (60) meses, para la administración de activos remanentes y la atención de los
representación a la firma Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda., por el término de sesenta (60) meses, para la administración de activos remanentes y la atención de los procesos y situaciones jurídicas no definidas y demás procesos judiciales que surj an por activa o por pasiva pendientes de culminar, asuntos relacionados en los contratos de mandato con representación que fueron suscritos entre la misma firma y CAJACOOP.
4. Constitución del patrimonio autónomo y reservas fiduciarias
Dado que no se ejecutó el pago total de las acreencias, se constituyó una reserva fiduciaria por valor de tres mil ochocientos millones de pesos ($3.800.000.000), mediante contrato de fiducia mercantil No. 3-1-25-128 del 29 de diciembre de 2011 con Fiduprevisora S.A., con condición suspensiva vinculada a la firmeza de los litigios iniciados por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas — FOGACOOP, en adelante FOGACOOP, contra la Cooperativa, y cuyo beneficiario final es la Superintendencia.
5. Procesos judiciales y fallos definitivos
El 10 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio, emitió fallo de segunda instancia respecto del expediente radicado No. 15001 23RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 4 de 11
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31 000 2003 00864 01 (acumulados expedientes números 1500 23 31 000 20 05-00479, 15000 23 31 000 2006-02970, 15000 23 31 003 2007-00 727, 15000 23 31 000 200700265 00 y 15001 23 31 002 2008-00518), en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En este caso, el FOGACOOP demandó:
- El artículo 8 de la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002; y b) los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 478 del 19 de diciembre de 2002, por no realizar la constitución de la contingencia sobre el valor pagado en exceso del inmueble Cucurubal.
- a) Parcialmente el literal h) del artículo 31 del Capítulo III de la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; b) parcialmente el artículo 9 de la Resolución 00 3 del 3 de octubre de 2002, que modificó el literal K) (sic) del artículo 31 de l a Resolución 002 de 2002; c) totalmente los artículos 5 y 6 de la Resolución 004 del 3 de octubre de 2002, los cuales ratificaron y modificaron respectivamente, en lo pertinente, la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; y d) los artículos 1 y 2 de la Resolución
de 2002, los cuales ratificaron y modificaron respectivamente, en lo pertinente, la Resolución 002 del 5 de septiembre de 2002; y d) los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 478 del 19 de diciembre de 2002, por medio de los cuales se rechaza el recurso y, como consecuencia, se ratifican en todas sus partes las Resoluciones 002, 003 y 004.
- Las nulidades se solicitaron con fundamento en que, por un lado, sólo se reconoció a favor de FOGACOOP la suma de $33.801.974.145.32, sin reconocer los intereses causados entre el 15 de julio de 1999 y el 7 de mayo de 2002; por otro lado, en que los actos administrativos pretendían la realización del principio de igualdad entre los varios acreedores del proceso de liquidación y modificar el pago entre acreedores; y, finalmente, en la negativa a constituir la contingencia sobre el valor pagad o en exceso del inmueble Cucurubal.
- El Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 11E, en la cual se decidió denegar las pretensiones de las demandas de los procesos 200300864, 2005-00479, 2006-02970, 2007-00265, 2007-0727 y 2008-0518 interpuestas por el FOGACOOP en contra de CAJACOOP.
El 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado, mediante fallo en segunda instanci a dentro del expediente No. 15001 23 31 000 2003 03860 01, declaró la nulidad de las Resoluciones
El 25 de julio de 2024, el Consejo de Estado, mediante fallo en segunda instanci a dentro del expediente No. 15001 23 31 000 2003 03860 01, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1484 de 2003 y 1763 de 2004, por las cuales el agente liquidad or había pretendido actualizar el inventario de pasivos incluyendo nuevas reclamaciones no previstas en la Resolución No. 002 de 2002. Se confirmó así la sentencia del 27 de junio de 2 017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y se ordenó la restitución de los valores a la m asa de liquidación.
6. Activación de condición suspensiva y estado actual
La sociedad Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda., mediante radicado No. 20244400389242, comunicó a la Supersolidaria la activación de la condición suspensiva del contrato de fiducia. En paralelo, mediante radicado No. 2024440034 7572, informó sobre el estado de las situaciones jurídicas no definidas relativas a CAJACOOP.
El numeral cuarto del contrato de fiducia establece que la firma mandataria será responsable de impartir instrucciones necesarias una vez extinguida la personalidad jurídica del fideicomitente:RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 5 de 11
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“MANDATARIO: Es la Sociedad Representaciones Externas A lvarado Rojas Limitada
la CAJA POPULAR COOPERATIVA “CAJACOOP”, identificada con el NIT. 891.800.018 -8.
“MANDATARIO: Es la Sociedad Representaciones Externas A lvarado Rojas Limitada NIT. 830.073.828-5. Persona jurídica designada por el Liquidador para que un a vez extinguida la persona jurídica del FIDEICOMITENTE, imparta las instrucciones necesarias para su ejecución, cumplimiento de su objeto, pago a favor del Beneficiario, suscripción del Acta de Liquidación y demás actividades requeridas para la terminación y cierre del negocio fiduciario.”
La Supersolidaria, mediante radicado de salida No. 20252000068801, requ irió informe actualizado sobre el contrato de fiducia, lo cual fue atendido por la firma mediante el radicado No. 20254400096622 del 21 de marzo de 2025, en el cua l se informó que el fideicomiso tenía un saldo a 31 de diciembre de 2024 de seis mil doscient os un millón ochocientos tres mil ciento treinta y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos ($6.201.803.134,52).
7. Solicitud de reapertura del proceso de liquidación
Por medio del radicado No. 20254400062502 FOGACOOP solicitó la reap ertura de la liquidación de CAJACOOP, con el propósito de realizar el pago correspondiente de las acreencias pendientes, incluyendo algunas a su favor, y dar cierre formal al proceso. Adicionalmente, FOGACOOP precisó que podrá avanzar en el cierre de la reserva originada en los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, con la consecuente devolución de los recursos recuperados y sobrantes al Tesoro Nacional. En su solicitud manifestó expresamente:
en los Decretos 727 de 1999 y 812 de 2002, con la consecuente devolución de los recursos recuperados y sobrantes al Tesoro Nacional. En su solicitud manifestó expresamente:
“Una vez fallados de manera definitiva y en firme los procesos judiciales mencionados (reenviamos, con la presente, copia de las sentencias respectivas), no van a generarse pagos con cargo al patrimonio autónomo, por lo cual los recursos de éste ya no se requieren para esos efectos y, en consecuencia, quedan disponibles para la atención de los acreedores de la liquidación.”
Del análisis integral de los antecedentes se constat ó que, pese a la declaratoria de terminación de la existencia legal de CAJACOOP en el año 2012, persistieron situaciones jurídicas no definidas y activos sujetos a condición suspensiva, los cuales fueron objeto de seguimiento mediante contratos de mandato suscritos con Representaciones Externas Alvarado Rojas Ltda. La resolución definitiva de los litigios promovidos por FOGACOOP, mediante sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado en 2024, activó la condición suspensiva del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-25-128, permitiendo la disposición efectiva de los recursos fiduciarios destinados al pago de pasivos pendientes.
8. Reapertura del proceso de liquidación
Por todo lo anterior, Esta Superintendencia estimó configurada la causal prevista en el numeral 13, literal b, del artículo 2.4.2.3.4 del Decreto 2555 de 2010, y en el numeral 4 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que habili ta a esta Entidad de Supervisión para ordenar la reapertura del proceso liquidatorio, con el fin de realizar la
del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que habili ta a esta Entidad de Supervisión para ordenar la reapertura del proceso liquidatorio, con el fin de realizar la distribución de los activos remanentes y concluir formalmente la gestión liquidatoria de
CAJACOOP.
En tal sentido, esta Superintendencia emitió la Resolución No. 2025140004765 del 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se ordenó la reapertura del proceso de liqui dación de la CAJACOOP por el término de seis (6) meses. En dicho acto administrativo se estableció que la reapertura tenía como objeto exclusivo: (i) realizar los activos remanentes del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 3-1-25-128 del 29 de diciembre de 2011; (ii) satisfacer pasivos insolutosRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 6 de 11
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conforme al orden legal de prelación y las acreencias presentadas y reconocidas oportunamente; y (iii) concluir formalmente la gestión institucional residual sobre la entidad solidaria intervenida.
En la misma resolución se designó como liquidadora a la sociedad COLOMBIA TRIBUTA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.709.207-7, representada legalmente por la señora Andrea del Pilar Torres González, identificada con cédula de ciudadanía No.
TRIBUTA.COM S.A.S., identificada con NIT. 900.709.207-7, representada legalmente por la señora Andrea del Pilar Torres González, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.073.613, quien para todos los efectos actuaría como representante legal de la entidad intervenida. Así mismo, se designó como contralora a la sociedad SC CONSULTORÍAS S.A.S., identificada con NIT. 900.354.593-1, representada legalmente por la señora Juana Berene Julio Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.334.723.
Posteriormente, mediante Resolución No. 2025140005195 del 30 de septiembre de 2025, esta Superintendencia dispuso la remoción de la sociedad SC CONSULTORÍAS S.A.S. y de la señora Juana Berene Julio Restrepo del cargo de contralora, al verificarse que la designación inicial no cumplía plenamente con los requisitos exigidos para el ejercicio de dicha función. En el mismo acto administrativo se designó nuevamente como contralora a la sociedad SC CONSULTORÍAS S.A.S., representada para ejercer el cargo por el señor Efraín de Jesús Lozano Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.047.845, al verificarse que este último reunía las calidades y requisitos exigidos para el desempeño de dicha función.
9. Solicitud de prórroga del término de la reapertura
Mediante comunicación radicada bajo el No. 20264400074172 del 5 de marzo de 2026, la liquidadora de la Cooperativa presentó informe técnico-jurídico sobre el estado del
9. Solicitud de prórroga del término de la reapertura
Mediante comunicación radicada bajo el No. 20264400074172 del 5 de marzo de 2026, la liquidadora de la Cooperativa presentó informe técnico-jurídico sobre el estado del proceso liquidatorio y solicitó la prórroga del término de la reapertura por seis (6) meses adicionales.
En dicha comunicación se expusieron las actuaciones adelantadas desde la posesión del cargo y las gestiones necesarias para cumplir el objeto exclusivo de la reapertura del proceso liquidatorio, así como las dificultades operativas y jurídicas que han i mpedido culminar dentro del término inicialmente previsto las actividades necesarias p ara realizar los activos remanentes del patrimonio autónomo y atender los pasivos insolutos del proceso.
II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS
El artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria para ejercer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las entidades de la economía solidaria, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. Para ello podrá ej ercer sus funciones en los mismos términos, con las mismas facultades y aplicando los mismos procedimientos que la Superintendencia Financiera desarrolla con respecto de los establecimientos de crédito1.
En desarrollo de lo anterior, el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria para:
“Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación co n las entidades
En desarrollo de lo anterior, el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria para:
“Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación co n las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mis mos
1 Ley 454 de 1998. Artículo 36. Numeral 23.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 7 de 11
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procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de las atribuciones relacionad as con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar.”
Así, la toma de posesión para liquidar se rige por el Decreto 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen, disposiciones normativas de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
De forma complementaria, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra en el numeral 2 de su artículo 291 que el propósito de la intervención deviene del deber del Estado y, particularmente, del Ejecutivo, de proteger el ahorro e intereses colectivos, plasmados en derechos de crédito que pueden verse en riesgo como consecuencia de una
numeral 2 de su artículo 291 que el propósito de la intervención deviene del deber del Estado y, particularmente, del Ejecutivo, de proteger el ahorro e intereses colectivos, plasmados en derechos de crédito que pueden verse en riesgo como consecuencia de una administración inadecuada, obligación que surge de la aplicación del numeral 24 del artículo 189 y del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.
En cuanto a la naturaleza de la liquidación forzosa administrativa, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 293, señala:
“El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preser vando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.”
De acuerdo con la norma en cita, el proceso de liquidación forzosa administra tiva es un procedimiento de carácter concursal y universal, cuyo fin es la pronta realización de los activos y el pago ordenado y ágil del pasivo externo, respetando los principios de igualdad entre acreedores y observando los privilegios legales establecidos.
A su vez, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 300, numeral 4, especifica que la liquidación de una cooperativa podrá reabrirse en los siguientes términos y condiciones:
“4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento
especifica que la liquidación de una cooperativa podrá reabrirse en los siguientes términos y condiciones:
“4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas . En este caso la reapertura se realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir tales situaciones jurídicas.” (Se destaca).
Por su parte, sobre la reapertura del proceso de liquidación el numeral 13, literal b, del artículo 2.4.2.3.4 del Decreto 2555 de 2010, señala:
“Si con posterioridad a la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Eco nomía Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o la Superin tendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad,RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140001585 DE 10 de marzo de 2026 Página 8 de 11
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hasta concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya lugar.” (Se destaca).
A su vez, el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010 señala:
“ARTÍCULO 9.1.3.7.2 Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.
En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación e n lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgán ico del Sistema Financiero y en este decreto.
El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles (…).” (Se destaca).
Por su parte, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía So lidaria,
en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles (…).” (Se destaca).
Por su parte, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía So lidaria, en el Título VI, Capítulo III, numeral 5.2., indica en relación con la fa cultad de la Superintendencia de la Economía Solidaría para ordenar la reapertura del proceso de liquidación:
“Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la organización soli daria, la Superintendencia de la economía solidaria podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatario de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.7.2., del capítulo 7, título 3, libro 1, parte 9, del Decreto 2555 de 2010”. (Se destaca).
De conformidad con el régimen jurídico que rige la supervisión y liquidación de l as empresas solidarias, la Superintendencia de la Economía Solidaria ostenta competencia para ordenar la reapertura de procesos liquidatorios en virtud de las facultades establecidas en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 —modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003—, el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004, y el numeral 23 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998. Estas disposiciones le atribuyen p otestades equivalentes a las de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a la toma de posesión y liquidación de entidades no inscritas.
En efecto, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el numeral
equivalentes a las de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a la toma de posesión y liquidación de entidades no inscritas.
En efecto, el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el numeral 13, literal b) del artículo 2.4.2.3.4 del Decreto