SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-083599
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-083599
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señor
BENJAMÍN GUTÉRREZ
Calle 100 No. 49 - 89 Interior 9 Apartamento 201 Bogotá, D.C
Ref. 1-2018-002065 10/2018/CJUR
Respetado señor Gutiérrez
Hemos recibido su comunicación de fecha 8 de febrero de 2018, radicada bajo el número 1-20182065. Al respecto le manifiesto lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Agradezco a ustedes dilucidar, en caso que un trabajador presente ante su empleador la documentación pertinente para el reconocimiento de la cuota monetaria de sus beneficiarios, pero el empleador no radica oportunamente esta documentación, y en consecuencia la caja de Compensación no reconoce las cuotas monetarias, a quien correspondería el reconocimiento de las cuotas monetarias dejadas de percibir por el trabajador, y cuál sería el sustento jurídico?
2. NORMATIVIDAD VIGENTE
El artículo 1 de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo”
El artículo 1 de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo”
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 18 de 1985., definió la prestación social como “(…) lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no reparan perjuicios causados por el patrono”.
2-2018-083599 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2018 16:04
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XXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
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Para el caso del subsidio familiar, el pago se hace a través de una caja de compensación familiar. Del artículo 6 de la Ley 21 de 1982, puede extraerse que la obligación legal de aportar las pruebas para establecer si son beneficiarios de las personas a cargo, es del trabajador.
Del artículo 6 de la Ley 21 de 1982, puede extraerse que la obligación legal de aportar las pruebas para establecer si son beneficiarios de las personas a cargo, es del trabajador. En concordancia con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072, que establece:
“ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son
afiliados al régimen del Subsidio Familiar:
1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma. (…)
ARTÍCULO 2.2.7.2.2.2. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES SOBRE AFILIACIÓN.
Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliado al Régimen del Subsidio Familiar, respecto de los trabajadores a su servicio”. De otra parte, el artículo 86 de la Ley 21 de 1982, establece: “Artículo 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida Corresponde al doble de la Cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, (…) donde se hayan causado los salarios”.
3. CONCLUSIÓN
En este orden de ideas se puede concluir lo siguiente:
la Cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, (…) donde se hayan causado los salarios”.
3. CONCLUSIÓN
En este orden de ideas se puede concluir lo siguiente:
a. La obligación legal de entregar la documentación para comprobar la condición de beneficiario recae en el trabajador.
b. La obligación legal de pagar la prestación social denominada subsidio familiar recae en el empleador.
c. Por lo tanto, la obligación legal también lo es del empleador de reportar las novedades y entregar la documentación respectiva que le entregue el trabajador para que este haga efectivo el pago del subsidio familiar.
d. Al omitir el empleador la obligación legal de entregar la documentación es como si no pagara la prestación social.
e. Al no pagar la prestación social, esta puede ser exigida y el trabajador puede recurrir a las inspecciones de trabajo para lograr su reconocimiento.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
f. Como sanción, puede reclamar el doble de la cuota monetaria que se esté pagando en el respectivo departamento, por cada uno de los meses no reconocidos por la caja de compensación, pues se recuerda que la caducidad de la cuota monetaria se aplica a mes a mes. Lo que en otras palabras quiere decir que la Caja debe reconocer el mes en el cual se presenta la prueba de la condición de beneficiario y dos meses anteriores.
aplica a mes a mes. Lo que en otras palabras quiere decir que la Caja debe reconocer el mes en el cual se presenta la prueba de la condición de beneficiario y dos meses anteriores.
La presente consulta se absuelve de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Luz Martha Rojas Moscoso