SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-154301

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-154301
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señores:

SPU COMPANY S.A.S

Carrera 48 No. 106 A - 24

Email: fary.espinosa@privateacher.com

Bogotá, D.C.

Ref. 1-2018-008316 Exp. 1127/2018/PGEN

Asunto: Consulta pago de Subsidio monetario en Incapacidad por Enfermedad General y Licencia de Maternidad.

Respetados señores:

Hemos recibido su comunicación de fecha 6 de febrero de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el No. 1-2018-008316 del 11 de mayo del mismo año. Al respecto le manifiesto lo siguiente:

1. ANTECEDENTES: “El presente es con el fin de solicitar su amable colaboración para indicar si aplica o no aplica el derecho el pago de subsidio monetario a favor de nuestra funcionaria Sra. Ana Rebeca Juliao Kunzei identificada con C.C. 1.082.930.568 quien se encuentra afiliada a la Caja de Compensación del Magdalena CAJAMAG y desde el mes de agosto de 2017 presentó incapacidad por más de noventa (90) días por embarazo de alto riesgo y a partir del mes de marzo de 2018 entró en Licencia de maternidad. Lo anterior a razón de que el funcionario en mención

incapacidad por más de noventa (90) días por embarazo de alto riesgo y a partir del mes de marzo de 2018 entró en Licencia de maternidad. Lo anterior a razón de que el funcionario en mención reclama el pago retroactivo de los subsidios monetarios no percibidos durante este tiempo, por lo que solicitamos su intervención y concepto jurídico respecto al caso, a razón de que por encontrarnos en incapacidad y Licencia de maternidad la empresa SPU COMPANY S.A.S. Nit. 901.047.435-1 no ha realizado aportes a la caja de compensación familiar, en el entendido que s e encuentra obligado a hacerlos. Agradezco su aclaración respecto al caso…”

1. NORMATIVIDAD VIGENTE A la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, están obligados a pagar el Subsidio Familiar “Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes”.

Para efectos de la liquidación de aportes, el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece:

“…Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación, y además, los verificados por descansos de ley y convencionales o contractuales…”. 2-2018-154301 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2018 11:12

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convencionales o contractuales…”. 2-2018-154301 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2018 11:12

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Por otra parte, encontramos que dentro de las prestaciones de que trata el título VIII del referido Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, se hallan en relación con las incapacidades por enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y licencias de maternidad, lo que claramente indica que los pagos efectuados por estas incapacidades y licencias no son salario, sino prestaciones sociales.

Sobre el respecto, el Ministerio de la Protección Social, en concepto 236602 de 2009, ha dicho lo siguiente:

“… Por su parte, es preciso señalar que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad que tratándose de riesgo com ún, se reconocerá por el Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado.

En efecto, el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez.

temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez.

En este orden de ideas y de conformidad con las disposiciones enunciadas, se concluye frente al tema objeto de consulta que si el pago de los aportes parafiscales se efectúa sobre el valor de la nómina mensual por salarios y demás conceptos que integran el salario, debe rá entenderse que no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal, toda vez que como se señaló anteriormente, durante los periodos de incapacidad temporal no se paga al trabajador el salario sino el auxilio por incapacidad.

(Negrita y subraya nuestra).

En cuanto a la licencia maternidad y/o paternidad esta última fue creada por la Ley 755 de 2002, como una modificación al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, que desarrolla la licencia de maternidad, por lo que ambos conceptos se encuentran unidos, debiéndose determinar si estas licencias se encuentran contempladas dentro de lo que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señ aló como pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. “… Artículo 34. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) se manas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) se manas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora;Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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b) La indicación del día probable de parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad , asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. El texto

oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 2010. Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Como se puede evidenciar del texto transcrito la licencia de maternidad y/o paternidad es un descanso remunerado para atender a un hijo que acaba de nacer, es necesario precisar que este pago no se encuentra a cargo del empleador sino de la EPS de conformidad con lo establecido en las Leyes 755 de 2002 y 468 de 2011, para lo cual se requiere que el padre/madre haya cotizado al Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, no hay lugar a tomar como base para liquidar los aportes parafiscales la licencia de maternidad, en el entendido que el pago no lo realiza el empleador sino la EPS. Para finalizar cabe señalar lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 que establece: “ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobr epase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando lab oren al

familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobr epase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando lab oren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co

1. CONCLUSIÓN La licencia de maternidad/paternidad es un descanso remunerado en la época del parto tal y como lo señala el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, como quiera que su pago no lo realiza el empleador

1. CONCLUSIÓN La licencia de maternidad/paternidad es un descanso remunerado en la época del parto tal y como lo señala el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, como quiera que su pago no lo realiza el empleador sino la EPS a la que se encuentre afiliado el beneficiario, no se pagan aportes para fiscales sobre ella.

Durante el periodo de licencia de maternidad/paternidad el trabajador beneficiario recibe el subsidio familiar monetario, por el tiempo que esta dure. De otro lado frente a la incapacidad no existe obligación legal para el empleador de liquidar y pagar los aportes parafiscales respecto de los trabajadores que se encuentren en incapa cidad temporal, toda vez que como se señaló en el numeral segundo, durante los periodos de incapacidad temporal no se paga al trabajador el salario sino el auxilio por incapacidad. La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente,

LIDA REGINA BULA NARVÁEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luz Aida Romero Perez

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