SUPERSUBSIDIO - Concepto 1-2025-017242
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 1-2025-017242
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
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SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
Bogotá D.C., 06 de octubre de 2025
Señor Humberto Meléndez Caja de Compensación Familiar-ATLANTICO Barranquilla, Atlántico Correo electrónico: denunciacomfamiliar2@gmail.com
Ref. 1-2025-1-2025-017242 y 1-2025-01724
Asunto: Respuesta a la consulta sobre crisis de gobernanza, presuntas ilegalidades, detrimento patrimonial, vulneración de derechos fundamentales y régimen de responsabilidad en la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico y Hoja de Ruta para la Restauración del Gobierno Corporativo en la Caja de
Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico Post-Intervención.
Señora Meléndez:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 20121, y en concordancia con los artículos 142 y 283 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra facultada para atender y dar respuesta a las consultas, siempre que las mismas se relacionen con los asuntos de competencia de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (en
(CPACA), esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra facultada para atender y dar respuesta a las consultas, siempre que las mismas se relacionen con los asuntos de competencia de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR (en adelante la “SSF” o la “SUPERINTENDENCIA”).
En tal sentido, es preciso advertir que esta Oficina únicamente está autorizada para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre materias propias de su competencia.
1 Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: (…) 8. Coordinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal.
2 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las a utoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
3 Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.Página 2 de 25
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
En consecuencia, en ejercicio de sus funciones no le corresponde brindar asesoría jurídica orientada a resolver situaciones particulares o concretas, ni dirimir controversias específicas, ni establecer consecuencias jurídicas derivadas de actos, hechos o d ecisiones adoptadas por los órganos de dirección o administración de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Igualmente, no le compete calificar, juzgar o pronunciarse sobre la validez, legalidad o conveniencia de decisiones proferidas por otras dependencias u organismos públicos o privados.
I. CONSULTA
Mediante correos electrónicos allegados bajo Radicados No. 1-2025 017242 y 12025-01724, se elevó consulta escrita solicitando orientación sobre crisis de gobernanza, presuntas ilegalidades, detrimento patrimonial, vulneración de derechos fundamentales y régimen de responsabilidad en la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico y Hoja de Ruta para la Restauración del Gobierno Corporativo en la Caja de C ompensación Familiar Comfamiliar Atlántico Post-Intervención, así:
“1. Sobre la elección del Sr. Herber Mantilla: A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia Corponariño ) y los principios de la función pública, ¿la modificación del manual de funciones en la misma sesión de la elección (Acta 1072 ) constituye una violación al debido proce so y al principio de "inderogabilidad singular del reglamento",
Estado (Sentencia Corponariño ) y los principios de la función pública, ¿la modificación del manual de funciones en la misma sesión de la elección (Acta 1072 ) constituye una violación al debido proce so y al principio de "inderogabilidad singular del reglamento", viciando de nulidad el acto de elección desde su origen?
2. Sobre la vinculación del Sr. Herber Mantilla: Conforme al Decreto 2595 de 2012 y el Concepto 1-2025-11880 de esta Superintendencia , ¿la suscripción de un contrato laboral y el pago de salarios al señor Herber Mantilla antes de la aprobación de su nombramiento constituyen actos ilegales que carecen de causa jurídica?
3. Sobre el "Otrosí" al contrato: ¿El "Otrosí" de fecha 3 de marz o de 2025 subsanó la irregularidad de la contratación inicial, o por el contrario, la agravó al crear una figura jurídica inexistente ("Director sin representación legal") y confirmar el conocimiento de la ilegalidad por parte de la administración?
4. Sobre la vulneración de Derechos Fundamentales: Considerando la modificación ad hoc del manual de funciones, la contratación del señor Herber Mantilla sin el requisito previo de aprobación, y la posterior omisión en la comunicación formal de la Resolución 0420 de 2025 al pleno del Consejo Directivo, ¿podrían estas actuaciones configurar una vulneración a derechos fundamentales como el Debido Proceso (Art. 29 C.P.), la Igualdad (Art. 13 C.P.) y el acceso en condiciones equitativas al ejercicio de funciones púb licas (Art. 40 C.P.), tanto para los aspirantes al cargo como para los propios miembros de los órganos de gobierno y los afiliados de la Corporación?
y el acceso en condiciones equitativas al ejercicio de funciones púb licas (Art. 40 C.P.), tanto para los aspirantes al cargo como para los propios miembros de los órganos de gobierno y los afiliados de la Corporación?
5. Sobre la Naturaleza y Alcance del Detrimento Patrimonial: Teniendo en cuenta que los pagos al señor M antilla por más de $205 millones se realizaron con base en un nombramiento improbado y, por tanto, sin causa legal, ¿dicho detrimento patrimonial debe entenderse únicamente como un daño al patrimonio del Estado en los términos abstractos de la Ley 610 de 2000 , o su configuración jurídica abarca una afectación multidimensionalPágina 3 de 25
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Código: FO-GDT-033; Versión: 1 que impacta: a) directamente el patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico como persona jurídica; y b) de manera finalista, los derechos de los trabajadores afiliados y sus familias, al desviar recursos parafiscales de su destinación social obligatoria? En consecuencia, ¿existe la obligación para el señor Mantilla de reintegrar la totalidad de los fondos públicos indebidamente percibidos?
6. Sobre la Obligación de Actuar del Director Encargado: Considerando la nulidad ab initio del vínculo contractual con el señor Herber Mantilla, confirmada por la improbación
reintegrar la totalidad de los fondos públicos indebidamente percibidos?
6. Sobre la Obligación de Actuar del Director Encargado: Considerando la nulidad ab initio del vínculo contractual con el señor Herber Mantilla, confirmada por la improbación contenida en la Resolución 0420 de 2025, ¿cuál es la obligación jurídica perentor ia del actual Director Administrativo Encargado, señor Fabio Benavides, en su calidad de representante legal y gestor fiscal, frente a dicho contrato? Específicamente, ¿está legalmente compelido a declarar su terminación y a iniciar de inmediato las accion es de repetición para el reintegro de los fondos públicos pagados, y qué responsabilidades asumiría por omisión en caso de no hacerlo?
7. Sobre la acumulación de funciones del Sr. Benavides: ¿La acumulación de las funciones de Director Administrativo Encargado (ordenador del gasto) y Director Financiero (ejecutor del gasto) en la persona del señor Fabio Benavides vulnera el principio de separación de funciones, esencial para el control en la gestión de recursos públicos, y configura un conflicto de interé s funcional proscrito por el Código de Buen Gobierno de la propia entidad? 8. Sobre la responsabilidad del Sr. Benavides: ¿Qué responsabilidades de tipo fiscal, disciplinario y penal podrían derivarse para el señor Fabio Benavides por haber suscrito un contrato y un "Otrosí" presuntamente ilegales, y por haber autorizado pagos sin causa legal, contraviniendo sus deberes como gestor fiscal?
9. Sobre la responsabilidad del Consejo Directivo: ¿Qué responsabilidades solidarias
(fiscales y disciplinarias) reca en sobre los miembros del Consejo Directivo que, con sus
sin causa legal, contraviniendo sus deberes como gestor fiscal?
9. Sobre la responsabilidad del Consejo Directivo: ¿Qué responsabilidades solidarias
(fiscales y disciplinarias) reca en sobre los miembros del Consejo Directivo que, con sus votos y omisiones, permitieron la modificación irregular del manual de funciones, la elección viciada, la contratación ilegal y la parálisis del órgano de gobierno, en contravención de sus deberes fiduciarios?
10. Sobre el régimen de inhabilidades y conflictos de interés: ¿La cadena de actuaciones descrita, desde la modificación del perfil del cargo hasta la obstrucción de la sesión del 13 de junio, evidencia una violación sistemática al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés previsto en el Decreto Ley 2463 de 1981 y en el Título 7 del Código de Buen Gobierno de la Corporación?
11. Sobre el rol de los órganos de control internos: ¿La actuación tardía de la Revisoría Fiscal y el concepto del Auditor Interno que validó el proceso de contratación constituyen un incumplimiento de sus deberes de vigilancia permanente, preventiva y oportuna, comprometiendo su responsabilidad profesional y disciplinaria?
12. Sobre las faltas disciplinarias: ¿Las conductas del Consejo Directivo y de los señores Benavides y Mantilla podrían tipificarse como faltas gravísimas bajo la Ley 1952 de 2019, particularmente aquellas relacionadas con la extralimitación de funciones, el incumplimiento de deberes y la posible realización de tipos penales como el contrato sin cumplimiento de requisitos legales?
13. Sobre las Facultades de Intervención de la Superintendencia: Ante la persistencia de
incumplimiento de deberes y la posible realización de tipos penales como el contrato sin cumplimiento de requisitos legales?
13. Sobre las Facultades de Intervención de la Superintendencia: Ante la persistencia de las graves irregularidades y la demostrada parálisis del Consejo Directivo, que configuran una amenaza a la gobernabilidad de la Caja y un riesgo continuado para los recursos del sistema, ¿qué medidas de intervención y sanción, de acuerdo con las facultades conferidas por la Ley 25 de 1981, la Ley 789 de 2002 y el Decreto 2595 de 2012, podría y debería adoptar esta Superintendencia para salvaguardar la integridad de la Corporación,Página 4 de 25
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Código: FO-GDT-033; Versión: 1 incluyendo, pero no limitándose a, la imposición de sanciones personales, la suspensión de facultades del Consejo Directivo o la intervención administrativa total de la entidad?
(…)
Bloque I: Naturaleza y Alcance de la Intervención
1. Sobre las Medidas Potenciales: A la luz de los hallazgos de su Informe Final , que concluyen una "crisis de gobierno corporativo", un "detrimento patr imonial" y una "incapacidad del órgano de gobierno para sesionar" , ¿cuál es el espectro de medidas administrativas (vigilancia especial, intervención parcial, intervención total con remoción
"incapacidad del órgano de gobierno para sesionar" , ¿cuál es el espectro de medidas administrativas (vigilancia especial, intervención parcial, intervención total con remoción de directivos) que esa Superintendencia contempla como aplicables, conforme a la Ley 25 de 1981, la Ley 789 de 2002, Decreto 2595 de 2012 y demás normas vigentes?
2. Sobre la Vigencia de los Derechos de los Afiliados: En el escenario de una intervención administrativa que implique la remoción del Consejo Directivo y del Director Administrativo, ¿cuál es el estatus jurídico de la Asamblea General de Afiliados? ¿Conserva esta su condición de máximo órgano de dirección y se mantienen plenamente vigentes sus potestades estatutarias, incluyendo el derecho a ser convocada de manera extraordinaria según el Artículo 21 de los Estatutos?
Bloque II: La Hoja de Ruta hacia la Normalización Institucional
3. Sobre el Procedimiento de Saneamiento: Una vez materializada una intervención y removidos los órganos de administración, ¿cuál considera esa Superintendencia que es el procedimiento legal y estatutario idóneo para que la Corporación retorne a la normali dad institucional y se subsanen las causas que originaron la medida?
4. Sobre la Idoneidad de la Asamblea Extraordinaria: Específicamente, ¿considera esa Superintendencia que la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria por parte de los afiliados hábiles es el mecanismo principal, legítimo y más adecuado para elegir un nuevo Consejo Directivo, restaurar la gobernabilidad y, en consecuencia, sentar las bases para el levantamiento de la medida de intervención?
los afiliados hábiles es el mecanismo principal, legítimo y más adecuado para elegir un nuevo Consejo Directivo, restaurar la gobernabilidad y, en consecuencia, sentar las bases para el levantamiento de la medida de intervención?
5. Sobre el Vínculo entre la Asamblea y la Solución de la Crisis: ¿Serían las decisiones adoptadas por una Asamblea General Extraordinaria convocada estatutariamente, como la elección de un nuevo Consejo Directivo, reconocidas por esa Superintendencia como un paso fundamental y correctivo que atiende directamente la "crisis de gobierno corporativo" identificada en su Informe Final? Bloque III: El Rol de la Superintendencia y su Agente Especial 6. Sobre el Acompañamiento y Asesoría: Para garantizar la máxima transparencia y seguridad jurídica, ¿podría esa Superintendencia, directamente o a través del Agente Especial que designe, acompañar y asesorar a los afiliados en el proceso de convocatoria y celebración de la Asamblea General Extraordinaria, para velar p or el estricto cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias?
7. Sobre el Mandato del Agente Especial y la Transición a Vigilancia Especial: En caso de nombrar un Agente Especial de Intervención, ¿considera esa Superintendencia viable y recomendable que el mandato de dicho agente incluya explícitamente la función de facilitar y apoyar el proceso democrático de convocatoria de la Asamblea y la conformación del nuevo Consejo Directivo? Una vez este nuevo Consejo Directivo elija al nuevo Director Administrativo, ¿sería jurídicamente viable que la Superintendencia module la medida, pasando de una intervención administrativa total a un régimen de vigilancia especial, con
nuevo Consejo Directivo? Una vez este nuevo Consejo Directivo elija al nuevo Director Administrativo, ¿sería jurídicamente viable que la Superintendencia module la medida, pasando de una intervención administrativa total a un régimen de vigilancia especial, con el fin de supervisar que el nuevo gobierno corporativo subsane de manera efectiva las irregularidades detectadas?Página 5 de 25
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Bloque IV: Garantías Procedimentales
8. Sobre el Censo de Afiliados Hábiles: ¿Cuál sería el procedimiento adecuado para que el Agente Especial de Intervención certifique y entregue de manera expedita el listado de afiliados hábiles, requisito indispensable para la convocatoria? ¿Qué mecanismos de protección tendrían los afiliados si dicha entrega se obstruye o retrasa injustificadamente?
9. Sobre los Pasos Post -Asamblea: Una vez elegido un nuevo Consejo Directivo por l a Asamblea, ¿cuáles son los pasos y requisitos subsecuentes que esa Superintendencia exigiría para el registro formal de dicho Consejo y la aprobación del nombramiento del nuevo Director Administrativo que este designe, con miras a la completa normalización de la Caja?”
Mediante Radicado 2 -2025-019999, esta Superintendencia informó al peticionario la concesión de la prórroga solicitada, señalando que la respuesta a
la Caja?”
Mediante Radicado 2 -2025-019999, esta Superintendencia informó al peticionario la concesión de la prórroga solicitada, señalando que la respuesta a la consulta allegada bajo los Radicados 1-2025-017242 y 1-2025-017247 sería remitida a más tardar el 6 de octubre de 2025.
Al revisar el contenido de la consulta, se advierte que varias de las inquietudes planteadas se refieren a situaciones fácticas específicas, a actuaciones concretas de determinados directivos y a posibles responsabilidades. Frente a dichos aspectos, esta SUPERINTENDENCIA debe reiterar que el concepto jurídico no constituye un pronunciamiento particular ni una decisión sobre casos individuales, sino que se limita a exponer consideraciones de orden general, normativo y doctrinal, en el marco de las competencias de vigilancia y control que le han sido atribuidas por la ley.
II. RESPUESTA A LA CONSULTA
a) Respuesta al Radicado No. 1-2025 017242
2.1. A la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia Corponariño ) y los principios de la función pública, ¿la modificación del manual de funciones en la misma sesión de la elección (Acta 1072 ) constituye una violación al debido proceso y al principio de "inderogabilidad singular del reglamento", viciando de nulidad el acto de elección desde su origen?
De conformidad con lo expuesto, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que gozan de autonomía administrativa y operativa en la gestión de sus programas y recursos,
elección desde su origen?
De conformidad con lo expuesto, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que gozan de autonomía administrativa y operativa en la gestión de sus programas y recursos, en los términos de la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002. En ejercicio de dicha autonomía, y conforme a sus estatutos internos, les corresponde adelantar losPágina 6 de 25
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Código: FO-GDT-033; Versión: 1 ajustes a sus manuales de funciones, siempre que se respeten los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
Ahora bien, en el marco de sus competencias, esta Oficina Jurídica únicamente puede emitir conceptos de carácter general y abstracto. No le corresponde calificar la legalidad, validez o nulidad de actos específicos de elección adoptados por los órganos de dirección de las Cajas, ni establecer las consecuencias jurídicas de tales decisiones. La definición sobre la validez de un acto de elección y la eventual configuración de causales de nulidad corresponde a la autoridad judicial competente, en el marco de los mecanismos de control previstos en el ordenamiento jurídico.
2.2. Conforme al Decreto 2595 de 2012 y el Concepto 1-2025-11880 de esta Superintendencia , ¿la suscripción de un contrato laboral y el pago de
ordenamiento jurídico.
2.2. Conforme al Decreto 2595 de 2012 y el Concepto 1-2025-11880 de esta Superintendencia , ¿la suscripción de un contrato laboral y el pago de salarios al señor Herber Mantilla an tes de la aprobación de su nombramiento constituyen actos ilegales que carecen de causa jurídica?
En atención a la consulta formulada, es pertinente reiterar lo señalado por esta Superintendencia en el Concepto No. 1-2025-11880.
De acuerdo con dicha nor matividad y concepto, no resulta procedente que la persona elegida por el consejo directivo de una Caja de Compensación Familiar sea vinculada contractualmente ni actúe como representante legal de la misma antes de que la elección haya sido aprobada por el Superintendente del Subsidio Familiar, se encuentre en firme el acto administrativo correspondiente y se haya surtido el trámite de posesión y registro.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta Oficina se encuentra facultada exclusivamente para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia. En consecuencia, no le corresponde pronunciarse sobre casos particulares ni calificar la validez o legalidad de actos, hechos o decisiones adoptadas por los órganos de direcci ón o administración de las entidades vigiladas, ni tampoco establecer las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
2.3. ¿El "Otrosí" de fecha 3 de marzo de 2025 subsanó la irregularidad de la contratación inicial, o por el contrario, la agravó al crear una figura jurídica inexistente ("Director sin representación legal") y confirmar el
2.3. ¿El "Otrosí" de fecha 3 de marzo de 2025 subsanó la irregularidad de la contratación inicial, o por el contrario, la agravó al crear una figura jurídica inexistente ("Director sin representación legal") y confirmar el conocimiento de la ilegalidad por parte de la administración?Página 7 de 25
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1
Esta Oficina Asesora Jurídica únicamente se encuentra facultada para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia. No le corresponde calificar si un otrosí en particular subsana o agrava una eventual irregularidad co ntractual, ni pronunciarse sobre la validez de actos específicos adoptados por los órganos de dirección de las entidades vigiladas. La determinación de tales efectos corresponde a las instancias competentes de control judicial o administrativo.
2.4. Considerando la modificación ad hoc del manual de funciones, la contratación del señor Herber Mantilla sin el requisito previo de aprobación, y la posterior omisión en la comunicación formal de la Resolución 0420 de 2025 al pleno del Consejo Directivo, ¿podrían esta s actuaciones configurar una vulneración a derechos fundamentales como el Debido Proceso (Art. 29 C.P.), la Igualdad (Art. 13 C.P.) y el acceso en condiciones equitativas al ejercicio de funciones públicas (Art. 40 C.P.),
actuaciones configurar una vulneración a derechos fundamentales como el Debido Proceso (Art. 29 C.P.), la Igualdad (Art. 13 C.P.) y el acceso en condiciones equitativas al ejercicio de funciones públicas (Art. 40 C.P.), tanto para los aspirantes al cargo como para los propios miembros de los órganos de gobierno y los afiliados de la Corporación?
En lo que respecta al interrogante formulado, debe señalarse que la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales el debido proceso (art. 29), la igualdad (art. 13) y la participación en condiciones equitativas en el ejercicio de funciones públicas (art. 40), los cuales resultan aplicables a las actuaciones de todas las entidades y órganos de dirección.
Ahora bien, de conformidad con el artículo del Decreto 1591 de 1991, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”.
En ese sentido, corresponde exclusivamente al juez constitucional, en el marco de la acción de tutela, determinar si situaciones concretas como las descritas configuran o no una vulneración de derechos fundamentales. Esta Oficina, por su parte, se limita a exponer consideraciones de carácter general y abstracto, sin pronunciarse sobre la legalidad o validez de actos específicos.
configuran o no una vulneración de derechos fundamentales. Esta Oficina, por su parte, se limita a exponer consideraciones de carácter general y abstracto, sin pronunciarse sobre la legalidad o validez de actos específicos.
2.5. Teniendo en cuenta que los pagos al señor Mantilla por más de $205 millones se realizaron con base en un nombramiento improbado y, por tanto, sin causa legal, ¿dicho detrimento patrimonial debe entenderse únicamente como un daño al patrimonio del Estado en los términosPágina 8 de 25
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Código: FO-GDT-033; Versión: 1 abstractos de la Ley 610 de 2000 , o su configuración jurídica abarca una afectación multidimensional que impacta: a) directamente el patrimonio de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Atlántico como persona jurídica; y b) de manera f inalista, los derechos de los trabajadores afiliados y sus familias, al desviar recursos parafiscales de su destinación social obligatoria? En consecuencia, ¿existe la obligación para el señor Mantilla de reintegrar la totalidad de los fondos públicos inde bidamente percibidos?
En el marco de la Ley 610 de 2000, el detrimento patrimonial se entiende como el daño ocasionado a los recursos públicos administrados por los gestores fiscales, lo cual da lugar a la responsabilidad fiscal ante la Contraloría Gener al de la República.
el daño ocasionado a los recursos públicos administrados por los gestores fiscales, lo cual da lugar a la responsabilidad fiscal ante la Contraloría Gener al de la República.
En el caso de las Cajas de Compensación Familiar, los recursos que administran son de carácter parafiscal, con una destinación específica orientada a financiar el sistema de subsidio familiar en favor de los trabajadores y sus familias . En esa medida, su uso en contravía de dicha finalidad puede generar, en abstracto, una afectación tanto al patrimonio de la Caja como persona jurídica, como a los derechos de los trabajadores afiliados y sus familias, al comprometer la destinación social obligatoria de los aportes.
No obstante, de conformidad con lo señalado en el Concepto 1 -2025-11880, la definición sobre la configuración concreta de un detrimento patrimonial, la existencia de la obligación de reintegro de recursos y la individualizació n de responsables corresponde exclusivamente a las autoridades competentes (Contraloría General de la República, jueces de la República), y no a esta Oficina Asesora Jurídica, que solo puede pronunciarse en el plano general y abstracto.
2.6. Considerando la nu lidad ab initio del vínculo contractual con el señor Herber Mantilla, confirmada por la improbación contenida en la Resolución 0420 de 2025, ¿cuál es la obligación jurídica perentoria del actual Director Administrativo Encargado, señor Fabio Benavides, en su calidad de representante legal y gestor fiscal, frente a dicho contrato? Específicamente, ¿está legalmente compelido a declarar su terminación y a iniciar de inmediato las acciones de repetición para el reintegro de los
representante legal y gestor fiscal, frente a dicho contrato? Específicamente, ¿está legalmente compelido a declarar su terminación y a iniciar de inmediato las acciones de repetición para el reintegro de los fondos públicos pagados, y qué re sponsabilidades asumiría por omisión en caso de no hacerlo?
De conformidad con el régimen aplicable a las Cajas de Compensación Familiar, corresponde a su dirección y órganos de administración, en ejercicio de laPágina 9 de 25
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Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Código: FO-GDT-033; Versión: 1 autonomía administrativa y operativa que la ley les reconoce, adoptar las medidas que estimen idóneas para garantizar la adecuada gestión de los recursos parafiscales y la protección del patrimonio institucional.
La determinación sobre la validez de actos concretos, la procedencia de declarar su terminación o el inicio de acciones específicas de repetición corresponde, en todo caso, a las autoridades competentes y organismos competentes dentro de la Caja, conforme a los procedimientos legales y estatutarios.
2.7. ¿La acumulación de las funciones de Director Administrativo Encargado (ordenador del gasto) y Director Financiero (ejecutor del gasto) en la persona del señor Fabio Benavides vulnera el principio de separación de funciones, esencial para el control en la gestión de recursos públicos, y configura un conflicto de interés funcional proscrito por el Código de Buen
persona del señor Fabio Benavides vulnera el principio de separación de funciones, esencial para el control en la gestión de recurso