SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-023552
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-023552
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctora
ANA YOLIMA MERCHÀN GÒMEZ
Coordinadora de Subsidio de Vivienda Caja de Compensación Familiar de Fenalco COMFENALCO QUINDIO Calle 16 No. 15 - 22 Edificio Comfenalco Armenia, Quindío
Ref. 1-2018-000280 Exp. 83/2018/PGEN
Respetada doctora Ana Yolima.
Hemos recibido su comunicación D-630 del 5 de enero de 2018, radicada bajo el No. 1-2018-000280 del 9 de enero de 2018, al respecto le manifiesto lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Puede el consejo directivo adoptar políticas para la postulación, calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda para la población independiente y pensionada, esto es, definiendo plazos, teniendo en cuenta que la ley no contempla expresamente el requisito de tener un tiempo mínimo de af iliación o vinculación a la caja?
2. NORMATIVIDAD VIGENTE
Afiliados Facultativos
El Decreto Único del Sector Trabajo No. 1072 de 2015, atribuyó la calidad de afiliados facultativos a quienes no encontrándose dentro de las categorías de trabajadores beneficiarios, trabajadores afi liados o
Afiliados Facultativos
El Decreto Único del Sector Trabajo No. 1072 de 2015, atribuyó la calidad de afiliados facultativos a quienes no encontrándose dentro de las categorías de trabajadores beneficiarios, trabajadores afi liados o pensionados afiliados al régimen del Subsidio Familiar, se vinculen a las Cajas ya por disposición de la ley o por convenios, para así lograr tener acceso a los servicios sociales que l as cajas de compensación familiar prestan.
Las tarifas serán las establecidas en el respectivo convenio dependiendo del sector de afiliados, las condiciones socioeconómicas y el tipo de servicio. Afiliados Pensionados La afiliación de los pensionados a las cajas de compensación familiar estaba regulada por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988 y el Capítulo 4 del Decreto Reglamentario 784 de 1989.
Dichas disposiciones legales y reglamentarias fueron modificadas por la Ley 1643 del 12 de julio de 2013, que en su artículo 1 dispuso:
“ARTÍCULO 1o.
Modifíquese el artículo 6º. de la Ley 71 de 1988, el cual quedará así: Artículo 6o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su
a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cóny uge o 2-2018-023552 Bogotá D.C., 18 de enero de 2018 16:47
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compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años, acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna. Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero. “(Negrillas y subrayado fuera de texto) Así las cosas, se encuentra que a partir del 12 de julio de 2013, la Ley 1643 modificó lo establecido en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los
Así las cosas, se encuentra que a partir del 12 de julio de 2013, la Ley 1643 modificó lo establecido en el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) salarios míni mos legales mensuales vigentes, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial y los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que éstos deba efectuar cotización alguna .
Igualmente, el Decreto Reglamentario 867 de 2014, hoy compilado en la sección 2 del capítulo 3 del título 7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, establece:
“Artículo 2.2.7.3.2.3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMLMV de mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar. Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 11 del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) SMLMV podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la
podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar. Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
Parágrafo 1. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
(…)
Artículo 2.2.7.3.2.11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) SMLMV para acceder a los servicios distintos de recreación, deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) SMLMV voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.
Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) SMLMV. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) SMLMV, en su condición de afiliados voluntarios a
mesadas superiores a uno y medio (1.5) SMLMV. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) SMLMV, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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Artículo 2.2.7.3.2.3.13. Tarifas. Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto cinco (1,5) SMLMV, pagarán la tarifa más baja vigente para acceder a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familiar. Los pensionados con mesada superior a uno punto cinco (1,5) SMLMV pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda según lo establecido por el artículo 50 del Decreto 827 de 2003 o la norma que lo modifique, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 789 de 2002.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Como se observa al leer las normas en mención, para obtener los servicios a q ue hacen referencia, se exige
Ley 789 de 2002.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Como se observa al leer las normas en mención, para obtener los servicios a q ue hacen referencia, se exige la afiliación voluntaria de los pensionados a la última caja de compensaci ón familiar cuando se trate de los pensionados de hasta 1,5 SMLMV, y a la Caja escogida, cuando se trate de afiliac ión voluntaria con pago de aportes. Los servicios a obtener serán los previstos conforme a su mesada y monto de aporte, sin que en ningún caso haya lugar al pago de cuota monetaria, así:
Pensionados CON MESADA DE HASTA 1,5 SMLMV:
Sin aportes, tienen derecho a los servicios de recreación, deporte y cultura. Aportando el 0,6% de la mesada pensional, podrán acceder adicionalmente a los s ervicios de turismo y capacitación. Aportando el dos por ciento (2%) sobre la mesada pensional, podrán acceder a t odas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria.
Pensionados CON MESADA SUPERIORES A 1,5 SMLMV: Aportando el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, podrán acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación. Aportando el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio. Pero también se observa que la Ley 1643 de 2013, deroga todas las disposiciones que le s ean contrarias. Por
derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio. Pero también se observa que la Ley 1643 de 2013, deroga todas las disposiciones que le s ean contrarias. Por no ser contrario, continúa vigente lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 9 de la Ley 789 de 2002, que dice: "Parágrafo 2°. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación ." (Negrillas y subrayado fuera de texto). De la lectura de esta última disposición, se colige que en ella se prevé la obli gación para cada caja de compensación familiar, es decir, todas, la obligación de prestar a los pensionados que acrediten su afiliación al “Sistema de Cajas de Compensación Familiar”, por 25 años o más, los programas de c apacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas, lo que traduce tarifa A, a l a luz de lo consagrado en el artículo 2.2.7.4.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.
Se recalca que todas las cajas tienen esta obligación, en tanto que la citada norma no hace distinción alguna, como sí la hacen la Ley 1643 de 2013 y su Decreto Reglamentario, por lo que no le es dado hacerla al intérprete.
Pero igualmente se recalca que la única obligación impuesta por la norma al pensionado para hacer uso de
como sí la hacen la Ley 1643 de 2013 y su Decreto Reglamentario, por lo que no le es dado hacerla al intérprete.
Pero igualmente se recalca que la única obligación impuesta por la norma al pensionado para hacer uso de los programas de capacitación, recreación y turismo social de cada Caja, a la tarifa más baja, es acreditar su afiliación al “Sistema de Cajas de Compensación Familiar ”, por 25 años o más, sin exigir afiliación de ninguna clase.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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Es más, este derecho de los pensionados con 25 años o más al “ Sistema de Cajas de Compensación Familiar”, está tan claro, que en el artículo 2.2.7.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario del S ector Trabajo 1072 de 2015 se establece que la afiliación voluntaria de los pensionado s a las Cajas se efectúa “(…) sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 789 de 2002.”
Trabajadores Independientes El artículo 19 de la Ley 789 de 2002, dispone:
"Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las caja de compensación familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las
sociales. Habrá lugar a un aporte a las caja de compensación familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad:
a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las caja de compensación familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones;
c) (…)
Parágrafo 1°. Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que
cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aportes (…)."
Los trabajadores independientes pueden afiliarse a las cajas de compensación familiar de dos maneras:
1. Aportando el 0.6% sobre un salario mínimo, lo cual les dará derecho a utilizar los servicios recreación, capacitación y turismo en las mismas condiciones de los demás trabajadores afiliados.
2. Aportando el 2% sobre la base de dos (2) salarios mínimos, o sobre sus ingresos conforme al sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud, lo cual les dará todos los de rechos que tienen los afiliados a las Cajas, salvo a que se le reconozca subsidio familiar monetar io. No obstante, la Caja está autorizada legalmente para verificar los ingresos del trabajador independiente que s e afilie, puesto que la disposición establece que el aporte es del 2% sobre los ingresos y con la opc ión de pagar conforme a la presunción del régimen de salud, con la finalidad de que no haya aportes inferior es en el sistema del subsidio familiar.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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subsidio familiar.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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De otra parte, frente al otorgamiento de los subsidios de vivienda el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda 1077 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5. Entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decretoley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido eh las normas vigentes aplicables a la materia. De conformidad con lo di spuesto por el inciso 2º del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones de la población con menos recursos, dentro de la cual se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo. Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la
Las personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 4º de la Ley 1114 de 2006. En las ciudades y/o departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%), el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda deberán acreditar en la respectiva postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma. Con sujeción a las condiciones establecidas en la presente sección, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con resp ecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios . Así mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus postulantes al Sistema de Información de Subsidios. (Decreto 2190 de 2009, art. 5)”.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas puede concluirse, que si los trabajadores independie ntes y pensionados cumplen
Sistema de Información de Subsidios. (Decreto 2190 de 2009, art. 5)”.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas puede concluirse, que si los trabajadores independie ntes y pensionados cumplen con los aportes, se encuentran en igualdad de condiciones que los trabajadores de pendientes, por lo tanto, no puede exigírsele o definírsele ninguna condición adicional a las establecidas par a los trabajadores afiliados para acceder al subsidio familiar de vivienda.
Con sujeción a las condiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera a utónoma con respecto a sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los proces os de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios, para lo cual el consejo di rectivo deberá adoptar elCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
reglamento correspondiente, el que será aplicado a todos por igual, trabajadores dependientes afiliados, pensionado e independientes.
La presente consulta se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Luz Martha Rojas Moscoso
Anexos: Folios:
Copia interna a: Copia externa a: