SUPERSUBSIDIO - Carta circular 012 de 1985
Superintendencia de Subsidio Familiar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Carta circular 012 de 1985
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 1985
wow ow CARTA CIRCULAR No. 012 (17 de Julio de 1985)
PARA : DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE LAS CAJAS DECOMPENSACION FAMILIAR.
DE : SUPERINTENDENTEASUNTO : VIGENCIA REFORMAS ESTATUTARIAS EN LAS CAJAS DECOMPENSACION FAMILIAR.
Por tratarse de un tema de especial importancia en el campo de la regulación normativa de las Cajas deCompensación Familiar y para que haga parte integrante de esta circular, con la presente le remitoanexo, en fotocopia, el Memorando No. 00541 del 8 de julio de 1895 suscrito por el jefe de la División deEstudio y Control Legal de esta Superintendencia. Cordialmente, GERMAN BULA ESCOBARAnexo: Lo anunciado"UN COLOMBIANO QUE APRENDE, ES UN COLOMBIANO QUE PROGRESA” MEMORANDO Bogotá D.E., 8 de julio de 1985,
PARA : DR. GERMAN BULA ESCOBAR
Superintendente DE : DR. DAGOBERTO QUINTERO MEJIAJefe de División Estudio y Control LegalASUNTO : VIGENCIA REFORMAS ESTATUTARIAS EN LAS CAJASDE COMPENSACION FAMILJAR.
Doctor Bula: Las Cajas de Compensación Familiar han sido definidas en el artículo 39° de la ley 21 de 1982 comopersonas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como Corporaciones en la formaprevista en el Código Civil. - Ante tal naturaleza de la entidades que están bajo la vigilancia de laSuperintendencia, se hace necesario indagar por la fuerza legal de sus estatutos y por los requisitos quedeben reunirse para que éstos entren en vigencia frente a los afiliados y frente a terceros.Inicialmente debemos acudira las normas del Código Civil que regulan lo relativo a las Corporaciones yen especial lo referente a sus estatutos; en este orden de ideas es importante destacar que el artículo636 de dicho ordenamiento expresa en su inciso primero "Los reglamentos o estatutos de las
9.corporaciones, que fueren reformados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación de poderejecutivo de la unión, quién se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes Oa las buenas costumbres”.- A partir de dicha prescripción legal, la ley 25 de 1981 en el literal h) de suartículo 6° estableció como atribución del Superintendente del Subsidio Familiar la de aprobar o improbarlos estatutos internos de cada entidad sometida a su vigilancia.-Pero cuál es el efecto y finalidad de dicha aprobación?Inicialmente vale la pena anotar que el acto aprobatorio por parte de la entidad gubernamental no sólose refiere a la expedición primaria de las normas estatutarias, sino a todas las reformas que posteriormentequieran introducírseles. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del24 de Junio de 1954; así... "La exigencia del art. 636 de C.C. comprende, además, la aprobación de todareforma estatutaria llemada a hacer parte de la unidad constitucional de la persona jurídica. No es asíúnicamente por la generalidad de la regía, sino también por la razón que la inspira, puesto que losestatutos originarios requieren la aprobación de la administración, forzoso es concluir que igual formalidaddemandan las reformas, ya que por medio de ellas se puede cambiar radicalmente el objetivo, laorganización y el funcionamiento de fa asociación e incluir disposiciones infractoras del orden público,de las buenas costumbres o las leyes. Sin olvidar que el razonamiento que equipara las reformas, poreste
concepto a los estatutos, se apoyaría -si fuere menester, que no lo es-, en esta regla de analogíaconsagrada en el art. 8° de la ley 153 de 4887, una de las normas que más vigor a infundido al sistemade interpretación científica de los textos legales, a la par que promovido el avance de la jurisprudencia yelevado la función de los jueces por la responsabilidad mayor que se les impone".La autoridad encargada de aprobar los estatutos de dichas Corporaciones, y sus reformas, debe hacerloentonces después de examinar si éstos se ajustan a las leyes, al orden público y alas buenas costumbres,todo lo cual implica que la providencia administrativa que aprueba es un requisito legal de la vigencia delos estatutos mismos y que por ende éstos sólo rigen entre los corporados a partir de la fecha deejecutoria del acto administrativo aprobatorio.En relación con la vigencia de las reformas ante terceros, es indispensable que la resoluciónaprobatoria respectiva sea publicada, para lo cual se debe dar aplicación a Jo dispuesto en elartículo 46° del Decreto 01 de 1984, con el fin de que los estatutos sean oponibles a guienes noparticiparon en su elaboración o modificación.-Algo muy diferente sucede en relación con las reformas estatutarias en las sociedades comerciales, yaque ellas tienen vigencia entre los socios desde cuando se acuerdan o pactan conforme a los estatutos.-El requisito de publicidad, consistente en su elevación a escritura pública y registro mercantil de lamisma, sólo es necesario para que tales modificaciones sean oponibles a terceros y como prueba de lasmismas. -Unicamente en los casos de sociedades
sometidas al control de la Superintendencia deSociedades es indispensable una autorización previa de dicha entidad para poder registrar la escrituracorrespondiente en el registro mercantil. (Artículos 158% a 166° C.C.).Vemos pues que la ley colombiana regula en forraa muy diferente lo relativo a las normas estatutarias delas entidades privadas, teniendo en cuenta si se trata de Corporaciones sin ánimo de lucro o de sociedadescomerciales; para el primer caso establece como condición de vigencia de la reforma misma, la aprobaciónpor parte del organismo estatal y obliga además a la publicidad del acto administrativo aprobatorio; parael caso de las sociedades con ánimo de lucro la vigencia de las reformas, entre los socios, no requiereacto aprobatorio alguno por parte del estado, pero éste exige la publicidad para que tales reformas seanaplicables frente a terceros.
Finalmente podemos concluir que el requisito de aprobación de las reformas de los estatutos delas Corporaciones por parte de un ente gubernamental es inherente a la validez y vigencia de lasmismas y es diferente al requisito de publicidad, que sólo se requiere para que tales reformassean oponibles a terceros.- : Atentamente, DAGOBERTO QUINTERO MEJIAJefe División Estudio y Control Legal 10 “[ ofnoen Ccco = de,del20deltier Copraanttituper54¢ EnCar Cor FEFEwvm WowieOo Ow Mo weGms> Hw Oo leisiS a
CARTA CIRCULAR No. 005
(Abril 2 de 1986)
PARA : CONSEJEROS DIRECTIVOS, DIRECTORES ADMINISTRATIVOS Y REVISORESFISCALES.
DE : SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIARASUNTO : LA DEPRECIACION DE ACTIVOS Y SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS"ENTIDADES VIGILADAS.
El objeto de adoptar una política uniforme y coherente para las entidades vigiladas en materia de"Depresiaciónes2 y fundamentalmente con el fin de procurar el adecuado cumplimiento a las normaslegales vigentes en materia de subsidio familiar, este Despacho una vez analizada la propuesta presentadapor las Cajas de Compensación Familiar sobre una mejor utilización de los recursos materiales, y teniendoen cuenta que la depreciación es un gasto deducible para el contribuyente, propietario o usufructuariode un bien depreciable, siempre y cuando éstos hayan prestado servicios el año o periodo gravable quese trate; efecto para el cual debemos expresarlos en su declaración de renta y patrimonio . De conformidadcon las disposiciones tributarias vigentes, las Corporaciones o Asociaciones sin Ánimo de lucro no sonsujetos pasivos del impuesto sobre renta y patrimonio, y que solamente están obligados a presentar!unaDeclaración Simplificada, tal contabilización se hará así: :La vida útil o probable considerada para cada uno de los bienes despreciables, será la siguiente: inmueblesveinte (20) años, Muebles, Enseres y Equipos diez (190) años, vehículos automotores en generales yequipo de procesamiento electrónico de Datos cinco (5) afios.Con el fin de hacer gravosas las bases“utilizadas para calcular las tarifas de los servicios sociales queofrecen las Cajas de Compensación Familiar y en atención a que la Depreciación constituye un "Gastono Desembolso” se e4xcluye de los factores determinantes de los costos; sin perjuicio de los dispuestoen el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.Con respecto a los activos
de la administración adquiridos con los recursos provenientes de conformidadcon lo expuesto con el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, es procedente aclarar que alimputardentro del diez por ciento (10%) el valor del activo y a su. vez la parte proporcional que le corresponde aladepreciación se está contablizando doblemente el mismo gasto, por consiguiente, dicha depreciación nodebe ser imputada al porcentaje previsto porla Ley pára tales efecto (ley 21 de 1982 - Artículo 43, Numeral20). Sin embargo, la depreciación periódica debe ser registrada en una "Reserva para depreciación”denominada "Depreciación Acumulada" que bien pudiera denominarse "Reserva para depreciación" si setiene en cuenta la consideración hecha por el artículo 9 D-R2337 de 1982.Considerando de este modo a la depreciación como una provisión o una reserva destinada paraproporcionar los fondos necesarios para el reemplazo o reposición de activos y para fines expuestos.enanteriores conceptos, será indispensable el cabal diligenciamiento del formulario oficial número 6-02titulado "Depreciaciones"; quedando entendido que el total de las apropiaciones que se registran para elperiodo que se informa contra Gastos de Administración, será tratado como una deducción del código5499 de los formularios oficiales del estado de Ingresos y Egresos y el de Presupuesto.En fos anteriores términos, este Despacho adición las instrucciones sobre Depreciación contenidos en laCarta Circular húmero 002 del 24 de febrero de 1984
Cordialmente, FERNANDO CASTRO CAICEDOSuperintendente 11CARTA CIRCULAR No. 005(Agosto 13 de 1987) CONSEJOS DIRECTIVOS, DIRECTORES ADMINISTRATIVOS DE LASmw CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Y COORDINADOR GENERALDEL SUBSIDIO FAMILIAR CAJA AGRARÍA.DE : AMADO BLANCO CASTILLASUPERINTENDENTEASUNTO : PROGRAMAS DE RECREACION MASIVA. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la política tendiente a mejorar el nivel de vida de las clasesentar programas masivos demenos favorecidas de nuestra sociedad, está empeñado en fomrecreación social, en instalaciones propias O particulares, directamente o mediante convenios con otras entidades.Dentro de este criterio, las Cajas de Compensación Familiar que funcionan en el país vienen siendorequeridas regionalmente para participar en diversos proyectos estatales en el área social comentada,con el fin de aunar esfuerzos en busca de un mayor beneficio para la comunidad.mo parte integrante del Gobierno y a la vez encargada de ejercer el controldes que recaudan y distribuyen el Subsidio Familiar, comparte el propósitortancia que revestiría la colaboración de tales organismos para elzadas; por lo tanto, les invita a estudiar, dentro de los marcoscto formulen las autoridades correspondientes.
Esta Superintendencia, coy vigilancia sobre las entidaestatal y es consciente de la impocabal cumplimiento de las metas tralegales, las propuestas que al respeLos artículos 41, 62,y 89 de la ley 21 de 1982, facultan a las Caja de Compensación para quepresten servicios de recreación en zonas de fácil acceso a las clase populares, en forma abierta alpúblico y para que los desarrollen. mediante vinculación con entidades oficiales que cumplanactividades se Seguridad Social. Aunque los servicios suministrados a personas distintas de losbeneficiarios de la prestación social, no pueden ser subsidiados por las Cajas de Compensación, yaque lo impiden los artículos 5, 44 y 64 de la aludida Ley, es factible la proyección de convenios confórmulas que incluyan adicionalmente recursos distintos a los de las Cajas, bajos costos operacionales,etc. Que faciliten el acceso a los particulares, sin que se incurra en violaciones legales; lo cualposibilitará la aprobación formal de dichos programas por parte de esta Entidad. Cordialmente,
AMADO BLANCO CASTILLA
Superintendente 12 Lidiof Lie)qpc Elprperencccpela dis adache tra re: quprequ Paapystarquiprioltoel3S Jealan3syamn tal
CARTA CIRCULAR No. 009
(Noviembre 26 de 1987) PARA : CONSEJEROS DIRECTIVOS, REVISORES FISCALES Y REPRESENTANTESLEGALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS.
DE : AMADO BLANCO CASTILLA SUPERINTENDENTE ASUNTO : APLICACION PARAGRAFO DEL ARTICULO 63 DE LA LEY 21 DE 1982.
Apreciados señores: La Superintendencia, desde el momento de su creación ha venido aplicando el Parágrafo del artículo 63de la ley 21 de 982, legalizando algunas inversiones que las entidades vigiladas efectúan sin aprobaciónoficial previa.La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 del 19 de Marzo de 1987, al declarar laexequibilidad del artículo 54, ordinal 2°, de la mencionada ley, confirmó que los planes y programas aque deben ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales de las entidades vigiladaspor la Superintendencia, deben someterse a la aprobación de esta entidad.El parágrafo del artículo 63 de la ley 21 de 982,también declarado exequible en la misma providencia,prevé dos situaciones diferentes e independientes a saber. a) Inversiones realizadas o que se realicenpor las Cajas de Compensación, sin la debida aprobación oficial y b) Inversiones realizadas o que serealicen por las Cajas de Compensación Familiar, en contravención de disposiciones legales y queno cumplan los objetivos del subsidio familiar. Para ambos casos consagra el mismo mecanismocorrectivo: “...Deberian adecuarse en un tiempo prudencial, a las normas legales y reglamentariaspertinentes. Sital adaptación no se efectuare en el término señalado o no fuere posible se ordenarála venta de las obras realizadas”.La aplicación del parágrafo aludido, no exime de responsabilidad a las personas que hayan infringido lasdisposiciones legales; simplemente señala un mecanismo a seguir frente a las inversiones cumplidas encontra de la ley; la Honorable Corte
lo calificó como: ”...un instrumento de regularización de la malaadministración en que pueden incurrir estas entidades...” y afirmó: “... no conduce la norma sub-examinea desmejora alguna de la propiedad: supone vinculación y desvíos en la atectación pública que la ley hahecho de las actividades de está entidades, que deben corregirse con la venta de las citadas obras, paraconservar y proteger el interés social que ellas representan y traducen...” ; con lo cual confirma que no setrata de una norma que haga desaparecer las violaciones legales ocurridas y la correspondienteresponsabilidad, por el contrario, las presupone; pero se limita a señalar un procedimiento para evitarque los bienes sobre los que se cometió la irregularidad se conviertan en una carga en contra de laprestación social misma y ordena su adecuación a la ley en un término prudencial-o la venta en caso deque esto sea imposible.Para la época en que cobró vida la ley 21 de 1982, podía ser explicable la proliferación de inversiones sinaprobación oficial o en contravención de disposiciones vigentes; pero en la actualidad, cuando ya la.leyy sus alcances son suficientemente conocidos, es injustificada una persistencia de tales situaciones, portanto, apartirdel1° de febrero de 1988 las solicitudes e informaciones que reciba la Superintendencia yque impliquen áplicación del Parágrato en cuestión, generarán simultáneamente a la fijación del términoprudencial para adecuar las inversiones a la ley, la investigación administrativa correspondiente, con el
13fin de establecer responsabilidades por las violaciones legales y si es del caso procedera la imposiciónde las medidas señaladas en el artículo 15 de la ley 25 de 1981.a lafecha señalada, recibirá solicitudes de aplicación del Parágrafo, en relaciónprogramas sociales efectuadas antes de la expedición de la presente circularyiar la adecuación legal de cada caso para reconocerla de inmediato o fijarie| comentado Parágrafo. Las solicitudes deberán acompañarse de lala Carta Circular No. 003 del 12 de febrero de 1986 emanada por esteción del mismo sin mayores contratiempos a los interesados. La Superintendencia, hastcon inversiones en obras yprocederá simplemente a estudel término a que se refiere edocumentación a que se refiereDespacho, para proceder a la aplicaLas inversiones en obras y programas sociales, que a partir de la fecha de expedición de la presentecircular, se efectúen sin aprobación oficial o en contravención de disposiciones legales y que no cumplanlos objetivos del subsidio, serán acompañadas de la investigación a que ya se hizo referencia, aunqueparalelamente deban someterse al parágrafo en cuestión. Atentamente,
AMADO BLANCO CASTILLA
Superintendente
CARTA CIRCULAR No. 007
(1988)
PARA : CONSEJOS DIRECTIVOS, REVISORES FISCALES Y DIRECTORESADMINISTRATIVOS DE ENTIDADES VIGILADAS.
DE : AMADO BLANCO CASTILLASUPERINTENDENTEASUNTO : APLICACIÓN DECRETO 341 DE 1988.
Apreciados señores: Ante la reciente expedición del Decreto 341 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38229 del 25de febrero de 1988; por medio del cual el Gobiemo Nacional reglamentó las leyes 25 de 1981 y 21 de4982, he considerado necesario retomar algunos de los aspectos más importantes que revisten novedadfrente a la reglamentación anterior, con el fin de que las Corporaciones, sus organismos directivos yfiscalizadores, comiencen a seguir nuevas directrices y a adoptar las medidas tendientes al cumplimientoexacto del mencionado ordenamiento.
1. ASAMBLEAS GENERALES DE AFILIADOSSe destaca como primera novedad importante, la obligatoriedad de incluir en la convocatoria a lasreuniones, algunas informaciones a los afiliados, que anteriormente no eran requeridas formalmente,las cuales se encuentran mencionadas en los artículos 10 y 24 , inciso segundo, del aludido Decreto.
14
14 anMo OM = Oe Re A onpaOtro aspecto novedoso en relación con la Asambleas, es la supresión de la convocatoria porderecho propio que el Decreto 2337 de 1982, hoy derogado, establecía en su artículo 27 para elprimer dia habii del mes de Julio de cada año. Esta disposición fue reemplazada por los artículos42 y 13 del nuevo Decreto en los que se consagra, por una parte, la obligatoriedad de que todaslas Cajas de Compensación, celebren anualmente una reunión ordinaria de la Asamblea dentrode los seis primeros meses del año, en la que se deben tocar necesariamente ciertos temas; y porotra, la facultad del Superintendente para que, en caso de que no se celebre tal reunión ordinariaen ese lapso, ordene su convocatoria.También varia lo señalado en la anterior regulación sobre Asambleas, con la disposición relativa alnúmero de empleadores que pueden por si mismos convocar una reunión extraordinaria, el cual sedisminuye de una tercera parte a una cuarta parte de los afiliados hábiles (art. 16).Hay otra modificación relacionada con el voto ponderado que pueden señalar los estatutos de lasCajas, pues cuando se consagre, debe tener en cuenta en todo caso el número de trabajadoresbeneficiarios vinculados a cada empleador (art. 21). :Uno de los nuevos aspectos más importantes de señalar está en el artículo 24, que establece lanecesidad de que los poderes para asistir a las Asambleas sean presentados personalmente por elpoderdante en la dependencia de la Caja señalada en la convocatoria para tal efecto o estar autenticadosante autoridad competente. :
Finalmente, merece destacarse la disminución del término para objetar las decisiones de las Asambleas,oportunidad que ahora que da limitada al mes siguiente a la fecha de la reunión. :
2. CONSEJOS DIRECTIVOSMerece destacarse, el establecimiento de algunos requisitos adicionales que deben llenar las listas deaspirantes al Consejo en representación de los empleadores, entre los cuales es nuevo el de indicarlaentidad jurídica a la cual representan las personas naturales que figuran en la lista y el número deidentificación cuando estas últimas actúan a nombre propio como afiliadas.Por otra parte se atribuye a la Asamblea la obligación de señalar a través de los Estatutos el término —para inscripción de listas de aspirantes al Consejo Directivo; así como el período del Consejo y lafecha de iniciación del mismo.
Entre las demás normas del capítulo tercero del decreto en mención que precisan algunos aspectosde funcionamiento de los Consejo, es importante tener en cuenta la contemplada en el artículo 35,pues éste señala que los Consejeros suplentes sólo actuarán en las reuniones en ausencia del respectivoprincipal, los cual aclara las dudas que se venían presentando sobre el particular.
3. AFILIACION DE EMPLEADORESEste tema tratado en el capítulo quinto del aludido decreto, es de trascendental importancia, puescasi en su totálidad consagra disposiciones nuevas que deben ser objeto de cumplimiento inmediato,pues buscan y permiten una ampliación de cobertura de las entidades de compensación familiar através de una apertura a los empleadores que aún no se han vinculado al sistema.El primer paso que se da en este sentido, consiste en la derogatoria del artículo 15 del Decreto. 2337de 1982 que establecía para las Cajas la obligación de exigira los empleadores que por primera vezse iban a vincular al sistema, prueba de la forma como venían pagando el subsidio anteriormente odemostración de que hasta ese momento iniciabán sus actividades, los que impedía a mucho laafiliación. :Las nuevas disposiciones suprimen estas exigencias para quienes por primera vez vayan a vincularseal sistema; por lo tanto, las Cajas deben aceptar a tales.empleadores sin indagar por la forma comoresponderán ante sus trabajadores por deudas laborales anteriores a las fecha de afiliación, pueséstos conservan sus facultades para reclamar directamente al patrono con base en el CódigoSustantivo del Trabajo y en los artículos 6” y 86 de la ley 21 de 1982. -
15Así pues, para el estudio y aprobación de la afiliación de empleadores a las Cajas y a la Caja deCrédito Agrario industrial y Minero, solamente podrán exigirse los requisitos señaladostaxativamente en el artículo 39 del nuevo Decreto, los cuales deben desde ya publicarse en laforma establecida en el artículo 40, entendiéndose por sedes todas aquellas que posea laCorporación y por lugares visibles al público aquellos donde los no afiliados puedan observarfácilmente en horas hábiles sin autorización especial de la Caja, tales como porterías, recepción,supermercados, etc.Para el cumplimiento del inciso último del aludido artículo 39 y demás normas concordantes, esobvio que las Corporaciones deberán señalar un lugar para recibo de solicitudes, poseer unlibro o documento radicador, relacionar y sellar la copia de todas aquellas que se presenten porel público en general, indicándole en cada caso a la fecha de recibo y los requisitos que lehagan falta de acuerdo al mismo artículo, cuando se presente esta situación.El artículo 41 de Decreto 341 de 1988, entra a complementar la reglamentación y filosofía sobreafiliaciones, indicando que la promoción que cada Caja puede adelantar para buscar la vinculacióndel sector laboral del país al sistema de subsidio, no debe dirigirse a los afiliados a otras Cajassino a los empleadores que aún no están vinculados a dicho sistema, pues prohibe no sólo lacompetencia desleal entre Cajas de Compensación, sino que les impide expresamente destinarrecursos o efectuar campañas que promuevan la desafiliación de empleadores ya afiliados aotra Cajas.Por lo tanto, las Corporaciones deben
replantear sus campañas de promoción de afiliaciones demanera que eviten la más mínima infracción a esta disposición y se suprima definitivamente esapugna entre Corporaciones que se ha presentado en varias ciudades del país en perjuicio de laclase trabajadora y que de ningún modo se ajusta a los objetivos del subsidio familiar.La afiliación puede ser aprobada por el Director si el Consejo le ha delegado tal facultad, lo cualagiliza el procedimiento. (Art. 42)Se señala en el mismo capítulo quinto de Decreto un aspecto sumamente importante relacionadocon la territorialidad para efectos de afiliación de los empleadores a las Cajas de CompensaciónFamiliar, pues en el art. 42 aclara que aquellos deben afiliarse a la Caja de CompensaciónFamiliar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios de los trabajadoresy sólo en ausencia de ésta podrán optar por otra que funcione en ta ciudad o localidad maspróxima. Este precepto fortalece a las Cajas regionales así como la descentralización del sistemay dirime una controversia interpretativa que llevó a admitir, antes del Decreto, que los patronospodían optar libremente entre la Caja de su ciudad o la más próxima dentro de los límites de lacircunscripción territorial, interpretación ésta que queda revaluada pues la opción ahora estácondicionada.Además se fijan algunos criterios para definir cuál es la Caja de Compensación más cercana allugar donde se causen los salarios y en caso de duda se faculta a la Superintendencia parapronunciarse sobre el particular (Arts. 43 y 44).En cuanto a las afiliaciones a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,
se delimita la facultadde dicha entidad para recibir aportes de empleadores de sectores diferentes al primario yagroindustrial, señalando que sólo puede aceptarlos cuando en la localidad donde se causanlos salarios tenga servicios de subsidio autorizados y no funcionen Cajas de CompensaciónFamiliar. (Art.45)
Otras normas del capítulo sobre afiliaciones, señalan los efectos de la suspensión de la calidadde afiliado; la obligación para las Cajas de pagar subsidio con la misma retroactividad con quereciban los aportes, siempre que éstos no sean pagados oportunamente, y la facultad de lasCajas para solicitar y revisar las nóminas de las empresas afiliadas. Las suspenciones debenser comunicadas al Inspector del Trabajo y todos los hechos relacionados con la afiliación alSENA (Arts. 46 a 53). :Finalmente, se indica que cuando los trabajadores cumplen jornadas máximas de trabajo, el factorpara liquidación de aportes no podrá ser inferior a correspondiente al salario mínimo legal vigente. 16 tie5n