SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-1308553

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-1308553
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señora

JESSICA ALEJANDRA PÉREZ MURILLO

jessicaperezmurillo@hotmail.com Calle 11 N 3 - 06 Barrio La Esperanza

Celular: 3103464673

AmbalemaTolima

Ref. 1-2018-005957 Exp. 926/2018/PGEN

Respetada señor Jessica Alejandra

Por traslado del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el No. 1-2018-005957 del 11 de marzo de 2018. Al respecto le manifiesto lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo se interrumpe la prescripción para los aportes a caja de compensación familiar no cancelados?

Para dar respuesta a su consulta, traemos a colación el concepto emitido por el Consejo de Estado, Consejero Ponente William Zambrano Cetina, expediente radicación interna 11001030000201250014400, número único 2267, de fecha 2 de diciembre de 2015:

“b. Las acciones de cobro

El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la posibilidad de reclamar a través de la vía judicial el pago de los aportes derivados del subsidio familiar. Así, el artículo 113 de la Ley

“b. Las acciones de cobro

El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la posibilidad de reclamar a través de la vía judicial el pago de los aportes derivados del subsidio familiar. Así, el artículo 113 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a las Cajas de Compensación Familiar la competencia para adelantar los procesos de cobro de los aportes que deben realizarse a ellas. Así, estableció la norma:

“Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades”.

2-2018-130853 Bogotá D.C., 2 de mayo de 2018 11:46 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Igualmente, el artículo 2.2.7.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015 dispuso:

“Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones. Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán

Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación”.

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, cuenta también con facultades de cobro respecto al pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, entre las cuales se encuentran los aportes que reciben las Cajas de Compensación. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por las leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012. Así, respecto a la primera norma, el artículo 156 determina:

“Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…)

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de

Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…)

En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.”Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Por su parte, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció las reglas atinentes a la competencia de la UGPP para el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, sin que en todo caso las administradoras del Sistema de Protección Social perdieran la potestad de seguir adelantando las acciones de cobro de la mora de los afiliados. En esta dirección la señalada disposición indicó:

“La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos

señalada disposición indicó:

“La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continua rán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos cas os que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

Igualmente, en relación al cobro de los aportes parafiscales la Superintendencia del Subsidio Familiar y la UGPP profirieron la

caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.

Igualmente, en relación al cobro de los aportes parafiscales la Superintendencia del Subsidio Familiar y la UGPP profirieron la Circular Conjunta del 23 de abril de 2015, la cual fijó las instrucciones para el ejercicio de la facultad de verificación y cobro de las contribuciones parafiscales con destino al subsistema de subsidio familiar. Allí se reafirmó la competencia de la UGPP para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en el caso de omisos e inexactos y la facultad de las Cajas de Compensación Familiar para proceder con las acciones de cobro de los aportes parafiscales con destino al subsidio familiar en caso de mora, prerrogativa que debe adelantarse siguiendo los estándares de cobro determinados en la Resolución Número 444 del 28 de junio de 2013.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Respecto al cobro de los aportes parafiscales por parte de las Cajas de Compensación, encuentra la Sala que no existe norma especial o particular que establezca un término de prescripción para adelantar el cobro de los referidos aportes. Sin embargo, lo anterior no significa que este no exista, pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad”.

para adelantar el cobro de los referidos aportes. Sin embargo, lo anterior no significa que este no exista, pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia “no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad”.

De esta suerte, es necesario determinar cuál sería el término de prescripción. Para responder a este interrogante, vale la pena empezar destacar como antecedente histórico el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, el cual indicaba que las normas relativas al cobro incorporadas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, eran las disposiciones aplicables en lo referente a la administración y control de las contribuciones y aportes establecidas en la Ley 21 de 1982. Frente a esta norma la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de señalar:

“En consecuencia, contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social sí son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, “las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas

100 de 1993”. Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, como lo pretende el actor”.

El referido artículo 54 fue modificado (ar tículos 91 de la Ley 488 de 1998 y 99 de la Ley 633 de 2000) y ahora dispone:

"El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con aquellas normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones”.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Como puede observarse, esta disposición ya no hace referencia al “cobro” de los aportes, sino que se limita a permitir la aplicación del Libro V del Estatuto Tributario para el ejercicio de facultades de fiscalización y control, conceptos dentro de los cuales, a juicio de la Sala, no se encuentra incorporada la facultad de cobro.

Bajo este contexto, ante la falta de norma expresa que

de facultades de fiscalización y control, conceptos dentro de los cuales, a juicio de la Sala, no se encuentra incorporada la facultad de cobro.

Bajo este contexto, ante la falta de norma expresa que establezca el término de prescripción, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues tal como ya se ha señalado, los recursos parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria. En consecuencia, el término de prescripción para el ejercicio de las acciones de cobro adelantadas dentro del marco de procesos judiciales es de cinco años.

Asimismo, este será el término por aplicar en el caso de acciones de cobro bajo el procedimiento de cobro coactivo, al cual puede acudir la UGPP por expreso mandato de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 5º de la Ley 1066 de 2006. Esta última disposición señala:

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En consecuencia, si en virtud de la Ley 1066 de 2006 debe acudirse al Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales, cuando esta es

En consecuencia, si en virtud de la Ley 1066 de 2006 debe acudirse al Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de recursos parafiscales, cuando esta es adelantada bajo el procedimiento de cobro coactivo, es el dispuesto por el artículo 817 del Estatuto, es decir, de 5 años.

Este término, tanto en el procedimiento judicial como en el de cobro coactivo, debe contarse atendiendo los criterios señalados en el referido artículo 817 que resulten aplicables al caso. En esta dirección, la norma dispone:

“La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.

De esta suerte, según corresponda, el término de prescripción de 5 años inicia a partir de: i) la fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de declaraciones que sean presentadas oportunamente, ii)

5 años inicia a partir de: i) la fecha de vencimiento del término en que el aportante debió declarar (autoliquidar) en el caso de declaraciones que sean presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración (autoliquidación) cuando se ha hecho una presentación extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”.

De otra parte, debe señalarse lo contemplado en el parágrafo 4 del artículo 21de la Ley 789 de 2002:

“Parágrafo 4°. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados”.

A tono con el concepto emitido por el Consejo de Estado, que expresó en su pronunciamiento, que ante la falta de norma expresa que establezca el término de

será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados”.

A tono con el concepto emitido por el Consejo de Estado, que expresó en su pronunciamiento, que ante la falta de norma expresa que establezca el término de prescripción, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues tal como ya se ha señalado, los recursos parafiscales corresponden a asuntos de naturaleza tributaria, se tiene que el artículo 818 del mentado Estatuto Tributa rio, frente a la prescripción establece:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992). El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación delCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”|.

Así mismo, debe citarse el parágrafo del artículo 2 de la Ley 828 de 2003.

“Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago”.

En este orden de ideas, se tendría que la prescripción para el caso de los aportes que deben pagar las empresas, se suspendería en los siguientes casos: - Con la notificación del mandamiento del pago, previo el procedimiento adelantado por la Corporación. - Con la firma del acuerdo de pago.

2. PROBLEMA JURIDICO

¿Los intereses de mora causados por no pago de aportes a caja de compensación familiar son condonados al momento de suscribir el acuerdo de pago?

NORMATIVIDAD VIGENTE

2. PROBLEMA JURIDICO

¿Los intereses de mora causados por no pago de aportes a caja de compensación familiar son condonados al momento de suscribir el acuerdo de pago?

NORMATIVIDAD VIGENTE

Las Cajas de Compensación Familiar a la luz del artículo 633 del Código Civil, son personas jurídicas, es decir:

"... una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corpor aciones y fundaciones de beneficencia pública" La calidad de la persona jurídica se adquiere por creación legal o por reconocimiento administrativo, según sea la naturaleza de la asociación o entidad de que se trate.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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El Consejo de Estado en Sala de Negocios Generales Sentencia noviembre 7 de 1940 señaló que "La Corporación está formada por una reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico intelectual y moral. No persigue fin de lucro." Sea lo primero entonces, tener en cuenta la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, definida en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, así: "Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como Corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen

"Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como Corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la ley" La Honorable Corte Suprema de Justicia en forma reiterada viene haciendo una serie de manifestaciones al respecto, dentro de las cuales se puede citar la Sentencia número 32 del 19 de marzo de 1987, en que dijo: “ (…), no es una actividad privada la que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades de interés general y los bienes que están destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal, y de naturaleza especial que se organizan bajo reglas del Derecho Privado. (…) Se trata como sostuvo la Corte en la Sentencia del 12 de agosto de 1976, de entidades de naturaleza especialísima que por ministerio de la ley pueden crear los particulares con fines eminentemente sociales y sin ánimo de lucro.” En cuanto a la condonación de intereses moratorios el artículo 3º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones, determina que:

“ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y

“ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Ahora bien, para poder aplicar la ley, es preciso primero interpretarla, para así saber con exactitud qué quiso decir. En la mayoría de los casos la ley es muy precisa y puntual, por lo que no es necesario recurrir a complejos proceso de interpretación. Pero en algunos casos, por la complejidad o ambigüedad de la ley, se requiere de una interpretación y análisis profundo para determinar el objetivo de la misma. Pues bien, existen varios tipos o clases de interpretación de la ley, los cuales han sido contemplados en el Código Civil Colombiano: Interpretación gramatical.

interpretación y análisis profundo para determinar el objetivo de la misma. Pues bien, existen varios tipos o clases de interpretación de la ley, los cuales han sido contemplados en el Código Civil Colombiano: Interpretación gramatical. “Art. 27. Cuando el sentido de la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. Sentido corriente de las palabras. “Art. 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Sentido técnico de las palabras. “Art. 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”. Para el caso concreto, no se requiere ninguna otra interpretación más que la gramatical, y es su sentido natural y obvio. Así las cosas, esta Oficina considera que los ordenamientos legales han dispuesto de manera expresa y perentoria algunas obligaciones en cuanto hace referencia al pago de aportes, entre otros, con destino al Subsidio Familiar, y que las normas son de carácter obligatorio, no solo para los particulares, sino para las cajas de Compensación y para esta Superintendencia, entendiéndose que si el legislador señaló unos intereses de mora, no puede la Caja por voluntad, a pesar de su

carácter obligatorio, no solo para los particulares, sino para las cajas de Compensación y para esta Superintendencia, entendiéndose que si el legislador señaló unos intereses de mora, no puede la Caja por voluntad, a pesar de su autonomía administrativa, decidir su condonación, por cuanto podría incurrir en la prohibición contenida en el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, que es clara en señalar: “…Las Cajas de compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural”Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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La presente consulta se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

LIDA REGINA BULA NARVÁEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luz Martha Rojas Moscoso

Anexos: Folios:

Copia interna a: Copia externa a:

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