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SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140004775 de 2026

Superintendencia de la Economía Solidaria

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Detalles

Título
SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140004775 de 2026
Autor
Superintendencia de la Economía Solidaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

V_OAPS-F72013

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

RESOLUCIÓN 2026140004775 DE

6 de agosto de 2026

Por la cual se suspende el proceso de liquidación forzosa administrativa de la

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COOPSOLUCIÓN, identificada con

NIT. 900.528.997-1

LA SUPERINTENDENTA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003; el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004; el Decreto 663 de 1993; el Decreto 455 de 2004, compilado en el Título 3 Parte 11 del Decreto 1068 de 2015; el artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010; y las demás normas concordantes y complementarias, y con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La Cooperativa Multiactiva de Servicios COOPSOLUCION, identificada con Nit 900.528.997-1, en la adelante la Cooperativa o COOPSOLUCIÓN, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad , es una organización de la economía solidaria que no se encuentra bajo supervisión especializada del Estado, razón por la cual, está sujeta a la supervisión de la Superintendencia d e la Economía Solidaria.

De acuerdo con su objeto social, COOPSOLUCION, es una organización de la Economía

del Estado, razón por la cual, está sujeta a la supervisión de la Superintendencia d e la Economía Solidaria.

De acuerdo con su objeto social, COOPSOLUCION, es una organización de la Economía Solidaria, que no se encuentra autorizada para ejercer la actividad financiera, razón por la cual, dentro de la estructura funcional de esta Superintendencia le compete la vigilanci a, inspección y control a la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.

De conformidad con las funciones legales señaladas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, la Superintendente Delegada para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asoci ativa Solidaria, ordenó una visita de inspección a COOPSOLUCION, durante los días 17 y 18 de noviembre de 2016, con el fin de determinar la existencia de posibles irregulari dades en materia contractual, especialmente en la compra y venta de cartera de créditos a personas jurídicas y naturales, verificar los contratos suscritos, así como, constatar el cumplimiento de la normativa vigente expedida por esta entidad en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo.

De la citada visita, esta Superintendencia evidenció hechos que configuraron las causales de toma de posesión señaladas en los literales d), e), f) y h) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), razón por la cual,RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 2 de 10

Continuación de la Resolución por la cual se suspende el proceso de liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COOPSOLUCIÓN, identificada con NIT. 900.528.997-1.

mediante la Resolución No. 2018330000995 de 7 de febrero de 2018, se ordenó l a toma de posesión de bienes, haberes y negocios de COOPSOLUCION, por el término de dos (2) meses para adelantar el diagnóstico de la situación de la organización, contado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la medida. En dicho acto administrativo, se designó como Agente Especial al señor Carlos Torres Ortiz, y como Revisor Fiscal al señor Piter Vega Escobar.

Dentro del término de ejecución de la medida, el Agente Especial presentó ante esta Superintendencia, una solicitud para prorrogar por dos (2) meses más el proceso de toma de posesión de bienes, haberes y negocios, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Una vez analizado la solicitud presentada por el Agente Especial, esta Superintend encia profirió la Resolución No. 2018330002515 del 11 de abril de 2018, en la cual se prorroga por el término de dos (2) meses la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de COOPSOLUCION.

Cumplido el término para presentar el diagnóstico y estudio de viabilidad de la Entidad, el Agente Especial, presentó informe diagnóstico de la gestión administrativa, fina nciera y jurídica de la intervenida. En dicho diagnóstico se concluyó por parte del Agente Especial,

Agente Especial, presentó informe diagnóstico de la gestión administrativa, fina nciera y jurídica de la intervenida. En dicho diagnóstico se concluyó por parte del Agente Especial, la inviabilidad técnica, jurídica y financiera de la Cooperativa. De otra parte, el Revisor Fiscal presentó su informe final, en el cual emite concepto de no viabilidad de la cooperativa, razón por la cual, la Superintendencia de la Economía Solidaria, expidió la Resolución No. 2018330003525 de 12 de junio de 2018, mediante la cual, ordenó la liquidación forzosa administrativa de la COOPSOLUCION. En dicho acto administrativo, se designó como Liquidador al señor Carlos Torres Ortiz y como Contralor al señor Piter Vega Escobar.

Encontrándose COOPSOLUCION, en proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades, en el marco de un proceso de intervención por captación ilegal, profirió Auto 400-008798 del 25 de junio de 2018 dentro del expediente N° 88445, por medio del cual, se ordenó la intervención bajo la medida de toma de posesión, COOPSOLUCION y otras cooperativas, con fundamento en los artículos 1 y 7 literal a) del Decreto 4334 de 2008.

La medida adoptada en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, se fundamentó en que en sus actuaciones administrativas previas se evidenció lo siguiente:

“En la actuación administrativa previa, a cargo de la citada Delegatura, se evidenció que las cooperativas Cooprestar, Cooproducir, Coopmulcom y Coopsolución participaron

“En la actuación administrativa previa, a cargo de la citada Delegatura, se evidenció que las cooperativas Cooprestar, Cooproducir, Coopmulcom y Coopsolución participaron activamente en la actividad de captación ilegal de Suma Activos S.A.S., puesto que se demostró que desarrollaron operaciones de otorgamiento y compraventa de créditos bajo la modalidad de pagarés – libranza, sin ninguna clase de control que dio lugar a la estructura y desarrollo de la captación ilegal, así:

a) Las citadas cooperativas a través de un esquema fiduciario transfirieron la totalidad de la cartera consistente en pagarés producto de réditos otorgadas por cada cooperativa, cartera que posteriormente fue vendida a fideicomiso Suma activos y este a su vez la vendió a terceros.

b) Como se estableció en el memorando de 25 de abril de 2018, las cooperativas comercializaron créditos que nunca fueron inscritos ante las pagaduríasRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 3 de 10

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correspondientes, pero sí recibieron por venta de cartera a la sociedad Suma Activos S.AS. sumas de dinero por créditos inexistentes.

c) Las cooperativas participaron como fachada en una operación comercial, encontrándose involucradas con la estructura de captación ilegal.”

En la citada providencia, se designó como Agente Interventor, al señor Rene Arturo

c) Las cooperativas participaron como fachada en una operación comercial, encontrándose involucradas con la estructura de captación ilegal.”

En la citada providencia, se designó como Agente Interventor, al señor Rene Arturo Ramírez González, quien para todos los efectos sería el Representación Legal de la Cooperativa Multiactiva de Servicios COOPSOLUCION y de las demás personas jurídicas intervenidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia a través de la Resolución No. 2018330005225 de 4 de septiembre de 2018, ordenó suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de COOPSOLUCION, teniendo en cuenta la medida de intervención decretada por la Superintendencia de Sociedades, dispuesta mediante Auto 400-008798 del 25 de junio de 2018

Con fundamento en el artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010 y el auto N° 910-017497 de 19 de diciembre de 2021, a través del cual, entre otras cosas, se declaró terminado el proceso de intervención, bajo la medida de toma de posesión adelantado a una serie de Cooperativas, entre las que se encuentra COOPSOLUCIÓN, esta Superintendencia evidenció que los motivos de la suspensión ordenada mediante la Resolución No. 2018330005225 de 4 de septiembre de 2018, habían cesado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010, se debía continuar con las etapas propias de la liquidación forzosa ordenada por esta autoridad, con el ánimo de recibir las acreencias, proceder con la resolución de

de 2010, se debía continuar con las etapas propias de la liquidación forzosa ordenada por esta autoridad, con el ánimo de recibir las acreencias, proceder con la resolución de graduación y calificación de los créditos y, evaluar objetivamente si la realización entre la venta de activos y los gastos administrativos, justifica continuar con el esfuerzo de realización los activos para el pago de acreencias.

En consideración a lo anterior, esta Superintendencia a través de la Resolución No. 2022331004325 de 22 de julio de 2022, resuelve reanudar el proceso de liquidación forzosa administrativa de COOPSOLUCION y remover a los señores Carlos Torres Ortiz y Piter Vega Escobar de sus designaciones como liquidador y contralor y en su reemplazo, designar a José William Valencia Peña y Uriel José Fernández Calderón, respectivamente.

Posteriormente, el liquidador de COOPSOLUCION, presentó solicitud de prórroga del término de la medida de liquidación forzosa administrativa. Así mismo, el contralor presentó concepto frente a la solicitud presentada por el Liquidador, coadyuvando la misma. Una vez analizada la solicitud presentada por el liquidador, esta Superintendencia profirió la Resolución No. 2022331003715 de 24 de mayo de 2023, en la cual, fijo en tres (3) meses el término para adelantar el proceso de la medida de liquida ción forzosa administrativa.

Con posterioridad, el Liquidador presentó ante esta Superintendencia, solicitud de prórroga al término del proceso liquidatorio de la Cooperativa Multiactiva de Serv icios COOPSOLUCION, mediante comunicación escrita, con radicado No. 20234400281582 del 18 de agosto de 2023, con el fin de concluir las actividades pendientes para ter minar el

al término del proceso liquidatorio de la Cooperativa Multiactiva de Serv icios COOPSOLUCION, mediante comunicación escrita, con radicado No. 20234400281582 del 18 de agosto de 2023, con el fin de concluir las actividades pendientes para ter minar el proceso liquidatorio y la existencia jurídica de la mencionada organizaci ón solidaria. Una vez evaluada la solicitud, esta Superintendencia expidió la Resolución No. 2023331006855 del 22 de agosto de 2023, por el termino de tres (3) meses.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 4 de 10

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Mediante la Resolución No. 04 del 9 de noviembre de 2023 se declaró configurado el desequilibrio financiero de COOPSOLUCIÓN, acto administrativo que fue notificado y enviado a la Superintendencia de Economía Solidaria por parte del Agente Liquidador, por medio del radicado No. 20234400365072 del 9 de noviembre de 2023.

Mediante el radicado No. 20233310535591 del 08 de noviembre de 2023, se le requirió al Agente Liquidador teniendo en cuenta que a la fecha de envió del comunicado no se había recibido la información relacionada con la culminación del proceso liquida torio de COOPSOLUCIÓN. En este sentido, se le solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, Capítulo II, Parte II, del Título VI de la Circular Básica Jurídica.

COOPSOLUCIÓN. En este sentido, se le solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, Capítulo II, Parte II, del Título VI de la Circular Básica Jurídica.

En respuesta al anterior requerimiento, el liquidador informo lo siguiente:

“(…) el cierre contable será realizado con fecha 9 de noviembre de 2023 (fecha expedición resolución), teniendo en cuenta l a actualización de la deuda administrativa, por cuanto el patrimonio de l a entidad se encuentra negativo debido a la falta de recurso para suplir l os pagos de la liquidación. Por ultimo y en atención a la continuidad del proce so será cancelado el RUT ante la DIAN y el NIT ante la Cámara de Comercio un a vez se surta el trámite de escritura pública para la terminación de la existencia legal.”

Posteriormente, por medio del radicado No. 20233310603761 del 19 de diciembre de 2023, se le solicitó al Liquidador enviar la documentación correspondiente a la finaliz ación del proceso de liquidación, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el n umeral 3 del Capítulo II, de la Parte II, del Título VI de la Circular Básica Juríd ica; sin embargo, no se recibió respuesta a dicho requerimiento.

Teniendo en cuenta la no respuesta del Liquidador, fue requerido en varias oportunidades por esta Superintendencia así:

  • Bajo el radicado No. 20243310095521 del 11 de marzo de 2024, e l cual no fue respondido. - Mediante radicado No. 20243310292941 del 23 de julio de 2024, fue requerido nuevamente para que informara sobre la culminación del proceso liquidatorio de COOPSOLUCION; sin recibir respuesta alguna.

respondido. - Mediante radicado No. 20243310292941 del 23 de julio de 2024, fue requerido nuevamente para que informara sobre la culminación del proceso liquidatorio de COOPSOLUCION; sin recibir respuesta alguna. - Por medio del radicado No. 20243310344411 del 22 de agosto de 202 4, fue requerido nuevamente con el fin de que diera respuesta a los anteriores requerimientos. A la fecha no se ha obtenido respuesta alguna. - Finalmente, el 20251400140641 de junio de 2025, esta Superintendencia de la Economía Solidaria requirió, por última vez, so pena de la remisión del expediente a la autoridad disciplinaria correspondiente.

II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

De conformidad con el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 454 de 1998, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de esta Superintendencia en lo q ue resulte pertinente de conformidad con la reglamentación emitida sobre la materia1.

1 L. 454/1998, art. 34.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 5 de 10

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La Circular Básica Jurídica adoptada a través de la Circular Externa 20 de 2020, que entró

administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COOPSOLUCIÓN, identificada con NIT. 900.528.997-1.

La Circular Básica Jurídica adoptada a través de la Circular Externa 20 de 2020, que entró en vigor con la publicación en Diario Oficial No. 51.571 del 28 de enero de 2021, dispuso en su Título VI, Parte I, Capítulo III, lo siguiente:

“Ahora bien, la normatividad que regula la toma de posesión y liquidación aplicables a organizaciones solidarias que adelantan actividades diferentes a la financiera, es la prevista en el Título 3, Parte 11 del Decreto 1068 de 2015.”

La Parte 11 del Decreto 1068 de 2015 se refiere a las normas comunes del sector solidario, aclarando lo pertinente para nivel de supervisión, las disposiciones relacionadas con los plazos para subsanar las causales de disolución; así como las normas de posesión y liquidación aplicables a entidades solidarias que adelantan actividades d iferentes a la financiera. Al respecto, el artículo 2.11.3.2. de este Decreto estableció:

“Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Título, en lo pertinente , las siguientes disposiciones: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artícul os 301 y 302.”

1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artícul os 301 y 302.”

Adicionalmente, el mismo Decreto aclaró que, en caso de vacíos normativos, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrat iva para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

“ARTÍCULO 2.11.3.4. Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto 2555 de 2010, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.”

Así las cosas, las empresas solidarias sujetas a la vigilancia de la Superintend encia de la Economía Solidaria, con independencia de si ejercen o no la actividad financiera, se encuentran sujetas al régimen de toma de posesión del artículo 114 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como a las demás normas que los desarrollan.

Ahora bien, en el caso concreto se ha evidenciado la falta de respuesta por parte del Liquidador a los requerimientos previos ya señalados, así como la ausencia de una solicitud de prórroga del proceso de liquidación forzosa administrativa o de la suspensión de proceso

Ahora bien, en el caso concreto se ha evidenciado la falta de respuesta por parte del Liquidador a los requerimientos previos ya señalados, así como la ausencia de una solicitud de prórroga del proceso de liquidación forzosa administrativa o de la suspensión de proceso de toma de posesión para liquidar teniendo en cuenta la iliquidez de COOPSOLUCIÓN, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1, del Capítulo II, del Titulo VI de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia.

Con fundamento en el artículo 9.1.3.7.1., del Capítulo 7, Título 3, Libro 1, Parte 9, del Decreto 2555 de 2010, la suspensión del proceso tendrá las siguientes consecuencias:

“a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dichoRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 6 de 10

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periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio; Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN dispondrá la continuación de la liquidación” (entiéndase

y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio; Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN dispondrá la continuación de la liquidación” (entiéndase Superintendencia de la Economía Solidaria en vez de FOGAFIN – 2.11.3.5 del Decreto 1068 de 2015).

La toma de posesión para liquidar, es una medida administrativa ordenada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuyo propósito es liquidar los activos de la organización, de forma organizada, para proceder al pago total o parcial de las acreencias previamente reconocidas, conforme al orden de prioridades establecido en el artículo 120 de la Ley 79 de 1988, en concordancia con el numeral 2 del Capítulo III del Título VI de la Circular Básica Jurídica, cuando se encuentra que a la organización no es posible restablecerla para que desarrolle su objeto social.

El período de toma de posesión para liquidar “no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo p ueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación” (inciso final, del numeral 2, del artículo 117, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

A su vez, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el Título VI, Parte I, Capítulo III, numeral 4.3., indica en relación con el término de la toma de posesión para liquidar y la facultad de la Superintendencia de la Econom ía Solidaría para prorrogar dicho término:

Título VI, Parte I, Capítulo III, numeral 4.3., indica en relación con el término de la toma de posesión para liquidar y la facultad de la Superintendencia de la Econom ía Solidaría para prorrogar dicho término:

“El período de toma de posesión para liquidar “no podrá prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.”

III. CONSIDERACIONES

La Superintendencia de la Economía Solidaria, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, ha adelantado el seguimiento al proceso de liqu idación forzosa administrativa de COOPSOLUCIÓN, iniciado mediante acto administrativo del año 2018. Durante este periodo, se han presentado diversos acontecimientos que han impactado el desarrollo de dicho proceso, siendo necesaria la culminación efectiva del proceso, en garantía del interés público y de los principios de legalidad, oportunida d y eficacia que rigen la supervisión estatal.

En efecto, mediante Resolución No. 2018330003525 del 12 de junio de 2018, esta Superintendencia ordenó la toma de posesión para liquidar de la Cooperativa, designando como liquidador al señor Carlos Torres Ortiz. No obstante, de forma sobreviniente, el proceso fue suspendido mediante Resolución No. 2018330005225 del 4 de septiembre de 2018, como consecuencia de una medida de toma de posesión dictada por la Superintendencia de Sociedades en el marco de una investigación por captación ilegal, la

proceso fue suspendido mediante Resolución No. 2018330005225 del 4 de septiembre de 2018, como consecuencia de una medida de toma de posesión dictada por la Superintendencia de Sociedades en el marco de una investigación por captación ilegal, la cual afectaba a COOPSOLUCIÓN y a otras entidades solidarias.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 7 de 10

Continuación de la Resolución por la cual se suspende el proceso de liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COOPSOLUCIÓN, identificada con NIT. 900.528.997-1.

Posteriormente, con la cesación de los efectos de la intervención ordenada por esa autoridad, y mediante Resolución No. 2022331004325 del 22 de julio de 2022, se reanudó el proceso liquidatorio, nombrando en ese momento al señor José William Valencia Peña como nuevo Liquidador. Desde entonces, se otorgaron dos prórrogas para la ejecución de sus funciones, la última de las cuales expiró el 22 de noviembre de 2023, sin que se presentara solicitud alguna para su ampliación, en contravención de lo previ sto en el numeral 5.6 del Capítulo II, Parte II, del Título VI de la Circular Básica Jurídica, que exige sustentar dicha solicitud con antelación y documentación específica.

Pese a los reiterados requerimientos efectuados por esta Superintendencia, tanto para la entrega del informe de cierre como para allegar los documentos que acreditan la finalización del proceso liquidatorio, el actual Liquidador ha guardado silencio injustificado. Esta omisión ha impedido el cumplimiento del procedimiento regulado en el numeral 2 del

entrega del informe de cierre como para allegar los documentos que acreditan la finalización del proceso liquidatorio, el actual Liquidador ha guardado silencio injustificado. Esta omisión ha impedido el cumplimiento del procedimiento regulado en el numeral 2 del citado Capítulo, el cual dispone que el liquidador debe demostrar que la totalidad del pasivo ha sido cancelada, que los activos han sido distribuidos, que las reservas y provisiones han sido constituidas, y que se ha perfeccionado la escritura pública de terminación de existencia legal, entre otros requisitos esenciales.

El Liquidador expidió la Resolución No. 04 del 9 de noviembre de 202 3, mediante la cual declaró formalmente configurado el desequilibrio financiero de COOPSOLUCIÓN, informando que la entidad presentaba un patrimonio negativo debido a la falta de recursos disponibles para atender los gastos de administración de la liquidación.

Sobre este particular, la normatividad financiera y reglamentaria aplicab le al sector solidario (artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010, en armonía con el numeral 5.1 del Capítulo II, Título VI de la Circular Básica Jurídica) determina que cuando una entidad en liquidación carece de activos o liquidez para sufragar los gastos propios del proceso, no resulta factible ni jurídicamente procedente continuar extendiendo indeterminadamente la etapa activa de la liquidación forzosa. En tales situaciones, procede la adopción de la medida de suspensión por iliquidez, en aras de evitar la generación desproporcionada e impagable de acreencias de masa o pasivos administrativos.

Aunado a ello, pese a evidenciar el desequilibrio financiero, el Liquidador omitió estructurar

medida de suspensión por iliquidez, en aras de evitar la generación desproporcionada e impagable de acreencias de masa o pasivos administrativos.

Aunado a ello, pese a evidenciar el desequilibrio financiero, el Liquidador omitió estructurar o proponer los mecanismos legales de salida previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010, tales como la celebración de contratos de mandato o el perfeccionamiento de esquemas de remanentes, conducta que impidió la conclusión ordenada del trámite.

El numeral 2 y el numeral 5.6 del Capítulo II, Parte II, Título VI de la Circular Básica Jurídica consagran la obligación del Liquidador de rendir cuentas periódicas, solicitar oportunamente las prórrogas debidamente sustentadas y aportar la documentación que acredite la culminación de las etapas liquidatorias (cancelación de pasivos, d istribución o castigo de activos, constitución de reservas, cierre contable, cancelación del RUT ante la DIAN y otorgamiento de la escritura pública de extinción de la persona jurídica).

Del examen de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, esta Superintendencia constata un patrón sistemático de omisión e inactividad por parte d el Liquidador, señor José William Valencia Peña, configurado por los siguientes hechos:

 Falta de solicitud de prórroga o medida alternativa: vencida la prórroga concedida en agosto de 2023, el Liquidador no presentó solicitud de prórroga ni

Liquidador, señor José William Valencia Peña, configurado por los siguientes hechos:

 Falta de solicitud de prórroga o medida alternativa: vencida la prórroga concedida en agosto de 2023, el Liquidador no presentó solicitud de prórroga ni fundamentó una petición formal de suspensión por iliquidez.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140004775 DE 6 de agosto de 2026Página 8 de 10

Continuación de la Resolución por la cual se suspende el proceso de liquidación forzosa administrativa de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COOPSOLUCIÓN, identificada con NIT. 900.528.997-1.

 Contumacia ante los requerimientos de la autoridad de supervisión: esta Entidad requirió de manera reiterada al Liquidador mediante los oficios con radicado No. 20233310535591 (8 de noviembre de 2023), No. 2023331060376 1 (19 de diciembre de 2023), No. 20243310095521 (11 de marzo de 2024 ), No. 20243310292941 (23 de julio de 2024), No. 20243310344411 (22 de agosto de 2024) y, finalmente, el No. 20251400140641 de junio de 2025, si n que el auxiliar de la justicia diera respuesta, acreditara las gestiones de cierre o remitiera l os soportes del trámite ante la DIAN y Notaría.

 Incumplimiento de la función del Contralor: por su parte, el señor Andrés Camilo Landecho, en su condición de Contralor de la liquidación, omitió ejercer la fiscalización continua sobre la gestión del Liquidador y tampoco presentó las alertas ni los informes sobre la paralización del trámite.

Camilo Landecho, en su condición de Contralor de la liquidación, omitió ejercer la fiscalización continua sobre la gestión del Liquidador y tampoco presentó las alertas ni los informes sobre la paralización del trámite.

Dicha inactividad transgrede abiertamente los principios que rigen la función pública y los deberes especiales exigibles a los auxiliares de la justicia designados por la Superintendencia, vulnerando el mandato del inciso final del numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el cual establece que la toma de posesión para liquidar no podrá prolongarse indefinidamente en el tiempo.

Ante la imposibilidad fáctica de avanzar en la enajenación de bienes por la iliquidez sobreviniente, sumada a la desatención absoluta de las órdenes impartidas por este órgano de supervisión por parte del Liquidador y el Contralor, resulta imperativ o legal y administrativamen

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