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SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2017-007080

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2017-007080
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2017

Al contestar este Oficio, por favor cite este número: Bogotá o.e., 19 de julio de 2017 11 :12 Señora

JOHANNA ARRIET A REYES Email: jar2604@gmail.com Cartagena de Indias - Bolívar Cordial saludo, señora Johanna.

2-2017-007080 Hemos recibido su comunicación, radicada en esta Superintendencia con el número 12017-010367, el día 06 de julio del año en curso; al respecto me permito informarle lo siguiente: 1ANTECEDENTES "Solicito claridad frente a si hay lugar a sanción y de ser así, en qué consiste la misma, en los siguientes casos: Cuando el empleador realiza afiliación tardía a la caja de compensación familiar del trabajador (meses después de su vinculación laboral). Cuando el trabajador se encuentra afiliado y presenta los soportes para inscribir a sus hijos a la Caja de Compensación Familiar y la empresa realiza la inscripción tiempo después (transcurridos varios meses desde la solicitud y entrega de soportes por parte del trabajador)".

2. NORMATIVIDAD VIGENTE El subsidio familiar está definido en el artículo 1 º de la Ley 21 de 1982, como una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, lo que implica que el subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, defendiendo las modalidades de pago, así: Subsidio en dinero: es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que de derecho a la prestación.

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia

defendiendo las modalidades de pago, así: Subsidio en dinero: es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que de derecho a la prestación. Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910ii0 en Bogotá D.G.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co¡t>" TODOS POR UN ifi NUEVO PAIS fi •Al CQUIOAO ,fiucmofi

Código: FOfiPCA-CODO-009 Versión: 5

Subsidio en especie: es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta Ley.

Subsidio en servicios: es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescritos en la Ley.

Y de conformidad con el artículo 7 de la citada Ley, están obligados al pago de aportes parafiscales todos los empleadores públicos y privados que ocupen uno o más trabajadores. "Artículo 751. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1 º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal.

Municipios. 3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4º. Los empleadoifiue ocupen uno o más trabaiadores permanentes. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En cuanto a las sanciones por el incumplimiento en el pago de aportes parafiscales podemos iniciar señalando el artículo 45 ibídem que determina: "Artículo 45. La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caia se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tiene obligación de dar el correspondiente informe a las Superintendencias del Subsidio Familiar, que serán previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.G.: 3487777

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.G.: 3487777 www.sst.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.co@ MINTRABAJO

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5

Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a las respectiva Caja". (Negrillas y subrayado fuera de texto). Entendiéndose lo anterior que la mora en el pago de aportes tiene una sanción que debe aplicar al empleador la caja de compensación familiar a la cual se encuentre afiliado y es en primer lugar; la suspensión; y en segundo lugar, la expulsión. Tanto la una como la otra deben tener un reglamento establecido en la corporación vigilada, pues así los dispone esta Superintendencia en la Circular Nº 016 de 1989, cuando ordena a los Consejos Directivos adoptar un reglamento para la correcta aplicación de lo establecido en los artículo 46 y 4 7 del Decreto Reglamentario 0341 de 1988 (Compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2017, artículo 2.2.7.2.3.2 y 2.2.7.2.3.3) y en la Carta Circular Nº 001 de 2002, cuando ordenó la adopción del reglamento que debe garantizar el debido proceso. Igualmente, es importante señalar que el empleador expulsado por mora no podrá ser aceptado por otra caja de compensación familiar hasta que no pague lo adeudado, o por lo menos haya suscrito acuerdos de pago sobre esa deuda.

Igualmente, es importante señalar que el empleador expulsado por mora no podrá ser aceptado por otra caja de compensación familiar hasta que no pague lo adeudado, o por lo menos haya suscrito acuerdos de pago sobre esa deuda. Así mismo es importante señalar que la ley 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y ContribU.ciones Parafiscales de la protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene a su cargo, entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección Social, para lo cual recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de con tribuciones parafiscales de la protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Por su parte, la Ley 1607 de 2012, en sus artículos 178 y 179, determina que la UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras; pero igualmente prevé que las administradoras del Sistema de la protección Social, dentro del cual se encuentran las cajas de compensación familiar, continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para lo que estarán obligadas a

pero igualmente prevé que las administradoras del Sistema de la protección Social, dentro del cual se encuentran las cajas de compensación familiar, continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para lo que estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fijados por la UGPP, conservando ésta última la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlos directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes, y establece el esquema y procedimiento sancionatorio. Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.G.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.cosu perSubsidio '/-'fi'--:\.' -·-·:,i: t\, s'.-.c\/J ,.:,01-r;r_:fi!:<S--fitr.>}' J @ MINTRABAJO p'.>- TODO$ POR UN {''-fififi;fifi!! Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5 Para mayor claridad, se transcriben los artículos pertinentes de la ley 1607 de 2012: Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de

2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafisca/es de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.

y cobro de las Contribuciones Parafisca/es de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1 ª. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto fas administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2ª. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafisca/es de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportan/e debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida. Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013, Modificado por el art. 314. Lev 1819 de 2016 ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

2013, Modificado por el art. 314. Lev 1819 de 2016 ARTÍCULO 314. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: ARTÍCULO 179. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias o cálculo actuaria/ según sea el caso.

1. Al aportan/e a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorias a que haya lugar.

Si el aportante no presenta y paga las autofiquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses mora/arios a que haya Jugar. Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.G.: 3487777

www.ssf.gov.coe-mail: ssf@ssf.gov.co¡' TODOSPORUN 1 --- .. , __ fififififfifiI! Código: FO-PCA-CO0O-009 Versión: 5 Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.

2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.

Si el aportante no corrige la autoliquidacíón dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorias a que haya lugar.

3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15. 000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

NUMERO DE MESES O NUMERO DE UVT A

FRACCIÓN DE MESEN MORA PAGAR Hasta 1 30

Hasta 2 90

se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

NUMERO DE MESES O NUMERO DE UVT A

FRACCIÓN DE MESEN MORA PAGAR Hasta 1 30

Hasta 2 90 Hasta 3 240 Hasta 4 450 Hasta5 750 Hasta 6 1200 Hasta 7 1950 Hasta 8 3150 Hasta 9 4800 Hasta 10 7200 Hasta 11 10500 Hasta 12 15000 La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada sí la información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.cosu persubsidio '" - ,,>n . ,,;. fi-, •>·<±'.'e;; , '.Yr.r ·--fi _-, ·,i:'"', -Jf1 @ MINT RABAJO Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5 veinte por ciento (20%) de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la sanción

entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo. Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la sanción reducida dentro de los plazos antes señalados, en concordancia con el procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

PARÁGRAFO 1º. Se faculta a la UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o agremiaciones que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación. De Jo anterior, se dará aviso a la autoricjad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. PARÁGRAFO 2º. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sido impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3º. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. También es necesario señalar que esta Entidad mediante Circular Conjunta con la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, del 27 de abril de 2015 , señala: " [ ... ] Por lo anterior, la competencia para la VERIFICACIÓN Y COBRO DE LA MORA, permanece en cabeza de las Cajas de Compensación Familiar, las cuales deberán atender a los estándares de cobro implementados por la Unidad en la Resolución número 444 de 2013 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, aun cuando el Consejo Directivo haya expulsado al empleador moroso, toda vez que la expulsión del aportante por parte la Caja de Compensación, no la exime de continuar con el cobro de los aportes adeudados. En materia de INEXACTITUD en el pago de los aportes parafiscales por parte de los aportantes les corresponde a las cajas: Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 01 800091 0110 en Bogotá D.G.: 3487777

www.ssl.gov.co - e-mail: ssl@ssf.gov.coSuperSubsidio 1, •. y:., ·.•y,: ü, (,c\"1 diéc UYT'.))f!J'\'.!>'.'it-dn @ MI NTRABAJO t;o;fi!fifi Código: FO-PCA,CODO-009 Versión: 5

1. Continuar y culminar los procesos de fiscalización y cobro iniciados con anterioridad a la fecha de expedición de la ley 1607 de 2012.

2. Las inexactitudes detectadas con posterioridad a la vigencia de la ley 1607 de 2012, deberán ser informadas a los aportan/es verificados por parte de las Administradoras del Subsidio Familiar para que presenten las explicaciones y correcciones pertinentes en el término de un mes, contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado.

Si realizadas estas acciones los aportan/es no corrigen, las Cajas informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona/ y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) para que ejerzan su competencia. [ ... ]". Y finalmente el artículo 2.2.7.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala: "Artículo 2.2. 7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho. En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos"

lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho. En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos"

3. CONCLUSIÓN De lo expuesto anteriormente, se concluye: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 21 de 19 82, están obligados al pago de aportes parafiscales todos los empleadores públicos o privados que ocupen uno o más trabajadores permanentes.

El incumplimiento en el pago de aportes de subsidio familiar tiene una sanción que debe aplicar al empleador la caja de compensación familiar a la cual se encuentre afiliado y es en primer lugar, la suspensión; y en segundo lugar, la expulsión de conformidad con el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 y su reglamentación. Mediante Circular Conjunta con la Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, se estableció que en materia de INEXACTITUD en el pago de los aportes parafiscales por parte de los aportan tes les corresponde a las cajas, solicitar información de las inexactitudes detectadas a los aportantes, para que presenten las explicaciones y correcciones pertinentes en el término de un mes, contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen, las Cajas informarán de este hecho a la Uni dad Admin istrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) para que ejerzan su competencia. Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia

hecho a la Uni dad Admin istrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) para que ejerzan su competencia. Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 01'8000910110 en Bogotá D.G.: 3487777 www.ssl.gov.co - e-mail: ssf@ssf.gov.cofi,fi.fi.fiEfifijfifi,i,fififi •• ,. -fi MfififiR-fit.Jfi--- !fi ;!!fififi Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 5 El COBRO DE LA MORA, permanece en cabeza de las Cajas de Compensación Fami liar, las cual es deberán atender a los estándares de cobro implementados por la Unidad en la Resolución número 444 de 2013 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Estos pagos se deben realizar directamente con las CCF en los mecanismos establecidos por dichas entidades, debido a que no generan aportes a los Sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Laborales por parte de la entidad ni del trabajador. Una vez el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensu alidades haya satisfecho. Por último, si el empleador no afilia a su trabajador a una caja de compensación familiar, también procederá reclamación ante las inspecciones del min isterio del Trabajo, pues se trata del no pago de una prestación social. La presente consulta se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código

también procederá reclamación ante las inspecciones del min isterio del Trabajo, pues se trata del no pago de una prestación social. La presente consulta se absuelve de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 17 55 de 201 5. Atentamente, .dA Afi ;)crrt/41¾

UDA REdlN--;: BULA NARVÁEZ {)

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ledys Stella Riascos Suárez

Calle 45 A No. 9-46 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 w.'Jw.ssf.gov.co - e-mall: ssf@ssf.gov.co

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