SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-181969
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2018-181969
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
LUZ YOHANA RUBIANO ALFONSO
yohanarubiano@gmail.com
Ref. 1-2018-009147 62/2018/CJUR
Asunto: Consulta sobre aplicación de Recursos de Ley 115 de 1994 para financiación de
bibliotecas de una caja de compensación familiar - Radicado SuperSubsidio No. 1-2018-009147
Respetada señora Luz Yohana:
Hemos recibido su comunicación del 24 de mayo de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-009147 el 24 de mayo de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
Solicita en su comunicación concepto sobre lo siguiente: “- ¿La Caja de Compensación puede utilizar recursos de la Ley 115 de 1994, para financiar el servicio de bibliotecas? ¿Qué recursos y qué inversiones?
- ¿Se puede utilizar los recursos de la Ley 115 de 1994, para el pago de nómina y /o honorarios de la Bibliotecario (a) y auxiliar de Bibliotecario (a) y además cubrir los gastos por concepto de servicios públicos?
- ¿Se puede utilizar los recursos de la Ley 115 de 1994, para el pago de nómina y /o honorarios de la Bibliotecario (a) y auxiliar de Bibliotecario (a) y además cubrir los gastos por concepto de servicios públicos?
- ¿De qué otra forma se puede financiar el servicio de bibliotecas de la Caja de Compensación Comfaboy?.”
2. MARCO NORMATIVO:
De conformidad con lo señalado en la Ley 21 de 1982, “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", el subsidio familiar es una prestación social que se otorga a los trabajadores de menores ingresos y se paga en dinero, especie y servicios.
Por su parte la Ley 115 de 1994 establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de l a persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes, haciendo énfasis que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla l a organización y la 2-2018-181969 Bogotá D.C., 10 de julio de 2018 15:30
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prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y
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prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social.
Los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar señalan:
“Artículo 39. Educación no formal como subsidio familiar. Los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para efectos de pago del subsidio familiar, conforme a l as normas vigentes.”
“Artículo 190. Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada . En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
La Ley 115 de 1994 fue reglamentada por el Decreto 1902 de 1994, el cual fue co mpilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que señala:
“Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores benefic iarios
“Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores benefic iarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyec to educativo institucional.
En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que al 5 de agosto de 1994 venían prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 4°)
Artículo 2.2.7.4.4.17. Destinación de recursos para los programas de educación básica y media. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.4.16 del presente decret o, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especi e o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.
Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva caja, mediante convenio con institucion es especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.
Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos
este artículo, en forma directa por la respectiva caja, mediante convenio con institucion es especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.
Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 5°)
Artículo 2.2.7.4.4.18. Destinatarios del subsidio familiar en especie para los programas de educación básica y media. Para hacerse acreedores al subsidio familiar educativo enCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
Las pruebas y procedimientos para tales efectos será reguladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 6°)
Artículo 2.2.7.4.4.19. Modalidades de los programas de educación básica y media. Las Cajas de Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la educa ción básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las cajas. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 7°)” (Subrayado fuera de texto)
media a los hijos de los trabajadores afiliados a las cajas. (Decreto número 1902 de 1994, artículo 7°)” (Subrayado fuera de texto)
Como puede observarse, en la normatividad reguladora del Sistema del Subsidio Familiar y en especial lo relacionado con el servicio de educación que prestan las Cajas de Compensación Familiar, siguiendo el principio general del sistema, se indica claramente por un lado que el subsidio a otorgarse en este servicio lo puede ser a las personas a cargo del trabajador beneficiario y por otro lado que el 10% del presupuesto apropiado por éstas deberá destinarse al subsidio en especie o servicios. Clasificación de subsidio que a la luz de lo dispuesto en el art ículo 5o. de la Ley 21 de 1982, se encuentra definido como:
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivament e a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.” (Subrayado fuera de texto)
Lo anterior, nos lleva a agregar que la norma positiva adicionalmente condiciona a las cajas en materia de educación a entregarlo sólo en carácter de subsidio en especie o servicios, y, por tanto sólo podrán hacerlo de conformidad; es decir, bien sea mediante programas desarrollados de
materia de educación a entregarlo sólo en carácter de subsidio en especie o servicios, y, por tanto sólo podrán hacerlo de conformidad; es decir, bien sea mediante programas desarrollados de manera directa o por convenios representados en becas de estudio, cupos gratuitos o textos escolares y teniendo en cuenta además que en aquellos eventos en los cuales se opte por dar el subsidio en especie, los trabajadores beneficiarios deberán demostrar ante la Corporación que sus ingresos familiares no superan los 4 salarios mínimos legales.
Como puede observarse el espíritu de la norma no es otra que favorecer a los trabajadores de menores ingresos que estén afiliados a la caja de compensación familiar y a su núcleo familiar.
La Superintendencia no se aparta que la Caja pueda prestar el recurso de bibliotecas, pues este bien se encuentra dentro de los servicios que ésta puede ofrecer, sin embargo, consideramos que no es posible con recursos de la Ley 115 de 1992, pues estos tienen destinación específica que de acuerdo con el decreto reglamentario, no es otro que los programas educativos que ofr ezcan éstas, bien sea directamente o a través de convenio, de lo que puede concluirse que las bibliotecas deben ser exclusivas para esta población y así lo ha entendido esta Superintendencia.
Con lo cual queda claro que es la Ley la que dispone a quienes deben dirigirse l os recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Así mismo, se trae a colación lo señalado por el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, en concordancia con lo establecido en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, que dispone:
“Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona j urídica o natural.”
Ahora bien, la Ley 21 de 1982 en su artículo 62 consagra sobre el orden de prioridades que deben tener las Cajas de Compensación para las obras y programas sociales:
"Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivame nte en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala:
1o. Salud. 2o.Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que Compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros) definida por el Departamento Administrat ivo Nacional de Estadística (DANE). 3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca . (...)" (Resaltado y subrayado fuera de texto)
El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, dispone en lo referente a los programas sociales lo siguiente:
. (...)" (Resaltado y subrayado fuera de texto)
El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, dispone en lo referente a los programas sociales lo siguiente:
“Artículo 2.2.7.4.3.1. Campo de aplicación de los programas sociales. Las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar conforme a los artículos 62 y 77 de la Ley 21 de 1982, tienen como finalidad el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar en servicios o en especie a los afiliados, beneficiarios, per sonas a cargo y a la comunidad en general, en los campos y orden de prioridades previstos por la ley. (Decreto número 784 de 1989, artículo 11)
Artículo 2.2.7.4.3.2. Objeto de los programas sociales. La organización de programas sociales de las Cajas, a través del subsidio en especie y en servicios, tiene por objeto restablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que producen hechos tales como el embarazo, el nacimiento, la desnutrición, la crianza y educación de los h ijos, los problemas de adolescencia, el matrimonio, la enfermedad, la invalidez, la muerte, la orfandad, el aband ono y demás causas de desprotección. (Decreto número 784 de 1989, artículo 13)
Artículo 2.2.7.4.3.3. Administración de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar, organizarán y administrarán los servicios sociales, separado o conjuntamente, y además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social.
además podrán convenir la prestación de los mismos con otras personas o entidades, preferiblemente con aquellas que ejercen acciones en el campo de la seguridad, previsión o el bienestar social. (Decreto número 784 de 1989, artículo 18)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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Artículo 2.2.7.4.3.4. Criterios para el establecimiento de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas sociales atendiendo los sigui entes criterios:
1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.
2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.
3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.
4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.
5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 19)”
Igualmente, el citado Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina en cuanto al subsidio en servicios en lo referente a los programas de educación:
“Artículo 2.2.7.4.4.10. Los programas de educación . Los programas de Formación para el
cuanto al subsidio en servicios en lo referente a los programas de educación:
“Artículo 2.2.7.4.4.10. Los programas de educación . Los programas de Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que adelanten las cajas de compensación familiar, es tarán orientados a las siguientes finalidades principales:
1. Conceder educación integral y continuada a los trabajadores, su cónyuge y per sonas a cargo.
2. Impartir educación y capacitación a los trabajadores, su cónyuge y personas a cargo, en oficios y ocupaciones que tiendan al mejoramiento del ingreso familiar.
3. Establecer servicios de biblioteca , centros de documentación y servicios de aprendizaje para el mejoramiento de la educación y capacitación de la familia.
4. Auspiciar becas, cursos y demás actividades de fomento y capacitación para los afiliados y sus familias.
5. Organizar eventos científicos y culturales a los cuales tengan acceso los afiliados, sus familias y la comunidad en general.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 26)” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, esta Superintendencia del Subsidio Familiar expidió la Circular Externa No. 00009 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual señaló frente a la prestación de servicios bibliotecarios por las cajas de compensación Familiar, lo siguiente:
“El servicio de Biblioteca es un programa social que se encuentra en el tercer orden de prioridades, de conformidad con el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, y lo deben ofrecer las Cajas a su población afiliada y al público en general, con el fin de atender el pago del subsidio en servicios y lograr un gran impacto social en las regiones donde hacen
ofrecer las Cajas a su población afiliada y al público en general, con el fin de atender el pago del subsidio en servicios y lograr un gran impacto social en las regiones donde hacen presencia; así mismo, se deben extender los servicios de biblioteca de las Cajas de Compensación Familiar al sector rural, para la consolidación de la paz en Colombi a de cara al postconflicto y para el fortalecimiento del tejido social.
Es conveniente que las Corporaciones que no tienen en la actualidad este servicio, lo constituyan de conformidad con el numeral 5 de la Circular Externa N° 0020 de 2014 (apertura de programas y servicios), el numeral 3 del artículo 2.2.7.4.4.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, la Ley 115 de 1994, y el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas de 2017 “Leer es mi cuento” que pretende hacer de Colombia un país de lectores mejorando sustancialmente el acceso equitativo de los colombianos a la infor mación, conocimiento y entretenimiento, entre otros.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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La financiación del servicio de Biblioteca se podrá realizar con las siguien tes fuentes de recursos: Recursos remanentes del 4%. Recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales (numeral 5, artículo 16, Ley 789 de 2002).
recursos: Recursos remanentes del 4%. Recursos originados en fuentes diferentes a los aportes parafiscales (numeral 5, artículo 16, Ley 789 de 2002). Reservas para obras y programas de beneficio social. Recursos de Ley 115 de 1994: Las inversiones para el servicio de Biblioteca que se pueden ejecutar con cargo a los recursos de la Ley 115 de 1994, corresponden entre otras, a dotaci ón de materiales de consulta, investigación y lectura, estanterías, mobiliarios, equipos i nformáticos que le faciliten el programa virtual de la Biblioteca, la conexión en red y ofrec er acceso a Internet, Ludoteca y Hemeroteca. También se pueden ejecutar con cargo a los recursos de la Ley 115 de 1994, la dotación de las Bibliotecas que maneje la Caja de Compensac ión Familiar, ya sean de su propiedad o administradas por convenio. Recursos de convenios y alianzas con Organizaciones Gubernamentales y No Gubernamentales (ONG). Donaciones.”
Por último, en lo referente a las funciones del Consejo Directivo de la Caja de Compensaci ón Familiar, destacamos dos en particular del artículo 54 de la Ley 21 de 1982:
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1º. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. (…) 6º. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la presentación de los serv icios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.” (Se subraya)
3. CONCLUSIONES:
Los recursos que administran las cajas de compensación familiar tienen destinación legal
manejo administrativo y financiero de la Caja.” (Se subraya)
3. CONCLUSIONES:
Los recursos que administran las cajas de compensación familiar tienen destinación legal específica por ostentar naturaleza de parafiscales, es decir, que sólo pueden aplicarse a lo s servicios y a la población que señalen las disposiciones legales vigentes.
En lo que se refiere al subsidio de educación de la Ley 115 y su Decreto Reglamentario 1902 de 1994, el cual fue recopilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, éste va dirigido a los afilados de la respectiva Caja, prioritariamente a los traba jadores beneficiarios y las personas a cargo.
Así las cosas, considera esta Oficina que no puede una Caja de Compensación Familiar con recursos de educación Ley 115 de 1994, pagar los conceptos que usted señala en su comunicación, puesto que el servicio de biblioteca, según lo señalado en su escrito, no están destinados únicamente a los afiliados a la Corporación, sino que va dirigido al público en general.
Ahora bien, el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar fija la política administrativa y financiera de la corporación y determina en qué se van a utilizar los recursos, por lo qu e conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982 y teniendo en cuenta lo señalado en la Ci rcular Externa No. 00009 de 2017 en materia de financiación del servicio de Biblioteca, es al C onsejo
Directivo a quien le corresponde determinar de acuerdo a su política, directrices y confo rme a losCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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recursos con que se cuente, la financiación de los conceptos a los que usted hace referencia en su escrito para la prestación del servicio de biblioteca en la Caja.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artícul o 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García