SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140006035 de 2026

Superintendencia de la Economía Solidaria

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Detalles

Título
SUPERSOLIDARIA - Resolución 2026140006035 de 2026
Autor
Superintendencia de la Economía Solidaria
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

V_OAPS-F72013

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

RESOLUCIÓN 2026140006035 DE

1 de octubre de 2026

Por la cual se toman decisiones con respecto de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA, identificada con el NIT. 890.101.897-2. LA SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las que le confieren el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003; el Decreto 663 de 1993; el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004; el Decreto 1068 de 2015; el Decreto 2555 de 2010; el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en particular la causal prevista en su numeral 1; y con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. – COOLECHERA, en adelante COOLECHERA y/o la COOPERATIVA, identificada con NIT. 890.101.897-2, tiene su

domicilio principal en la Calle 17 No. 16-55 de la ciudad de Barranquilla y se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Es una organi zación de la economía solidaria que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Respecto de COOLECHERA desde el año 2023 cursa el proceso de reorganización empresarial

que se encuentra sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Respecto de COOLECHERA desde el año 2023 cursa el proceso de reorganización empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, radicado bajo el No. 08001-31-53-001-2023-00201-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en el cual se han proferido, entre otras, las siguientes decisiones relevantes para la presente actuación: • Auto del 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla admitió a COOLECHERA al proceso de reorganización empresarial, con fundamento en el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, bajo el procedimiento previsto en el Capítulo III de dicha ley. • Auto del 11 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad por falta de competencia formulada por el acreedor PTG Abogados S.A.S. y tuvo por ejercido el control de legalidad solicitado por Bancolombia S.A., al concluir que COOLECHERA no ejerce actividad financiera ni de ahorro y crédito, actividad q ue fue desmontada. • Auto del 25 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado rechazó la solicitud de control de legalidad y nulidad presentada por el Agente Especial designado por esta Superintendencia, por tratarse de un asunto ya decidido en las dos instancias. • Auto del 16 de enero de 2026, notificado por estado del 19 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

  • Auto del 16 de enero de 2026, notificado por estado del 19 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. • Providencia del 24 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado, con oc asión de denuncias de incumplimiento de obligaciones posteriores al inicio del proceso, ordenóRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 2 de 19

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oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, y nombró como promotor al señor Eder Rafael Arrieta Pérez, quien tomó posesión del cargo. • Auto del 30 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado ofició al pro motor para que informara el estado de las obligaciones posteriores al inicio del proceso y las razones de su falta de pago. • Auto del 22 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado autorizó a COOLECHERA para constituir garantía hipotecaria sobre el inmueble denominado “Bodegas Gran Establo”, con el propósito de respaldar obligaciones posteriores al inicio de la reorganización, gastos de administración y obtener recursos para la continuidad operativa de la Cooperativa. En la misma fecha se ordenó correr traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, en los términos del artículo 29 de la Ley

de administración y obtener recursos para la continuidad operativa de la Cooperativa. En la misma fecha se ordenó correr traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto, en los términos del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. Según el informe del promotor, el término para pre sentar objeciones venció el 30 de julio de 2026 y el proceso se encuentra pendiente de l traslado de las objeciones y de la fijación de la audiencia para resolverlas. • Auto del 16 de septiembre de 2026, notificado por estado el 17 de sept iembre, a través del cual el Juzgado autorizó la constitución de garantías y/o afectaci ón de los bienes intangibles de la Cooperativa, con la obligación de informar al Despacho y al promotor las condiciones de las garantías, el monto y el destino de los recursos. En la misma providencia, el juez del concurso reiteró que esta Superintendencia conserva de manera permanente sus facultades de supervisión durante el proceso, confor me al parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. Consta también en la actuación procesal, providencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión CivilFamilia (M.P. Yaens Lorena Castellón Giraldo), confirmó el auto del 11 de octubre de 2023, reiterando que el juez civil del circuito era el competente para conocer del proceso de reorganización empresarial de la Cooperativa. Mediante la Resolución No. 2025331001775 del 27 de marzo de 2025, la Supersolidaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de COOLECHERA, con

reorganización empresarial de la Cooperativa. Mediante la Resolución No. 2025331001775 del 27 de marzo de 2025, la Supersolidaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de COOLECHERA, con fundamento en la configuración de las causales previstas en los li terales d) y g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En dicho acto administ rativo se dispuso la separación de los representantes legales principal y suplente, de los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y del Revisor Fiscal, y se designó como Agente Especial al señor Alfonso Gómez Bautista y como Revisor Fiscal al señor Camilo Adolfo de la Hoz León, quienes tomaron posesión el 28 de marzo de 2025. Posteriormente, expidió la Resolución No. 2025140003655 del 17 de julio de 2025, por la cual ordenó la toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de COOLECHERA por el término de un (1) año. El Plan de Recuperación presentado por e l Agente Especial mediante radicado No. 20254400230292 del 8 de agosto de 2025 fue aprobado median te radicado No. 20251400211671 del 12 de agosto de 2025. El Agente Especial solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el conflicto de competencias entre el Juez y la Supersolidaria, en particular sol icitó que se declarara la competencia exclusiva del Agente Especial para conocer, adelantar e imp ulsar todo asunto

El Agente Especial solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el conflicto de competencias entre el Juez y la Supersolidaria, en particular sol icitó que se declarara la competencia exclusiva del Agente Especial para conocer, adelantar e imp ulsar todo asunto relacionado con la administración, recuperación y reorganización de la Cooperativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 3 de 19

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El 3 de diciembre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicación No. 1100103-06-000-2025-00305-00, C.P. María del Pilar Bahamón Falla) se abstuvo de resolver de fondo el presunto conflicto positivo de competencias administrativas promovido por el apoderado del Agente Especial, por inexistencia de conflicto, al existir una providencia judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala S egunda de Decisión CivilFamilia (M.P. Yaens Lorena Castellón Giraldo), que señalaba que el Juz gado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla era competente para conocer el t rámite de reorganización promovido. Mediante la Resolución No. 2026140000515 del 23 de enero de 2026 se removió al Agente Especial y se designó en su reemplazo al señor Álvaro Daniel Mez a Navarro, identificado con

promovido. Mediante la Resolución No. 2026140000515 del 23 de enero de 2026 se removió al Agente Especial y se designó en su reemplazo al señor Álvaro Daniel Mez a Navarro, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.007.271, manteniéndose la Revisoría Fiscal a cargo de COLOMBIA

TRIBUTA.COM S.A.S.

Mediante radicado No. 20264400230772 del 6 de julio de 2026, complementado medi ante radicado No. 20264400236712 del 17 de julio de 2026, el Agente Especial solicitó la prórroga de la medida de toma de posesión para administrar. Mediante radicado No. 20264400260652 del 31 de julio de 2026, la Revisoría Fiscal recomendó no prorrogar la medida, levantarla y dar continuidad exclusiva al proceso de reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, con el fin de unificar instancias y reducir costos administrativos. Mediante la Resolución No. 2026140004715 del 5 de agosto de 2026, la Superintendencia estableció un período de transición de cinco (5) meses, comprendido entre agosto y diciembre de 2026, “con el propósito de asegurar el levantamiento ordenado de la medida de la toma de posesión para administrar (…), facilitar la transferencia gradual de información y compromisos, y coordinar el empalme definitivo con el proceso de reorganización empresar ial bajo la Ley 1116 de 2006 ”. En el mismo acto se mantuvo como Agente Especial al señor Álvaro Daniel Meza Navarro y como Revisora Fiscal a COLOMBIA TRIBUTA.COM S.A.S., y se ordenó al Agente

1116 de 2006 ”. En el mismo acto se mantuvo como Agente Especial al señor Álvaro Daniel Meza Navarro y como Revisora Fiscal a COLOMBIA TRIBUTA.COM S.A.S., y se ordenó al Agente Especial presentar un Informe de Línea Base con corte al 31 de j ulio de 2026 y convocar a la Asamblea General de Asociados o Delegados para, entre otros asuntos, elegir los órganos de administración y control de la Cooperativa. El Informe de Línea Base presentado por la Cooperativa no cumpl ió con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 2026140004715 del 5 de agosto de 2026, razón por la cual, mediante oficio con radicado No. 20261400318121 del 24 de agosto de 2026, l a Superintendencia requirió nuevamente su presentación, a más tardar el 28 de agosto de 2026. Posteriormente, mediante radicado No. 20261400344491 del 10 de septiembre de 2026, esta Superintendencia requirió, de nuevo, el ajuste y la complementación del Informe de Línea Base, así como la remisión de la información necesaria para el seguimiento del período de transición. Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2026, el Agente Especia l dio respuesta al citado requerimiento y remitió, entre otros, los estados financieros con corte al 31 de julio de 2026, el flujo de caja proyectado, la relación de pasivos, obligaciones labo rales, tributarias y financieras, el informe del promotor sobre el estado del proceso de reorganización empresarial y el estado de ejecución de las medidas de recuperación. El 31 de agosto de 2026, el Agente Especial solicitó al juez del con curso autorización para

financieras, el informe del promotor sobre el estado del proceso de reorganización empresarial y el estado de ejecución de las medidas de recuperación. El 31 de agosto de 2026, el Agente Especial solicitó al juez del con curso autorización para constituir garantías sobre los activos intangibles de la Cooperativa, mediante la conformaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 4 de 19

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de un patrimonio autónomo, solicitud que fue coadyuvada por el promotor el 11 de septiembre de 2026. Mediante auto del 16 de septiembre de 2026, como ya se mencion ó, el Juzgado autorizó la constitución de garantías y/o afectación de los bienes intangibles de la Cooperativa, con la obligación de informar al Despacho y al promotor las condicione s de las garantías, el monto y el destino de los recursos. Mediante radicado No. 20264400328312 del 29 de septiembre de 2026, el Agente Especial se pronunció sobre la ejecución de la Resolución No. 2026140004715 del 5 de agosto de 2026 y manifestó a esta Superintendencia que no es posible convocar l a Asamblea General de Asociados o Delegados ordenada en su artículo 5, ni cumplir el cron ograma de seguimiento establecido para el período de transición, con fundamento en las siguientes razones: • Inhabilidad de los asociados. Los asociados de la Cooperativa se encuentran

Asociados o Delegados ordenada en su artículo 5, ni cumplir el cron ograma de seguimiento establecido para el período de transición, con fundamento en las siguientes razones: • Inhabilidad de los asociados. Los asociados de la Cooperativa se encuentran inhabilitados, lo cual impide materialmente convocar y conformar váli damente la Asamblea General y, en consecuencia, elegir los órganos de administr ación y control conforme al artículo 30 de los estatutos de la Cooperativa. • Imposibilidad de restituir la autonomía por la vía estatutaria ordinaria. A juicio del Agente Especial, ante la imposibilidad de convocar la Asamblea no existen condiciones reales para devolver la Cooperativa a sus órganos sociales mediante el mecanismo estatutario, de modo que mantener la intervención en estas cir cunstancias prolongaría indefinidamente la sustitución de dichos órganos y no garantizar ía la finalidad de la medida. • Carácter excepcional y temporal de la medida. Señaló que la toma de posesión para administrar es un mecanismo temporal y extraordinario, orient ado a restablecer condiciones mínimas de estabilidad institucional, que no puede prol ongarse indefinidamente ni sustituir de manera permanente a los órg anos de dirección de la organización solidaria. • Competencia del juez del concurso. Recordó que, conforme a la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 12 de diciembre de 2024 y a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2025, la dirección del proceso de reorganización empresarial corres ponde al juez del concurso, de manera que los aspectos esenciales de la recuperación, como la negociación

decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2025, la dirección del proceso de reorganización empresarial corres ponde al juez del concurso, de manera que los aspectos esenciales de la recuperación, como la negociación con los acreedores, la aprobación del acuerdo y la autorización de oper aciones patrimoniales, se definen en el escenario judicial y no en el administrativo. • Concepto de la Revisoría Fiscal. Invocó la recomendación formulada por la Revisoría Fiscal mediante radicado No. 20264400260652 del 31 de julio de 2026, de no prorrogar la medida y dar continuidad exclusiva al proceso concursal, con el fin de unificar instancias, reducir costos administrativos y garantizar un esquem a de supervisión reforzada. • Proporcionalidad. Consideró que la permanencia de la intervención ya no result a necesaria ni idónea, pues la protección del interés público se encuentra asegurada en el proceso concursal en curso, y que mantenerla duplicaría funciones, generaría sobrecostos y afectaría la autonomía de la Cooperativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 5 de 19

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II. FUNDAMENTOS NORMATIVOS El artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Le y 795 de 2003, faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria para eje rcer la inspección, vigilancia y

El artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 98 de la Le y 795 de 2003, faculta a la Superintendencia de la Economía Solidaria para eje rcer la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la economía solid aria que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado, en los mismos términos, con las mismas facultades y aplicando los mismos procedimientos que de sarrolla la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los establecimientos de crédito. El numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004 atribuye a esta Superintendencia la función de: “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las organizaciones de la economía solidaria distintas a las establecidas en el numeral 23 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, en los términos previstos en las normas aplicables, incluyendo dentro de dichas funciones, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar (…)”. Por su parte, los artículos 2.11.3.2 y 2.11.3.4 del Decreto 1068 de 2015 disponen que a las organizaciones de la economía solidaria que desarrollan actividade s distintas de la financiera les resultan aplicables, en lo pertinente, las disposicione s del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 2555 de 2010 que regulan el régimen de i ntervención forzosa administrativa. El artículo 9.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 faculta a la autoridad de su pervisión para levantar la medida de toma de posesión mediante acto administrativo, en los siguientes términos:

administrativa. El artículo 9.1.2.1.2 del Decreto 2555 de 2010 faculta a la autoridad de su pervisión para levantar la medida de toma de posesión mediante acto administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9.1.2.1.2 Levantamiento de la medida de toma de posesión. La medida de toma de posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.” A su vez, el artículo 9.1.2.1.3 del mismo Decreto regula las actuaciones que deben surtirse una vez se disponga el levantamiento: “ARTÍCULO 9.1.2.1.3 Rendición de cuentas por parte del agente especial. Si la Superintendencia Financiera de Colombia decide levantar la medida de toma de posesión, el agente especial convocará a la asamblea general de accionistas de la intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al re visor fiscal. El agente especial rendirá informe a la asamblea general que para el efecto convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia.” Tales disposiciones resultan aplicables a las organizaciones sometidas a la inspección, vigilancia

entidad permanecerá bajo la administración del agente especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia.” Tales disposiciones resultan aplicables a las organizaciones sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia por remisión expresa del artículo 2.11.3.4 del Decreto 1068 de 2015, entendiéndose que las referencias a la Superintendencia Financi era de ColombiaRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 6 de 19

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corresponden a la Superintendencia de la Economía Solidaria y qu e las referencias a la asamblea general de accionistas corresponden a la Asamblea General de Asociados o Delegados de la organización solidaria. Por su parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 prevé, como medida preventiva facultativa que puede acompañar la toma de posesión, “la separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal (…)”. Se trata de una consecuencia accesoria de la medida de intervenci ón, cuya razón de ser desaparece con el levantamiento de esta, de modo que los órganos separados pueden reasumir sus funciones una vez cesan los efectos de la toma de posesión, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

cuya razón de ser desaparece con el levantamiento de esta, de modo que los órganos separados pueden reasumir sus funciones una vez cesan los efectos de la toma de posesión, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. Así mismo, conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos producen efectos una vez en firme, salvo que el propio acto disponga una fecha posterior para el efecto de sus decisiones, lo cual permite a la autoridad diferir en el tiempo los efectos de la decisión cuando así lo exija el cumplimiento de la finalidad perseguida. De otro lado, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 faculta a las autoridades para revocar, de oficio o a solicitud de parte, los actos administrativos que hayan expedido, en los casos que la misma norma enumera taxativamente. Esta facultad resulta aplicable a los actos expedidos en desarrollo del régimen de intervención forzosa administrativa, t oda vez que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 no la regulan de manera especial y el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en lo no previsto en los procedimientos especiales, se aplicarán las disposiciones de ese Código. En materia de insolvencia, el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006 dispone que están sometidas al régimen de insolvencia las personas jurídicas no excluidas de su aplicación que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, y el artículo 3 de la misma ley enumera las personas excluidas, entre ellas, “4. Las entidades vigilad as por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito”.

negocios permanentes en el territorio nacional, y el artículo 3 de la misma ley enumera las personas excluidas, entre ellas, “4. Las entidades vigilad as por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 y el numeral 2 del artículo 19 del Código General del Proceso asignan al Juez Civil del Circuito del dom icilio principal del deudor el conocimiento de los procesos de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades. El parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 preserva, durante el proceso de insolvencia, las facultades de supervisión de la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control sobre el deudor. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010 prevé qu e las funciones del promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora, salvo que el juez del concurso designe un promotor en los eventos allí previstos. En lo que respecta a la vigilancia especial, el numeral 1 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicable a esta Superintendencia en ra zón de la equivalencia de funciones prevista en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, dispone: “ARTÍCULO 113. Medidas Preventivas de la Toma de Posesión. (…) 1. Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintenden cia

sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintenden cia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para suRESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 7 de 19

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funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.” En el mismo sentido, el literal c) del numeral 5 del artícul o 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta a la autoridad de supervisión para “ establecer una vigilancia especial, en cuyo caso la entidad vigilada deberá observar los requisitos que par a su funcionamiento establezca la Superintendencia (…) con el fin de enervar, en el término m ás breve posible, la situación que le ha dado origen ”, y el literal c) del numeral 3.3 del artículo 327 del mismo Estatuto le atribuye la función de “ verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de entidades sometidas a vigilancia especial”. La vigilancia especial es, así, una medida de carácter preventivo, corr ectivo y temporal, que no requiere la existencia previa de una toma de posesión, pero q ue puede adoptarse a continuación de su levantamiento, cuando subsistan o puedan rein cidir las situaciones que

La vigilancia especial es, así, una medida de carácter preventivo, corr ectivo y temporal, que no requiere la existencia previa de una toma de posesión, pero q ue puede adoptarse a continuación de su levantamiento, cuando subsistan o puedan rein cidir las situaciones que dieron origen a la intervención. A diferencia de la toma de posesión, esta medida no sustituye a los órganos de gobierno, administración y control de la entidad vigi lada, ni implica una coadministración: las decisiones operativas, financieras y administrativas continúan a cargo de los órganos estatutarios, mientras la Superintendencia ejerce un seguimiento reforzado, fija requisitos especiales de funcionamiento y verifica su cumplimiento. Por último, el artículo 209 de la Constitución Política y el artí culo 3 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la función administrativa se desarrolla con fundamen to, entre otros, en los principios de eficacia, economía, coordinación y proporcionalidad, y el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 impone a las autoridades administrativas el deber de coordin ar sus actuaciones con las demás autoridades para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

III. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Superintendencia determinar si resulta procedente, revocar las decisiones adoptadas en la Resolución No. 2026140004715 del 5 de agosto de 2026 y levantar , a partir del 15 de octubre de 2026, la medida de toma de posesión para administrar los bienes, haberes y negocios de COOLECHERA; a quién se debería restituir la administración, teniendo en cuenta las decisiones judiciales que definieron la competencia del juez del concurso para dirigir su

y negocios de COOLECHERA; a quién se debería restituir la administración, teniendo en cuenta las decisiones judiciales que definieron la competencia del juez del concurso para dirigir su proceso de recuperación bajo la Ley 1116 de 2006; así como sí resulta procedente someter a la Cooperativa a la medida cautelar de vigilancia especial. Lo anterio r, con base en las siguientes consideraciones: - La competencia para dirigir la recuperación de COOLECHERA fue definida por decisiones judiciales en firme. La discusión sobre si COOLECHERA se encuentra excluida del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y, en consecuencia, sobre la autoridad competente para conocer de su proceso de recuperación, fue planteada y resuelta en las dos instancia s de la jurisdicción ordinaria y además puesta en conocimiento del Consejo de Estado. En efecto, mediante auto del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla negó la nulidad por falta de competencia propu esta por un acreedor, al encontrar que no obraba prueba de que la Cooperativa ejerciera la captación de depósitos de asociados o de terceros para colocarlos a través de operaciones activas de crédito, esto es,RESOLUCIÓN NÚMERO 2026140006035 DE 1 de octubre de 2026Página 8 de 19

Continuación de la Resolución por la cual se toman decisiones con respecto de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA, identificada con el NIT. 890.101.897-2. .

actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y que dicha actividad

– COOLECHERA, identificada con el NIT. 890.101.897-2. .

actividad financiera en los términos del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y que dicha actividad había sido desmontada desde 2004 según acto administrativo de esta misma Superintendencia. Dicha decisión fue confirmada

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