SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-130801
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-130801
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Carrera 69 No. 25B-44 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctor
WILLIAM ARBEY TEPUD VERDUGO
Secretario General y Jurídico Caja de Compensación Familiar de Nariño juridica@comfamiliarnarino.com
Ref. 1-2018-004149 24/2018/CJUR
Asunto: Solicitud concepto jurídico – Subsidio de Vivienda Familiar – enajenación antes del término
de 10 años - Radicado SuperSubsidio No. 1-2018-004149
Respetado doctor Tepud Verdugo:
Hemos recibido su comunicación de fecha 5 de marzo de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-004149 el 9 de marzo de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURIDICO:
Solicita en su comunicación se emita concepto sobre: “1.- En que eventos procederá la autorización por parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivien da adquiridas, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término de di ez (10) años indicado en el artículo 8 de la ley 3 de 1991.
2.- E igualmente resolver si de resultar procedente dicha autorización el be neficiario deberá realizar el
artículo 8 de la ley 3 de 1991.
2.- E igualmente resolver si de resultar procedente dicha autorización el be neficiario deberá realizar el reintegro del subsidio otorgado y aplicado a la entidad otorgante ?, si el mism o deberá indexarlo ?, deberá realizar la consignación del mismo a la cuenta de FOVIS ?.”
2. MARCO NORMATIVO:
El Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, en su artículo 2.1.1.1.1.1.2 establece:
“Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: (…) 1.3. Subsidio Familiar de Vivienda . El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al benefic iario, sin cargo de restitución , que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés s ocial”. (Subrayado fuera de texto)
2-2018-130801 Bogotá D.C., 30 de abril de 2018 11:02
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El artículo 8° de la Ley 3° de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 determina lo siguiente:
www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
El artículo 8° de la Ley 3° de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 determina lo siguiente:
“Artículo 8o . Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda . El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico funda mentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asign ación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos come tidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona qu e los represente.
La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola
inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un pl azo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las con diciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.
Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente po r parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
PARÁGRAFO 2o. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, ser á investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la norma trascrita, no le es permitido a los beneficiarios de subsidio famili ar de vivienda dar en venta las viviendas que le fueron asignadas, por el término de 10 años, no obstante la misma norma establece que opera la restitución del subsidio en los siguiente s casos:
vivienda dar en venta las viviendas que le fueron asignadas, por el término de 10 años, no obstante la misma norma establece que opera la restitución del subsidio en los siguiente s casos: 1) Cuando los beneficiarios transfieran a cualquiera el derecho real de dominio de la soluci ón de vivienda, o 2) dejen de residir en ella, antes de haber transcurrido diez (10) años, desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico, fundamentado en razones de fuerza mayor.
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territor io 1077 de 2015 establece respecto de la restitución del subsidio en caso de remate y frente a l a autorización para la enajenación de vivienda adquirida con subsidio:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Carrera 69 No. 25B-44 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
“Artículo 2.1.1.1.1.5.2.1. Restitución del subsidio en caso de remate . En el caso en que la vivienda adquirida o construida con aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda fuere objeto de remate judicial, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fec ha de expedición del documento que acredita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y luego deducirse el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas corres pondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entid ad otorgante el
el valor del crédito hipotecario insoluto y sus intereses y las costas corres pondientes y demás créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá restituirse a la entid ad otorgante el saldo, hasta el monto del subsidio otorgado, en valor constante.
Parágrafo. El valor constante de restitución de que trata el presente artículo estará determinado por el valor recibido ajustado de acuerdo con el incremento del Ín dice de Precios al Consumidor, IPC, entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución. (Decreto 2190 de 2009, artículo 62). (Subrayado fuera de texto)
Artículo 2.1.1.1.1.5.2.2. Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio . No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la enajenación de una vivienda adquirida o construida con este, en los términos del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Sin perjuicio de las solicitudes de autorización para enajenación de las soluc iones de vivienda de que trata el presente artículo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determi nará, mediante resolución, las situaciones en las cuales procederá la autorización de parte de la entidad otorgante para la enajenación de las soluciones de vivienda adquiri das, construidas o mejoradas, con el subsidio de vivienda, antes de transcurrido el término mencion ado en el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidi o Familiar de
artículo 8° de la Ley 3ª de 1991.
Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidi o Familiar de Vivienda dentro del término de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, deberán po ner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante. (Decreto 2190 de 2009, artículo 63).”
En este orden de ideas, y conforme lo señalado en la normatividad actual aplicable al caso concreto, cualquier situación que afecte la condición establecida deberá ser autorizada por l a Caja de Compensación Familiar otorgante del subsidio de vivienda, en fundamento a razones de f uerza mayor so pena de tener que devolverse el subsidio adquirido a la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Ahora bien, la restitución deberá hacerse a la cuenta que indique la entidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015:
“Cuando los beneficiarios del programa al que se refiere este decreto transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico funda mentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, previo desarrollo del proc edimiento
en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, previo desarrollo del proc edimiento a que haya lugar, deberán girar a la cuenta que indique la entidad otorgante el monto de los subsidios asignados . Dicha entidad podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, la normatividad de vivienda solo hace alusión a que cuando ocurra la restitución en caso de remate judicial, el valor de restitución estará determinado por el valor recibido ajustado al incremento del Índice de Precios al Consumidor IPC, entre la fecha de recibo de l subsidio y la restitución (artículo 2.1.1.1.1.5.2.1 DURV 1077 de 2015), por lo que las cajas de compe nsación han tomado este artículo como referencia y de esta forma han liquidado el valor restitución.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Carrera 69 No. 25B-44 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
De otra parte, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida ven der su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidade s mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) m eses
vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidade s mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) m eses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción.
3.- CONCLUSIONES:
3.1. De acuerdo con la normatividad aplicable para el caso concreto, la persona que adquiri ó una vivienda y para el pago de la misma aplicó el Subsidio Familiar de Vivienda, no podría venderla, sino transcurrido diez (10) años, luego de haberla comprado; sin embargo, la norm a da la posibilidad que no se restituya o devuelva el Subsidio Familiar de Vivienda en caso de fuerza mayor, por lo que la persona debe exponer el caso, sustentarlo y adjuntar los soportes correspondientes ante la caja de compensación que otorgó el subsidio, otorgando la corporación un plazo prudencial para ello, para que una vez evaluada la situación si lo considera autorice la venta, en consecuencia, corresponde a la Caja de Compensación Familiar establecer el procedimiento administrativo para que proceda dicha autorización, con fundamento en razones de fuerza mayor, debidamente soportadas.
3.2. Sí es posible la devolución del Subsidio Familiar de Vivienda y su trámite se realiza ante la Caja de Compensación Familiar que otorgó el subsidio.
3.3. Puede hacerse la restitución voluntaria del subsidio y la liquidación se efectuará conforme a lo
Caja de Compensación Familiar que otorgó el subsidio.
3.3. Puede hacerse la restitución voluntaria del subsidio y la liquidación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.5.2.1 Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015, ajustada de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, entre la fecha de recibo del subsidio y la de restitución.
3.4. La restitución deberá hacerse a la cuenta que indique la corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015.
El presente concepto se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García