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SUPERSUBSIDIO - Circular 4 de 2007

Superintendencia del Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Circular 4 de 2007
Autor
Superintendencia del Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2007

Circular Externa No: 000 LA]

Dependencia: 0000

Destino: CONSEJOS DIRECTIVOS, DIRECTORES

ADMINISTRATIVOS Y REVISORES FISCALES DE LAS

CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR

De: Superintendente del Subsidio Familiar

Asunto: REVOCATORIA DIRECTA CIRCULAR EXTERNA NO, 0013

DE 2006

Fecha: 06/02/2007

Que esta Entidad expidió la Circular Externa No. 013 del 6 de abril de 2006, cuyo asunto es la COOPERACIÓN INTERNACIONAL, directriz fijada por este Ente de Control y Vigilancia, respecto de la cual efectuado un análisis jurídico, encuentra este Despacho que la misma no está conforme a los ordenamientos legales vigentes reguladores del Sistema del Subsidio Familiar, razón por la que procede su REVOCATORIA DIRECTA, conforme a lo dispuesto de manera expresa en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: "Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o— atenten contra él. 3, Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Dicha decisión se soporta fundamentalmente en que al revisar dicha directriz no se encuentra soporte en cuanto a los ordenamientos legales que sirven de sustento jurídico para su expedición conforme a las normas legales vigentes, así como frente a la posibilidad que allí se

Dicha decisión se soporta fundamentalmente en que al revisar dicha directriz no se encuentra soporte en cuanto a los ordenamientos legales que sirven de sustento jurídico para su expedición conforme a las normas legales vigentes, así como frente a la posibilidad que allí se plantea de atención de la población no afiliada y la utilización de recursos del 4% de destinación específica y de remanentes, por las siguientes razones: Centro de Atención e Imeracción con el Ciudadano. Linea Gratuita Nacional 018000910110 y Bogotá 3487777 Calle 453 A 9-46 Fax 3487804 Bogotá D.C.. Colombia www.ssfgov.co - e-mail: ssfalssfgov.co06 FEB. 2007 0004 0 6 FEB. 200 El asunto es la COOPERACIÓN INTERNACIONAL; no obstante, no se encuentra dentro de su motivación ningún ordenamiento jurídico, ni de la Ley 789 de 2002 ni de otras disposiciones legales que rigen el Sistema de Subsidio Familiar, que respalde la celebración de convenios de esta naturaleza por parte de las Cajas de Compensación Familiar, lo que se señala en la referida directriz, es que: "... la Cooperación Internacional es de gran importancia para el Gobierno Nacional, se busca impulsar la internacionalización del Sistema de Compensación Familiar a través de ella. " Además de señalarse de manera expresa que es: La Superintendencia del Subsidio Familiar la que desea crear el escenario que les permita a las Cajas de Compensación Familiar trabajar en el programa de Cooperación Internacional .' Tema éste que es privativo del legislador y escapa de objetivo institucional y legal señalado por la Ley a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

escenario que les permita a las Cajas de Compensación Familiar trabajar en el programa de Cooperación Internacional .' Tema éste que es privativo del legislador y escapa de objetivo institucional y legal señalado por la Ley a la Superintendencia del Subsidio Familiar. Revisada igualmente la Ley 789 del 30 de diciembre de 2002, este Despacho no encuentra en su articulado disposición que regule el tema de la Cooperación Internacional. En cuanto a lo planteado en la referida Circular respecto de que los proyectos de Cooperación Internacional pueden dirigirse tanto a afiliados como a no afiliados, tampoco encuentra este Despacho cual sería el artículo de la Ley 789 de 2002 que podría respaldar a las Cajas de Compensación Familiar en el evento de una prestación de servicios a población no afiliada, pues solo se encuentra que frente a este punto la Circular materia de estudio señala: "La Cooperación Internacional ha empezado a reconocer el impacto y capacidades de las Cajas de Compensación Familiar como buenos administradores de recursos y gestores sociales, por tanto, la población objetivo puede ser afiliada o no afiliada, desempleados, población vulnerable oO desplazada, es decir la comunidad en general, siempre y cuando las Cajas se ajusten a los parámetros de servicios y económicos establecidos en los mismos convenios y en las leyes colombianas vigentes.” Este Pronunciamiento de la Circular, rebasa toda facultad del Organismo de Control, pues frente a esta posibilidad que plantea la Directriz, este Despacho debe señalar que del marco normativo regulador del Sistema del Subsidio Familiar se observa que la población objeto de las Cajas de Compensación Familiar es la que se encuentra afillada a estas Corporaciones

frente a esta posibilidad que plantea la Directriz, este Despacho debe señalar que del marco normativo regulador del Sistema del Subsidio Familiar se observa que la población objeto de las Cajas de Compensación Familiar es la que se encuentra afillada a estas Corporaciones más aquella población que no estando afiliada, en virtud de las nuevas disposiciones legales también deben atender dentro de los programas de Jornada Escolar Complementaria, Atención Integral a la Niñez y FONEDE; no obstante, esta atención obedece por cuanto así lo ha dispuesto la Ley y al atenderla no estarían por fuera del marco legal que regula su actividad. Ahora bien, el Artículo 64 de la Ley 21 de 1982, consagra que: "Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aguellos trabajadores que reciben los menores ingresos. Centro de Atención e Interacción con el Ciudadano, Linea Gratuita Nacional 015000910110 v Bogotá 3487777 Calle 43 A 29-46 Fax 3487804 Bogotá D.C., Colombia www.ssf.gov.co - e-mail: ssfalssfgov.co0004 0.6 FEB. 2007 Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el articulo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento y serán controladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.” _

las enunciadas en el articulo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento y serán controladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.” _ Posteriormente, la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002, en relación con este tema, determinó en el último inciso del artículo 3% que: "En el caso del parágrafo 1, los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado.” Y, el Decreto 827 de abril 4 de 2003, en artículo 5” establece que: "Categorías tarifarias para los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar. £e establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial: il, Categoría A: Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Categoría B: Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios minimos legales mensuales vigentes.

3. Categoría €: Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Categoría D: Particulares: Categoría de no afiliado a la Caja. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1”. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría €, podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. Parágrafo 2., Las Cajas de Compensación familiar, contarán con un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para adelantar los correspondientes

acuerdo al nivel de ingresos familiares. Parágrafo 2., Las Cajas de Compensación familiar, contarán con un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para adelantar los correspondientes ajustes, de conformidad con lo dispuesto en el presente articulo,” De las disposiciones legales en cita, se observa que también el legislador en materia de tarifas ha previsto lo pertinente frente a este tema, las que deberán fijarse inversamente proporcionales al salario devengado, pues su finalidad es precisamente la compensación de los más altos ingresos hacía los de más bajos ingresos, de manera tal que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciben los menores ingresos, cumpliéndose así el marco filosófico que encierra el sistema del subsidio familiar, cual es de proteger a los trabajadores de menores ingresos y en cuanto a la atención de los particulares esto es la población no afiliada a la Caja, se encuentra que también tiene establecido una tarifa para la prestación de servicios por parte de estas Corporaciones. De tal suerte que cualquier prestación de servicios por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los particulares esta sujeta a un costo conforme al servicio prestado, aspecto sobre el cual no existe ningún pronunciamiento en la directriz que se analiza. Centro de Atención e Interacción con el Ciudadano, Linea Gratuita Nacional 015000910110 y Bogotá 3487777 Calle 43 4 29-46 Fax 3487804 Bogotá D,C., Colombia ww.ssfgov.co - e-mail: ssfalssf gov.co0004 0.6 FEB. 2007

3. En cuanto a la posibilidad que también allí se plantea de que las Cajas de Compensación

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3. En cuanto a la posibilidad que también allí se plantea de que las Cajas de Compensación Familiar puedan respaldar y asignar recursos de destinación especifica a otras actividades, al señalar que "Los recursos de contrapartida en dinero que las Cajas deben demostrar en los convenios de cooperación nacional e internacional pueden ser originados del 4% de los aportes, de los remanentes, y demás recursos que las Cajas administran, FOIVIS, atención integral a la niñez, jornada escolar complementaria y FONEDE, entre otros, dentro del marco legal”. Posibilidad asi plantada en la referida Circular respecto de la cual este Despacho debe señalar que también es contraria a las disposiciones legales reguladoras del Sistema del Subsidio Familiar, pues se debe tener presente que ha sido el legislador quien ha señalado de manera expresa cual es la destinación y el porcentaje de los recursos que pueden utilizar las Cajas de Compensación Familiar para atender las obligaciones a su cargo. En tal virtud, existiendo destinación especifica de tales recursos por expresa disposición legal, es fácil colegir sin mayor equívoco que los mismos no pueden destinarse a atender o respaldar otras actividades, entre ellas las relacionadas con los convenios de cooperación nacional o Internacional a que alude la referida directriz, pues a juicio de ese Despacho, se atenta contra el marco normativo que regula el quehacer de las Cajas de Compensación Familiar.

Además que no se debe perder de vista, que este aspecto así se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política al señalar que: “ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la

el artículo 48 de la Constitución Política al señalar que: “ARTICULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (Las subrayas fuera de texto). Concordante con lo anterior, es oportuno igualmente tener presente que dentro de la normatividad vigente que regula el funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar, el artículo 44 de la Ley 21 de 1982 y numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de Diciembre de 2002, determinan en forma categórica que: "Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural Centro de Atención e Interacción cor el Ciudadano, Linea Gratuñta Nacional OIS0009 101 70 y Bogotód 3487777 Calle 45 A 3 9-46 Fax 3487804 Bogotá D.C.. Colombia www.ssfgov.co - e-mail: ssfalssfgov.co0004 0 6 FEB. 2007 o jurídica

Calle 45 A 3 9-46 Fax 3487804 Bogotá D.C.. Colombia www.ssfgov.co - e-mail: ssfalssfgov.co0004 0 6 FEB. 2007 o jurídica Por lo antes expuesto, procede la REVOCATORIA DIRECTA de la Circular Externa No. 0013 de 2006, y en su lugar, este Despacho en coordinación con las áreas técnicas de la Entidad, preterirá la directriz que corresponda en la que se fijarán las políticas en materia de Convenios de Cooperación Internacional conforme al marco normativo que regula el quehacer de las Cajas de Compensación Familiar. Cordial saludo, Mr VU La 9] Ue

FLOR MODESTA GNECCO ARREGOCES

Anexos : Folios Por: AMG/bne Consecutivo : 955

Copia interna a: el A Centro de Atención e Interacción con el Ciudadano, Linea Gratuita Nacional 015000910110 v Bogotá 3487777

Calle 45 A E 9-46 Fox 3487804 Bogotá D.C.. Colombia ww, ss £gov.co - e-mail: ssfssf gov.co

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