SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-131106
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-131106
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctora
LEIDY JOHANNA SAAVEDRA CASTRILLÓN
Abogada II Gerencia Jurídica Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi - Comfandi leidysaavedra@comfandi.com.co
Ref. 1-2018-005061 27/2018/CJUR
Asunto: Consulta jurídica sobre efectos de la mora parcial en pago de aportes, Radicado
SuperSubsidio No. 1-2018-005061
Respetada doctora Leidy Johanna:
Hemos recibido su comunicación del 25 de marzo de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-005061 el 26 de marzo de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURIDICO:
Solicita en su comunicación aclarar unas dudas sobre los efectos de la mora parcial en el pago de aportes y señala que la Ley 21 de 1982 “…no hace ningún tipo de diferenciación respecto de si la mora debe ser total para generar la suspensión o basta con que la mora sea parcial.
Entendemos como mora parcial, el hecho que un empleador pague aportes de una parte de sus trabajadores y no de la totalidad por incapacidad de pago o cualquier causa.
debe ser total para generar la suspensión o basta con que la mora sea parcial.
Entendemos como mora parcial, el hecho que un empleador pague aportes de una parte de sus trabajadores y no de la totalidad por incapacidad de pago o cualquier causa.
De conformidad con lo anterior, solicitamos comedidamente nos aclaren: - Si basta con que la mora sea parcial para suspender a la empresa o la mora debe ser total. - Si la mora parcial causa que se suspenda a la empresa y además, se suspend a a todos los trabajadores el pago de subsidios y beneficios de la Caja de Compensación, respe cto de los cuales no se haya hecho el pago de aportes por parte de su empleador. - Si la mora parcial no suspende los subsidios y beneficios a los trabaj adores respecto de los cuales el empleador si esté al día en pago de aportes.”
2. MARCO NORMATIVO:
La Ley 21 de 1982, por la cual se reglamentó el recaudo, distribución y destinación de los aportes parafiscales, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer mecanismo de cobro de deudas por este concepto. Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son: 2-2018-131106 Bogotá D.C., 4 de mayo de 2018 15:46
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“1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los términos y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el p ago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del ord en de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ell o cambie esta primera y principal función.
Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el Subsidio Familiar bien sea en dinero, especie y servicios a los tr abajadores afiliados a su Corporación, quienes, por reunir los requisitos legales tienen de recho a esta prestación social; es decir, que en términos generales el beneficio recibido de las C ajas de Compensación Familiar es el pago de la prestación social Subsidio Familiar ya sea en dinero, especie o servicios.
En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le
Compensación Familiar es el pago de la prestación social Subsidio Familiar ya sea en dinero, especie o servicios.
En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, deben adelantar las acciones de cobr o sin importar el monto de las acciones.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, consagra que: “(...) La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma , por causa grave , se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio. (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, consagra:
“ARTICULO 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes .
Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.
Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes .
Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.
ARTICULO 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directiv o de la caja de compensación familiar fundada en causa grave.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
ARTICULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.
En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactiv os.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 789 de 2002, consagra en el parágrafo 4 del artículo 21 que: “Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aport es o
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inexactitud en los mismos , deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de l a liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación , pero deberá volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes corres pondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados .” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora pueden quedar incursos en suspensión o pérdida de su calidad de afiliado ante la respectiva Corporación por no pago de aportes, previa a esta situación corresponde a la Caja de Compensación Familiar darl e oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual deberá otorgarle un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, pasado dicho término procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, se constituye en el título ejecutivo para el cobr o de los aporte s adeudados.
término procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, se constituye en el título ejecutivo para el cobr o de los aporte s adeudados.
En estos casos es procedente informarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dado que la competencia asignada a la UGPP, en virtud de lo establecido en la Ley 1607 de 2012, establece otra clase de sanci ones para los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión, denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.
El reporte respecto a los casos denunciados, se debe hacer igualmente al Ministerio de Trabajo, dado que de conformidad con la reseña normativa del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 ( Decreto 4108 de 2011 ), esa cartera es competente para adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y riesgos laborales y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF).
Así mismo, las Cajas de Compensación Familiar, deberán atender los estándares de cobro implementados por UGPP en la Resolución 444 de 2013 o las normas que la adicionen,
ICBF).
Así mismo, las Cajas de Compensación Familiar, deberán atender los estándares de cobro implementados por UGPP en la Resolución 444 de 2013 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, aun cuando el Consejo Directivo haya expulsado al empleador moroso, toda vez que la expulsión del aportante por parte de la Caja de Compensación, no la exime de continuar con el cobro de los aportes adeudados.
De tal manera que para efectuar el cobro de los aportes en mora, la Caja, como administradora del Sistema de Protección Social, adelantará las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, de conformidad con la Resolución 444 del 2013, o cualquier otro estándar de cobro que fije la UGPP (artículo 178 de la Ley 1607 de 2013).
También podrá exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, a través del trámite judicial respectivo, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora deter mine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo (artículo 2.2.7.2.3.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015).
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De esta manera tenemos que, en los casos de suspensión por mora o de expulsión, se debe rá informar al Ministerio del Trabajo, así como a ésta Superintendencia.
www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
De esta manera tenemos que, en los casos de suspensión por mora o de expulsión, se debe rá informar al Ministerio del Trabajo, así como a ésta Superintendencia.
Nótese que la normatividad expuesta no precisa si se trata de mora total o parcial, de tal manera que la mora involucra las dos, tanto la total como la parcial, por lo que el operador no puede entrar a realizar una distinción de la misma para efectos de determinar si suspende o no a la empresa; así las cosas, cuando la empresa afiliada incurra en mora parcial de sus aportes, se encontr aría incursa en la causal de suspensión, suspensión que conlleva el no pago del subsidio y beneficios a sus trabajadores. No obstante, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.2.7.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que dispone: “Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los tr abajadores de la empresa suspendida.”
En este orden de ideas y en atención y cumplimiento a las anteriores normas, resulta importante y necesario que se realicen las debidas acciones oportunas por parte de la Caja de Compensación Familiar, a efectos de obtener los pagos de los aportes de las empresas en mora, con el f in de proceder a los correspondientes pagos de las cuotas monetarias a que tienen derecho los trabajadores de la empresa.
Por último, no se debe olvidar que son las Cajas, que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el subsidio familiar a los trabajadores, con el objeto fundamental de ali viar las
trabajadores de la empresa.
Por último, no se debe olvidar que son las Cajas, que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el subsidio familiar a los trabajadores, con el objeto fundamental de ali viar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, por lo que las Caj as deben adoptar todos los mecanismos que les permita llevar a cabo el cumplimiento de las funcion es asignadas por el Legislador.
3. CONCLUSIONES:
3.1. Se concluye de la normatividad expuesta que por ser administradoras de recursos parafiscales, cuando los afiliados no cumplen con el pago de los aportes, las Cajas de Compensación Familiar deberán emprender las acciones de cobro que trata el artículo 21 de la Ley 789 de 2002.
De tal manera que aquellas empresas que se encuentren en mora, que tienen periodos pendientes de pago de aportes, están incursas en la causal de suspensión de la afiliación, y si son reincidentes en la mora del pago de los aportes pueden perder la calidad de miembro o afiliado de la Caja. Dado que la norma no hace la distinción de si se trata de una mora total o parcial, la Caja tiene la facultad de proceder a suspender la empresa, ya sea que se trate de una mora parci al o de una mora total en sus aportes, por lo que aunque la mora sea parcial y se suspenda la empresa, tal situación conllevará a que se suspenda el pago de los subsidios a todos sus trabajadores, lo cual podría considerarse como un mecanismo de presión para que la empresa proceda a efectuar el pago total de los aportes a que está obligado.
De otro lado, es potestativo de la Corporación prestarles servicios a los trabajadores de la empresa
trabajadores, lo cual podría considerarse como un mecanismo de presión para que la empresa proceda a efectuar el pago total de los aportes a que está obligado.
De otro lado, es potestativo de la Corporación prestarles servicios a los trabajadores de la empresa suspendida. Así mismo, en lo referente al pago del subsidio a los trabajadores, en la medida en que el empleador moroso, cancele lo debido a la Caja, ésta (Corporación) pagará a los trabajadores beneficiarios tantas cuotas de subsidio haya satisfecho aquél (Empleador).
3.2. Así las cosas, la Caja debe estar permanentemente al tanto del no pago de los aport es, realizando seguimiento a las empresas morosas, ya que los trabajadores son los perjudicados en últimas de estas omisiones, por lo que recordamos que las normas especiales que rigen el Sistema del Subsidio Familiar, son de obligatorio cumplimiento, e igualmente recordamos loCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
señalado en la Circular Externa 08 de 2011, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar frente al pago de aportes, según la cual “… les asiste a las Cajas de Compensación Familiar el deber de hacer las verificaciones mensuales, pues como quiera que el pago del ap orte se causa mes a mes, pueden oportunamente verificar los pagos correspondientes, además de dar cumplimient o a las normas que regulan los procesos de suspensión y expulsión de empresas por mora en el pago de aportes…”.
pueden oportunamente verificar los pagos correspondientes, además de dar cumplimient o a las normas que regulan los procesos de suspensión y expulsión de empresas por mora en el pago de aportes…”.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García