SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-154598
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-154598
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctor
JESÚS ANTONIO NAICIPA MONTOYA
Unidad Asuntos Legales Corporativos Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA jenamo@comcaja.gov.co
Ref. 1-2018-006640 41/2018/CJUR
Asunto: Consulta Cuota Monetaria – liquidación IBC y Básico - Radicados SuperSubsidio No. 12018-006640 y 1-2018-007613
Respetado doctor Naicipa Montoya:
Hemos recibido las comunicaciones del 15 de abril y 3 de mayo de 2018, radicadas en esta Superintendencia bajo los números 1-2018-006640 y 1-2018-007613 el 20 de abril y 3 de mayo de 2018, respectivamente. Sobre el particular, le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
Solicita concepto respecto de la “…liquidación frente al tema de Ingreso Base de Cotización – IBC – y BASICO, que se deben aplicar para el pago de la Cuota Monetaria y la categoría en que se debe clasificar al beneficiario dependiendo de su IBC, de manera atenta me permito solicitar se sirva emitir concepto respecto de los siguientes casos en concreto:
BASICO, que se deben aplicar para el pago de la Cuota Monetaria y la categoría en que se debe clasificar al beneficiario dependiendo de su IBC, de manera atenta me permito solicitar se sirva emitir concepto respecto de los siguientes casos en concreto:
- Si un empleador reporta en planilla única un trabajador con básico de $1.500.000, pe ro le reporta variación transitoria de salario, reportando por ese trabajador un IBC de $3.500.000 durante varios meses, a este trabajador se le debe pagar cuota monetaria? y en que categoría se clasifi caría dicho trabajador? - El otro evento se configura en sentido contrario: El trabajador tiene un Salario Básico de más de cuatro (4) smlmv, pero el empleador reporta un IBC inferior a los cuatro salarios, justificado en menos días laborados, superando las 96 horas, para este caso, el pago de subsidio familiar y la categoría se debe realizar teniendo en cuenta el básico? o el IBC?, o cual ruta jurídica a segu ir frente a este preciso evento.”
2. MARCO NORMATIVO:
Este Despacho consciente que los aspectos laborales tocan o corresponden al Ministerio del Trabajo, se permite conceptuar únicamente sobre lo que señala la normatividad vigente reguladora del Subsidio Familiar para el pago de la prestación social denominada Subsidio Famil iar por ser nuestra competencia y de obligatorio acatamiento, así pues tenemos la Ley 21 de 1982, l a cual establece frente a la liquidación de los aportes parafiscales en su artículo 17 lo siguiente:
2-2018-154598 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2018 16:10
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"Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Fami liar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Públic a, (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral , cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales ". (Subrayas fuera del texto original).
Como se observa, en términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liqui dación de los aportes parafiscales se debe tomar como base la “nómina mensual de salarios” , entendida como la totalidad de:
a) Los pagos efectuados que constituyan salario conforme a la legislación laboral en general, más; b) Los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales.
En este orden de ideas, debe tenerse claro que salario no es sólo lo que devenga el trabajador como básico, sino todo aquello que recibe como retribución por su servicio; así mismo, en el caso
contractuales.
En este orden de ideas, debe tenerse claro que salario no es sólo lo que devenga el trabajador como básico, sino todo aquello que recibe como retribución por su servicio; así mismo, en el caso del subsidio familiar no se aplica un IBC presunto, toda vez que como consagra el artículo 17 transcrito, el aporte se calcula sobre el valor de la nómina mensual de salarios. Tenemos entonces que se tienen como base para liquidar los aportes, los relacionados con el concepto de salario en los términos de la Ley Laboral.
Ahora bien, la Ley 21 de 1982 en relación con el derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, dispone:
“Artículo 20. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servici os, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior a l monto primeramente indicado.” (Subrayado fuera de texto)
Y la misma ley respecto al cómputo de ingresos para los salarios, señala lo siguiente:
“Artículo 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior , solo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente”. (Subrayado fuera de texto)
Para el evento de que el salario sea variable, para el pago del subsidio familiar, el artículo 22 de la citada ley señaló:
Artículo 22. “ En el caso del salario variable
utilidades que se paguen mensualmente”. (Subrayado fuera de texto)
Para el evento de que el salario sea variable, para el pago del subsidio familiar, el artículo 22 de la citada ley señaló:
Artículo 22. “ En el caso del salario variable , la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salario s devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso”. (Subrayado fuera de texto)
Disposiciones de cuya lectura se colige que, por mandato expreso del artículo 21 de la Le y 21 de 1982, para determinar el salario del trabajador sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria, de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente y en el
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caso de salario variable – artículo 22 -, el ingreso del trabajador corresponderá al promedio de los salarios que hubiese devengado en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo q ue hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso, es decir, que será con ese promedio con el cual se le determinará al trabajador el derecho al subsidio en las m odalidades de pago señaladas.
Resulta oportuno señalar que el salario ordinario puede ser fijo o variable, entendiendo por salario
promedio con el cual se le determinará al trabajador el derecho al subsidio en las m odalidades de pago señaladas.
Resulta oportuno señalar que el salario ordinario puede ser fijo o variable, entendiendo por salario fijo el pactado por unidad de tiempo, días, semanas, meses; en contraposición con el salario variable consistente en el salario que se determina de acuerdo con el resultado de la actividad desplegada por el trabajador realizada a destajo, por tarea, por unidad de obra o por comisión.
Como puede observarse la legislación especial del Subsidio Familiar al tocar el tema de la remuneración o ingresos, como requisito para efectos de determinar el derecho al Subsi dio Familiar en dinero, indica claramente que se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordi naria a que se refiere el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que a la letra reza:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la r emuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en espe cie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que s e adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementari o o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobr e ventas y comisiones.”
De conformidad con la norma precitada, es claro que las horas extras o el trabajo sup lementario hacen parte integrante del salario, esto es, constituye factor salarial, pero no se ti enen en cuenta para el cómputo de los ingresos de un trabajador en el sistema del subsidio fami liar, pues en este
hacen parte integrante del salario, esto es, constituye factor salarial, pero no se ti enen en cuenta para el cómputo de los ingresos de un trabajador en el sistema del subsidio fami liar, pues en este régimen se debe atener a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de 1982.
Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con fecha de 5 de octubre de 1987, radicación 1586, en la cual señaló que "…el salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción por ejemplo".
Por ende, resulta claro que si las partes han acordado la remuneración por el servicio bajo la modalidad de salario fijo, pero además recibe otros emolumentos por concepto de horas ex tras, trabajo suplementario, viáticos, primas, bonificaciones, el salario fijo no dejará de serlo, por el hecho de que el trabajador vea incrementado su salario.
De tal manera que efectuado un análisis a la norma de carácter laboral a la cual nos remite la preceptiva especial, se llega fácilmente a la conclusión que no obstante ser salario toda remuneración económica inmediata o directa que el trabajador recibe como retribución por la prestación subordinada de servicios, para efectos de computar ingresos de un trabajador afiliado, la Caja de Compensación Familiar solo deberá tener en cuenta la remuneración ordina ria fija y los porcentajes sobre ventas, las comisiones y la participación de utilidades. Entendiéndose a quella,
la Caja de Compensación Familiar solo deberá tener en cuenta la remuneración ordina ria fija y los porcentajes sobre ventas, las comisiones y la participación de utilidades. Entendiéndose a quella, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, la que se pacte por unidad de tiempo (días, semanas, meses).
Por su parte el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, señala que no constituyen salario las prestaciones sociales, los beneficios oCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyan salario en dinero o en especie:
“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones, o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de trans porte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tr atan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acord ados convencional o
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tr atan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acord ados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de serv icios o de navidad”. (Subrayas fuera del texto original).
De igual forma, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 dispuso que, “ Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 199 0, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con desti no al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escue la Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuc iones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.”
Nótese que a pesar de que el subsidio de transporte es para efectos del trabajador fa ctor salarial, no lo es para efectos de la base de liquidación de los parafiscales.
Adicionalmente, se señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, los empleadores deben cumplir con las normas sobre salarios mínimos.
Así las cosas, es claro que los empleadores no tienen un IBC establecido, que deben cumplir con
1982, los empleadores deben cumplir con las normas sobre salarios mínimos.
Así las cosas, es claro que los empleadores no tienen un IBC establecido, que deben cumplir con las normas sobre salarios mínimos y que el aporte a las cajas de compensación familiar es un porcentaje sobre la nómina de salarios, atendiendo a lo prescrito por la Ley laboral, a la cual se le suman los pagos efectuados por descanso remunerado de ley, convencionales o contractuales.
De tal suerte, que de conformidad con los fundamentos legales ya anotados, para este Despacho es claro que si los aportes para el pago de subsidio familiar se deben hacer con base en los pagos hechos y las deducciones por retardos, permisos no remunerados o sanciones impuestas al empleado en el sector privado son eso (deducciones) y no pagos, también es perfectamente claro que estos no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino a las Cajas de Compensación Familiar.
No obstante lo anterior, la Caja de Compensación Familiar dispone de amplias facultades para efectuar la verificación de la información suministrada por el empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 2.2.7.2.3.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 al indicar: “Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cua ndo lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la revisión de las mism as en la sede de la empresa o domicilio del patrono. (Decreto número 341 de 1988, artículo 50)”.
3. CONCLUSIONES:
De lo expuesto anteriormente podemos concluir lo siguiente:
domicilio del patrono. (Decreto número 341 de 1988, artículo 50)”.
3. CONCLUSIONES:
De lo expuesto anteriormente podemos concluir lo siguiente:
XXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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3.1. Por mandato expreso del artículo 21 de la Ley 21 de 1982, para determinar el salario del trabajador sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artí culo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comision es y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.
Así, la remuneración fija, cuya retribución se relaciona con el trabajo por unidad de tiempo, solo varía de manera accidental u ocasional, por lo que si lo establecido en el contrato de trabaj o, fue una remuneración mensual fija, las horas extras, trabajo suplementario, viáticos, primas, bonificaciones extras que por ejemplo ocasionalmente recibiría el trabajador, es un hecho por el cual el salario no debería adquirir una connotación de variable.
3.2. Por mandato expreso del artículo 22 de la Ley 21 de 1982, el ingreso del trabajador afiliado con salario variable, como se dijo, corresponderá al promedio de los salarios que hubiese devengado en el año inmediatamente anterior, ese valor determinará si el trabajador tiene derecho al subsidio.
3.3. El IBC es válido para el sistema general de seguridad social en salud. En el caso de las Cajas
devengado en el año inmediatamente anterior, ese valor determinará si el trabajador tiene derecho al subsidio.
3.3. El IBC es válido para el sistema general de seguridad social en salud. En el caso de las Cajas de Compensación Familiar se aplica lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 21 de 1982.
3.4. En concepto de este Despacho, es el legislador quien de manera expresa ha señalado cuáles son los factores de salario a tener en cuenta para establecer si un trabajador puede acceder válidamente o no a recibir cuota monetaria, de tal suerte que es con base en tales ordenamientos que corresponde a la Corporación verificar el derecho o no que le pueda asistir a l os trabajadores de una empresa, para acceder válidamente al reconocimiento y pago de la prestación social denominada Subsidio Familiar en dinero, por lo que si la Caja tiene serias dudas sobr e lo reportado en la planilla única por parte del empleador, puede efectuar la corre spondiente verificación con el empleador.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artícul o 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García