SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2017-008940
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2017-008940
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2017
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctor FELICE GRIMOLDI REBOLLEDO Director Administrativo Principal Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFENALCO VALLE DELAGENTE Calle 5 No. 6 - 63 Edificio Comfenalco Santiago de Cali, Valle del Cauca
Ref. 1-2017-011680 Exp. 1078/2017/PGEN
Respetado doctor Grimoldi.
Hemos recibido su comunicación radicada con el No. 1-2017-011680 del 31 de julio de 2017. Al respecto le manifiesto lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO
Puede la Caja de Compensación Familiar adquirir un seguro voluntario de salarios contingente a través de una compañía de seguros para que cuando el trabajador beneficiario fallezca por causa de muerte accidental o invalidez accidental la compañía pague por lapso de diez años a los beneficiarios que este disponga, pagando una póliza descontada del subsidio monetario con un valor desde $500 hasta $3000.
2. NORMATIVIDAD VIGENTE.
2.1 El subsidio familiar. El subsidio familiar, como medio para fortalecer la calidad de vida de la familia de los trabajadores, se originó en Colombia merced a la iniciativa de un grupo de
2. NORMATIVIDAD VIGENTE.
2.1 El subsidio familiar. El subsidio familiar, como medio para fortalecer la calidad de vida de la familia de los trabajadores, se originó en Colombia merced a la iniciativa de un grupo de empresarios antioqueños. Fue la Asociación Nacional de Industriales la que en el año de 1954 constituyó la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, para que por su conducto un secto r de patronos, voluntariamente, pagara esa prestación extralegal a sus trabajadores. La iniciativa fue adoptada por el gobierno al expedir el decreto legislativo 180 de febrero 1º de 1956 “por el cual se estimula la implantación en el país del subsidio familiar”.
En 1957 de mero estímulo se pasó a la creación del subsidio familiar obligatorio, por medio del Decreto Legislativo 118 de junio 21, reglamentado por medio del decreto 1521 de l mismo año. El mismo decreto creó el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena.
Por virtud de la Ley 58 de noviembre 9 de 1963 se extendió el subsidio familiar a los servidores públicos. Actualmente, el subsidio familiar está regulado por la ley 21 de 1982, según la cual el objetivo fundamental de dicha prestación es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
2-2017-008940 Bogotá D.C., 24 de agosto de 2017 10:41
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Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia
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Las mencionadas disposiciones señalaron que el subsidio no es salario ni se imputará como factor de salario, es inembargable, salvo en juicio de alimentos instaurado por aquellos a quienes se debe por ley.
La contribución establecida por los artículos 9º, 11 y 12 de la Ley 21 de 1982, a cargo de los empleadores públicos y privados para proveer al pago del subsidio familiar, ha sido considerada como parafiscal, ya que se refiere a un gravamen a cargo de un sector económico específico, en beneficio de personas o actividades relacionadas con ese mismo sector.
La misma Ley 21 de 1982 ha determinado, en el artículo 43, la destinación de los recursos recibidos para el subsidio familiar, por las cajas de compensación familiar, así:
“Los aportes recaudados por las cajas por concepto de subsidio familiar se distr ibuirán en la siguiente forma: 1º Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio familiar en dinero. 2º Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento. 3º Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción (sic) de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente ley. 4º El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las cajas
funcionamiento. 3º Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción (sic) de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente ley. 4º El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las cajas de compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Parágrafo 1º.- Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las cajas de compensación familiar, así como los remanentes presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62”. Posteriormente, diversas normas han establecido algunas destinaciones específicas a los recursos manejados por las cajas de compensación familiar: el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, artículo 217 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 del Decreto 1902 de 1994, reglamentario de l a Ley 115 de 1994, artículo 63 de la Ley 633 de 2000, artículo 6 de la Ley 789 de 2002 y artí culo 45 de la Ley 1438 de 2011, artículo 6 de la Ley 1636 de 2013 y artículo 36 de la Ley 1837 de 20 17, lo que permite afirmar que los recursos parafiscales administrados por las cajas de compensación familiar tienen la siguiente distribución presupuestal: 1º. Hasta un uno por ciento (1%) para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. (Ley 25 de 1981, art. 19)
tienen la siguiente distribución presupuestal: 1º. Hasta un uno por ciento (1%) para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. (Ley 25 de 1981, art. 19) 2º. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la Ley 21 de 1982. (Ley 21 de 1982, art. 43) 3º. Hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento. (Ley 789 de 2002, art. 6, lit c) 4º. Un dos (2%) para FONEDE, hoy FOSFEC. (Leyes 789 de 2002, art. 6 y 1636 de 2013, art. 6) 5º. Dependiendo del cociente particular de la caja de compensación, un cinco (5%) o diez (10%) por ciento con destino al FOSYGA. (Artículo 217, Ley 100 de 1993)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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6º. Dependiendo del cociente particular de la caja de compensación, entre un cinco (5% ) y un veintisiete (27%) por ciento con destino al FOVIS (Ley 633 de 2000, art 63, y 789 de 20 02, art. 16 num 7 y 8). La misma Ley 789 de 2002, dispone que atendiendo al cociente particular de la Caja de compensación se destinan 1, 2 ó 3 puntos del componente de vivienda a FONEDE hoy
num 7 y 8). La misma Ley 789 de 2002, dispone que atendiendo al cociente particular de la Caja de compensación se destinan 1, 2 ó 3 puntos del componente de vivienda a FONEDE hoy FOSFEC. Igualmente, esta ley establece que el cincuenta por ciento (50%) del valor adicional del FOVIS, comparando el porcentaje Ley 633 de 2000 con el de Ley 49 de 1990, se destinan a FONIÑEZ (JEC-AIN). 8º. Un cuarto de punto porcentual (6.25%) a salud (Ley 1438 de 2011, art. 46), que ahora hacen parte del FOSFEC (Ley 1636 de 2013, artículo 6), pero cuyos saldos no ejecutados a 31 de diciembre de 2016 pueden ser utilizados por las cajas de compensación para el saneamient o de pasivos con prestadores de servicios de salud y/o cumplimiento de condiciones financieras aplicables a las EPS. Así mismo, podrán destinar estos recursos en nuevos proyectos de aseguramiento en salud. (Ley 1837 de 2017, artículo 36). 9º. Una vez efectuados estos cálculos sobre el cien por ciento (100%) de los aportes, y descontados esos valores, sobre el saldo se calcula el cincuenta y cinco por ciento (55%) destinado al pago del subsidio en dinero. 10º. Una vez descontado el cincuenta y cinco por ciento (55%), sobre este segundo saldo se calcula el diez por ciento (10%) para Educación (Ley 115 y Decreto Reglamentario 1902 de 1994). 11°. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie.
11°. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie. Revisadas las normas relacionadas con los subsidios en especie y servicios, contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, ninguna de manera expresa, autoriza destinar recursos para adquirir seguros de salarios contingente a través de una compañía de seguros para que cuando el trabajador beneficiario fallezca por causa de muerte accident al o invalidez accidental la compañía pague por lapso de diez años a los beneficiarios que este disponga.
Están obligados a pagar el subsidio familiar la Nación, por intermedio de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los departamentos, distritos y municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, las sociedades de economía mixta de cualquier nivel y los empleadores privados que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Los aportes se efectúan por conducto de una caja de compensación familiar y corresponden a una suma equivalente al 4% del monto de las respectivas nóminas.
El carácter parafiscal de estos aportes ha sido reconocido en varias sentencias del Consejo de Estado 1, entre ellas la de abril 13 de 1984, en la cual afirmó :
“Es claro del tenor de esta disposición - se refería al artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo - que la obligación de cancelar aportes parafiscales a las Cajas de Compensación Familiar y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales nace del carácter permanente de los trabajadores a ellas vinculados”.
1 Consejo de Estado. Sección 4ª. Ponente Dr. Enrique Low Murtra.
Compensación Familiar y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales nace del carácter permanente de los trabajadores a ellas vinculados”.
1 Consejo de Estado. Sección 4ª. Ponente Dr. Enrique Low Murtra.
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Posteriormente, bajo la vigencia de la Constitución Política, la misma Corporación rei teró, en sentencia de noviembre 15 de 1991, que los aportes de los patronos al SENA y el pag o del subsidio familiar son aportes parafiscales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-575 de octubre 29 de 1992, al declarar exequibles los numerales segundo y tercero del artículo 68 de la Ley 49 de 1990, que establece para las cajas de compensación familiar la obligación de constituir un fondo para el subsidio familiar de vi vienda que será otorgado no sólo a los afiliados de la propia caja, sino, también, a los afili ados de otra y aún a los no afiliados a ninguna, concluye de la evolución normativa que ha habido cuatro transformaciones significativas en la historia de las cajas :
“Primero, el subsidio familiar pasó de ser una ayuda voluntaria a una obligación institucional. Segundo, las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos. Tercero, de un simple subsidio en dinero se pasó a un sistema integral de distribución
institucional. Segundo, las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos. Tercero, de un simple subsidio en dinero se pasó a un sistema integral de distribución de subsidios en dinero, en especie y en servicios. Y cuarto, de una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que cotizaban se pasó a una universalización de los servicios para toda la sociedad”.
En la misma sentencia afirma la Corte que:
“Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestación salarial. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el artículo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley”.
Adicionalmente, resulta oportuno hacer un comentario sobre el carácter jurídico del fondo constituido con los recursos provenientes de una contribución parafiscal, administrados por una entidad privada.
Dicho fondo viene a constituir un patrimonio afecto a una finalidad legal específica, respecto del cual la entidad administradora no puede cambiar dicha destinación, ya que en reali dad el fondo no es de su propiedad sino que se trata de un patrimonio público afectado o destinado a producir unos beneficios en favor de la comunidad de personas aportantes y beneficiarias de la contribución y en tal virtud, la entidad debe ceñirse estrictamente a la finalidad concebida por la ley.
unos beneficios en favor de la comunidad de personas aportantes y beneficiarias de la contribución y en tal virtud, la entidad debe ceñirse estrictamente a la finalidad concebida por la ley.
En conclusión, al no existir una norma que habilite a las cajas de compensación familiar a destinar una parte de los recursos administrados por ellas, a la suscripción de pólizas de seguros de vida o de salarios contingente a través de una compañía de seguros para que cuando el trabajador beneficiario fallezca por causa de muerte accidental o invalidez accidental la compañía pague por lapso de diez años a los beneficiarios que este disponga, la corporación no podrá hacerlo.
2.2 Las Cajas de Compensación Familiar. En la consulta número 1103 de junio 18 de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado precisó que las contribuciones parafiscales vigentes en Colombia son administradas de manera diferente. Y agregó:
“En efecto, pueden distinguirse tres sistemas de administración:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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a) Por entidades públicas, entre ellas el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Servic io Nacional de Aprendizaje, SENA y la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL. b) Por entidades privadas sin celebración de contrato con el Estado, como es el ca so de las Cajas de Compensación Familiar que para tal efecto y de conformidad con el artículo 3º del decreto
b) Por entidades privadas sin celebración de contrato con el Estado, como es el ca so de las Cajas de Compensación Familiar que para tal efecto y de conformidad con el artículo 3º del decreto 1521 de 1957, deben “ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica”, y las Empresas Promotoras de Salud, que administran el régimen contributivo. c) Por entidades privadas que celebran un contrato especial con el Estado para adm inistrarlas mediante una cuenta especial o fondo sin personería jurídica, como ocurre con las asoc iaciones gremiales agropecuarias (Federación Nacional de Cafeteros, Federación Nacional de Arroceros, Federación Nacional de Cerealistas, Federación Nacional de Cacaoteros, Federación Nacional de Algodoneros, entre otras ), y en un caso por una Cooperativa, como lo es la Agropecu aria de Ginebra Limitada, COAGRO, a la cual le corresponde la administración de l a cuota correspondiente al fríjol soya”
Por consiguiente, las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de de recho privado, organizadas bajo la especie de “corporaciones”, cuyo régimen jurí dico es el establecido en el título XXXVI del libro 1º del Código Civil.
La capacidad legal de las personas jurídicas se encuentra determinada por las actividades que se han establecido como su objeto, en el contrato por medio del cual se han constitu ido o en el acto jurídico privado o normativo mediante el cual se han creado.
La persona jurídica tiene una capacidad legal para actuar, contratar u obligarse que está limitada por el objeto fijado para la misma, de suerte que solamente puede desarrollar y ejercer l as actividades que se enmarquen dentro de dicho objeto.
La persona jurídica tiene una capacidad legal para actuar, contratar u obligarse que está limitada por el objeto fijado para la misma, de suerte que solamente puede desarrollar y ejercer l as actividades que se enmarquen dentro de dicho objeto.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de junio de 1954, expresó lo siguiente:
“La capacidad de obrar de la persona jurídica resulta, en primer término, del fin que persigue (teoría de la “especialidad”); en segundo término, de los estatutos en los cual es se prevén los medios de realizarlo. Esta capacidad la desempeñan sus órganos, según teoría aceptada por la Corte para explicar el funcionamiento de los entes morales, especialmente los de derecho privado (V. sentencias de la Sala de Negocios Generales: de 15 de mayo de 1944 G. J. LVII p. 791; 20 de junio de 1944 G. J. LVII p. 865; 18 de octubre de 1950 G. J. LXVIII p. 46 6; y Casación de 24 de febrero de 1951 G. J. LXIX p. 77). Los artículos 633 y 639 del C.C. y 27 de la ley 57 de 1887 consagran la capacidad de derecho de la persona jurídica. Es, pues, apenas lógico que si sobre la capacidad de derecho se mide y demarca la capacidad de obrar, y de ésta se encarga a los órganos, éstos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos los órganos obran como si no pertenecieran a la persona jurídica, y en tales
se encarga a los órganos, éstos deben moverse dentro de esa capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos los órganos obran como si no pertenecieran a la persona jurídica, y en tales circunstancias los actos ejecutados no le son oponibles. Es lo que reza el artículo 640 respecto de las corporaciones y fundaciones” (Gaceta Judicial, Tomo 77 No. 2142, pág. 845).
Esta noción de la capacidad de la persona jurídica, limitada a su objeto, tiene lógicamente aplicación en el caso de las entidades sin ánimo de lucro, como son las cajas de compensación familiar.
En efecto, el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, relativa al subsidio familiar, determina la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar en los siguientes términos:
“Las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumpl en funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigi lancia del Estado en la forma establecida por la ley”.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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Como se advierte, el objeto de las mencionadas cajas se refiere a cumplir funci ones de seguridad social, las cuales fueron precisadas en su momento, por el artículo 41 de la ley citada, en la siguiente form a:
“Las cajas de compensación familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
cuales fueron precisadas en su momento, por el artículo 41 de la ley citada, en la siguiente form a:
“Las cajas de compensación familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1º Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), l as escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la ley. 2º Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley. 3º Ejecutar, con otras cajas, o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentr o del orden de prioridades señalado por la ley. 4º Cumplir con las demás funciones que señale la ley”.
Norma modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002.
Las actividades de las cajas de compensación familiar se deben enmarcar dentro del objeto delimitado por las funciones mencionadas por las normas legales, sin que se encuentre en la legislación vigente una disposición que las autorice para adquirir seguros de vida o de salarios conti ngente a través de una compañía de seguros para que cuando el trabajador beneficiario fallezca por causa de muerte accidental o invalidez accidental la compañía pague por lapso de diez años a los beneficiarios que este disponga.
En síntesis, la adquisición de dichos seguros de vida o de salario contingente, por parte de las cajas de compensación familiar, desbordaría el marco legal de sus funciones y por ende , no encajaría dentro de su objeto social.
En síntesis, la adquisición de dichos seguros de vida o de salario contingente, por parte de las cajas de compensación familiar, desbordaría el marco legal de sus funciones y por ende , no encajaría dentro de su objeto social.
Además, las actividades a las cuales dichas entidades pueden destinar los recursos que administran están expresamente determinadas en la ley que impone la contribución parafiscal denominada “subsidio familiar”. Dentro de esas actividades no está contemplada la de inverti r recursos en la adquisición de seguros de vida o de seguros de salarios contingente a través de una compañía de seguros para que cuando el trabajador beneficiario fallezca por causa de muerte accidental o invalidez accidental la compañía pague por lapso de diez años a los beneficiarios que este disponga.
2.3 Subsidio familiar - mínimo vital. La ley y la doctrina han definido al subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral, y perteneciente al régimen de seguridad social. Es además una obligación derivada del contrato de trabajo que la ley le impone al empleador.
La Corte Constitucional ha señalado que "el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar."2[1]
La Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar, lo define en su artículo primero como "una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la
primero como "una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad."
El Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo po r la cual se tenga derecho a la prestación.
2[1] Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXX
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Las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios, que dan derecho al Subsidio Familiar, son las señaladas en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, siendo éstas:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padres.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en la misma norma. En tratándose de los hijos y hermanos huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador, no sobrepasen la edad de 18 años, y después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador, no sobrepasen la edad de 18 años, y después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
En relación con el subsidio familiar en dinero, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, y fue el magistrado ponente en la sentencia T-356/02 del 9 de mayo de 2002, expediente T-568071, consideró:
“A pesar de que ciertos derechos no están expresamente consagrados como fundamentales, es tán conectados tan profundamente con otros que sí lo están, y por lo tanto, sin su debida protecc ión, éstos prácticamente desaparecerían o no se les podría proteger de manera eficaz.
Al respecto, la sentencia T-046 de 19923[2], expresó: "En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derec hos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y vicev ersa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se anali za a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos."
El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con l os medios
antes de entrar en relación con los hechos."
El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con l os medios económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el D ERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integr idad física, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada.
Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la segurida d social para los niños: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado rec onocerá a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación vigente’ "
Los niños beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad.
En sentencia T-223 de 19984[3], la Corte dispuso que "el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad soci al, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en es tos casos a la categoría de derecho fundamental.” (subrayado fuera del texto)
de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en es tos casos a la categoría de derecho fundamental.” (subrayado fuera del texto)
3[2] T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón 4[3] T223 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
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Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Lo anterior se colige del artículo 44 de la Carta Política: "Son derechos fundamental es de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibra da, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y l a cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia físic a o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos . Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona pued e exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
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