SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-130880
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-130880
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctor
JORGE LEÓN JARAMILLO MOLINA
Director Administrativo Suplente Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA Carrera 50 No. 53 - 43 Piso 15 Medellín, Antioquia
Ref. 1-2018-006414 Exp. 944/2018/PGEN
Cordial saludo, doctor Jaramillo.
Hemos recibido su comunicación de fecha 5 de abril de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el No. 1-2018-006414 del 18 del mismo mes y año. Al respecto le manifiesto lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO Cuando el trabajador afiliado, realiza una reserva de alojamiento, paga el servicio y al momento de
utilizarla cambia de categoría, se pregunta:
1.1. Dado que es la reserva el momento en el cual se perfecciona el contrato de compraventa para la adquisición del servicio hotelero, ¿Es la tarifa determinada por la categoría de afiliación pactada al momento de la reserva la que debe cobrarse al usuario por el servicio hotelero? o por el contrario, ¿es necesario re-liquidar el valor del servicio en caso de presentarse modificación en la categoría de afiliación del usuario al momento de la efectiva prestación del servicio?
por el servicio hotelero? o por el contrario, ¿es necesario re-liquidar el valor del servicio en caso de presentarse modificación en la categoría de afiliación del usuario al momento de la efectiva prestación del servicio? 1.2. En caso de definirse que la tarifa que se debe cobrar al usuario corresponde a la categoría de afiliación del momento de la prestación del servicio, y que desde la confirmación de la reserva el usuario realizó el pago total o parcial de la tarifa que le corresponda en ese momento: ¿Hay lugar a la devolución del excedente o cobro del exceso de presentarse una variación en la categoría de afiliación? 1.3. De considerarse que hay lugar al ajuste de la tarifa por cambio de categoría al momento de la prestación del servicio: ¿Este ajuste podría tenerse como un desconocimiento del derecho de información que tiene el consumidor del servicio hotelero o podría estar justificado en la obligación legal de la Caja de Compensación Familiar de entregar el subsidio a quien al momento de disfrutarlo tenga solamente la categoría A y B? 1.4. En caso de definirse que la tarifa que se debe cobrar al usuario corresponde a la categoría de afiliación al momento de la reserva, y en consecuencia esta es la categoría que determina si hay lugar a subsidio para un usuario: ¿el reporte de la cobertura bajo Circular Externa 0020 de 2016 debe hacerse con base en la categoría vigente al momento de la reserva? O ¿el informe de la cobertura debe corresponder al momento de la prestación del servicio?
2-2018-130880 Bogotá D.C., 2 de mayo de 2018 16:48
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2. NORMATIVIDAD VIGENTE
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se debe establecer la relación que existe entre la caja de compensación familiar y el afiliado. Si bien la Corporación ofrece un servicio para el pago del subsidio, al materializarse este se hace a través de un contrato, independientemente de su denominación, pues puede ser un contrato de hospedaje o de prestación de servicios.
En este orden de ideas, se tiene que recurrir a las normas generales de derecho, en especial a las que se relacionan con contratos.
El contrato es fuente de obligaciones, al respecto señala el código civil en el artículo 1494: “ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; (…)”.
Y todo contrato, de acuerdo con el mismo código, es ley para las partes:
“ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Y todo contrato lleva implícito la buena fe de los contratantes.
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Y todo contrato lleva implícito la buena fe de los contratantes.
ARTICULO 1603. <EJECUCIÓN DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Para que el contrato sea válido, se requiere que las personas que lo suscriben tengan capaci dad, consentimiento sin vicio, objeto licito y causa licita.
El contrato de hospedaje es aquel por el cual una persona llamada hotelero/caja de compensación, se compromete a otorgar alojamiento por un tiempo determinado a otra persona llamada huésp ed, y en caso convenido, alimentos u otros servicios, mediante una retribución o precio.
Sobre la naturaleza jurídica del contrato de hospedaje se ha dicho:
“El contrato de hospedaje o alojamiento es especial o “sui generis” porque comparte características con otros contratos pero no llega a identificarse plenamente con ninguno de ellos:
Guarda más semejanza con el contrato de arrendamiento de vivienda, pues en ambos se cede posesión a cambio de un precio, pero sin embargo la diferencia fundamental es que ningún arrendador se compromete a prestar servicios complementarios, mientras que estas son esenciales de las empresas de alojamiento. Similitudes con el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es
Similitudes con el arrendamiento de servicios porque la empresa de alojamiento presta servicios complementarios, pero sin embargo en un arrendamiento de servicios no hay nunca cesión de posesión de ningún bien, mientras que en hospedaje esa cesión de unidad de alojamiento es esencial. Asimismo, guarda paralelismos con la compraventa. Es cierto que en las empresas de alojamiento se realizan ventas pero lo esencial de unCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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contrato de compraventa es la transmisión de la propiedad, mientras que en el hospedaje lo que se transmite es la posesión” . (Tomado de la página web Leire LarraizaTendencias sobre Hotelería y Turismo)
Los artículos 2.2.4.4.12.1 y 2.2.4.4.12.2 del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, 1074 de 2015, señalan:
“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos. Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas
se considera prestador de servicios turísticos. Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes, en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante el Registro Nacional de Turismo. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística. Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, salacomedor, cocina y baño." (Decreto 2590 de 2009, art. 1) Artículo 2.2.4.4.12.2. Naturaleza del contrato. El contrato celebrado entre el prestador a que hace referencia el artículo 2.2.4.4.12.1. del presente Decreto y el usuario, será de hospedaje. En consecuencia, la relación contractual entre el prestador y el usuario del servicio de hospedaje se regirá por la Ley 300 de 1996, la Ley 1101 de 2006 y sus decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana. (Decreto 2590 de 2009, art. 2)”
decretos reglamentarios y las normas pertinentes del Código de Comercio, sin que le sean aplicables de manera alguna las normas atinentes al arrendamiento de vivienda urbana. (Decreto 2590 de 2009, art. 2)” La doctrina frente al contrato de hospedaje ha dicho .” Desde un punto de vista clásico se entiende por contrato de hospedaje cuando “una de las partes se obliga a proporcionar por lo menos alojamiento a la otra, y ésta se obliga a pagar, por ello, un precio en dinero nacional o en moneda extranjera[15]”. En cambio, modernamente se lo ha definido como ’aquel contrato en que una de las partes organizada profesional mente para prestar el servicio de hospedaje, se obliga a facilitarle a la otra llamado pasajero, o huésped el uso de una habitación para tal efecto, y servicios accesorios (de mucama, de bar o restorán, de custodia, etc.)
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Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
por un lapso de tiempo, a cambio de un precio en dinero [16]’”.(Tomado págin webTodavía somos pocos).
De lo descrito puede colegirse entonces que las características del contrato de hospedaje son las siguientes: bilateral, consensual, oneroso, comercial, de consumo, parcialmente típico.
Entonces su perfeccionamiento de este contrato sería desde el momento en que se pusieron de acuerdo, la caja de compensación y el usuario en cuanto a la fecha, y el valor pactado.
Entonces su perfeccionamiento de este contrato sería desde el momento en que se pusieron de acuerdo, la caja de compensación y el usuario en cuanto a la fecha, y el valor pactado.
3. CONCLUSIÓN
3.1. Siendo el contrato ley para las partes, la caja de compensación familiar debe respetar el precio pactado, es decir, no puede haber un cambio en la categoría que el afiliado tenía al momento de realizar la reserva y efectuar el pago. 3.2. De igual manera, no habría devolución por cambio de categoría. 3.3. La información suministrada debe coincidir entre la reserva, donde se dio la categorí a y lo reportado en el SIREVAC.
La presente consulta se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Luz Martha Rojas Moscoso
Anexos: Folios:
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