SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-019618
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-019618
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Coronel Wilson Miguel Cardozo Nieto Director de Familia y Bienestar del Ejército Nacional Ejército Nacional de Colombia Carrera 54 #26-25 difab@buzonejercito.mil.co
Asunto: Solicitud concepto jurídico (MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIFAB-60.4) Tema: Subsidio Familiar Subtema: Porcentaje que debe asumir el Ejército Nacional para la afiliación de soldados profesionales Palabras clave: Porcentaje de afiliación, Ejército Nacional, soldados profesionales, régimen especial
Cordial saludo,
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 7° del Decreto 2595 del 20121, concordante con lo establecido en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 2, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar está facultada para responder las peticiones formuladas por particulares en ejercicio de su derecho constitucional a formular consultas que guarden relación con las funciones y competencias asignadas a esta Superintendencia del Subsidio Familiar.
responder las peticiones formuladas por particulares en ejercicio de su derecho constitucional a formular consultas que guarden relación con las funciones y competencias asignadas a esta Superintendencia del Subsidio Familiar.
En cumplimiento de las funciones descritas, a la Oficina Asesora Jurídica le está proscrito prestar asesoría jurídica para resolver peticiones de carácter particular y concreto que
1 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias». 2 Ley 1437 de 2011 «[p]or la cual se expide el Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2-2025-019618 Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025 17:20SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 estén encaminadas a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las entidades sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
1. Consulta
Aclarado lo anterior se tiene que, mediante radicado núm. 1-2025-016718 del 31 de julio de 2025, el Ejército Nacional presentó solicitud de concepto jurídico en el q ue
1. Consulta
Aclarado lo anterior se tiene que, mediante radicado núm. 1-2025-016718 del 31 de julio de 2025, el Ejército Nacional presentó solicitud de concepto jurídico en el q ue consultó lo siguiente:
¿Cuál es el porcentaje que debe asumir el Ejército Nacional como empleador público en el marco del convenio vigente con la caja de compensación Colsubsidio, para la afiliación de soldados profesionales y del personal civ il de planta?
¿El porcentaje se calcula sobre el UVT o sobre la base de aporte que exista para el sistema de salud?
¿Existen distinciones normativas en cuanto a los aportes, derivadas de la calidad del afiliado (militar o civil) o de la naturaleza jurídica del empleador?
¿Qué interpretación oficial se tiene respecto al alcance y aplicación de la Ley 21 de 1982 y del artículo 19 de la Ley 789 de 2002 en este contexto?
[Negrita fuera de texto original].
En virtud de lo anterior, se procede a emitir concepto jurídico de carácter general en los siguientes términos:
2. Problema jurídico
De conformidad con lo citado previamente, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta Oficina Asesora Jurídica consiste en establecer cuál es el porcentaje que le corresponde asumir al Ejército Nacional, en su condición de empleador ꟷy en el marcoSuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 del convenio que tiene vigente con la caja de compensación familiar COLSUBSIDIO ꟷ, para la afiliación de los soldados profesionales y/o del personal civil.
3. Tesis
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 «[e]l Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades». En consecuencia, al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición normativa que indique que, para la afiliación de soldados p rofesionales, el Ejército Nacional deberá asumir un porcentaje de afiliación determinado, se deberá aplicar lo establecido para el régimen de afiliación voluntaria previsto en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
4. Marco normativo y contextualización del asunto sometido a estudio
4.1. Del subsidio familiar como prestación social
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21 de 19823 «[e]l subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 21 de 19823 «[e]l subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas q ue representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».
En lo referente a las personas obligadas al pago de esa prestación social, el artículo 7° de la citada Ley 21 de 1982 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 7. Adicionado por el Artículo 181 de la Ley 223 de 1995 - Derogado parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. [Negrita fuera de texto original].
3 «[p]or la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones».SuperSubsidio
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2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bo gotá y los
Municipios.
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2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bo gotá y los
Municipios.
3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciale s y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intenden cias, distrital y municipal.
4. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes . Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013.
En cuanto al porcentaje y destinación de los aportes que deben realizar los empleadores indicados en el citado artículo 7°, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 21 de 1982 indican lo siguiente:
ARTÍCULO 9. . Los empleadores señalados en los artículos 7 y 8. De la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas , que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes: (Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005). [Negrita fuera de texto original].
ARTÍCULO 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referi dos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface. (Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005)
ARTÍCULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
1. El cuarto por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
comisarías las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
1. El cuarto por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
2. El medio por ciento (1/2 %) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la p restación del servicio militar obligatorio.
3. Modificado por el Artículo 87 de la Ley 812 de 2003. El medio por ciento (1/2 %) para
las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos
ARTÍCULO 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órde nes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empl eadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:SuperSubsidio
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1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.
2. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA)
De conformidad con lo expuesto previamente, los empleadores, entendidos como «toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro
2. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA)
De conformidad con lo expuesto previamente, los empleadores, entendidos como «toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7º. de la presente Ley», deben aportar de sus respectivas nóminas, para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, un porcentaje equivalente al 4%.
4.2. Del pago del subsidio familiar para soldados profesionales
El Decreto 1794 de 20004 establecía en su artículo 11 lo siguiente:
Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad .
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de c onformidad con la reglamentación vigente.
Más adelante, esta disposición fue derogada por el artículo 1° del Decreto 3370 de 20095, el cual disponía lo siguiente:
Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pre sente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del pre sente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmu la: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
4 «[p]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 5 «[p]or el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones».SuperSubsidio
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Ahora bien, en la medida en que el Decreto 3370 de 2009 fue demandado por inconstitucional, en ejercicio de la acción de nulidad, a través de la expedición del Decreto 1161 de 20146, se dispuso lo siguiente:
Artículo 1°. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Pro fesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben
Profesionales. Créase, a partir del 1° de julio de 2014, para los Soldados Pro fesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 20 09, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidi o familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera perman ente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conform e al literal c) de este artículo;
b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionale s viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del mat rimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda ten er derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo;
c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales co n hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá
de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales.
Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionale s e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocim iento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la
6 «[p]or el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesional e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones».SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
En cuanto a la nulidad del Decreto 3370 de 2009, en Sentencia del 8 de junio de 20177, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, dispuso lo siguiente:
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, dispuso lo siguiente:
DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras dispo siciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
Para declarar la nulidad del Decreto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indicó lo siguiente:
[…] la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
[…]
[…] la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos soci ales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos
afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. [Negrita fuera de texto original].
Del anterior recuento normativo se infiere que, en las normas que han reconocido y ordenado el pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, especificando incluso el porcentaje de reconocimiento, no se ha incluido una disposición
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de junio d e 2017, radicación núm. 1100103-25-000-201000065-00 (0686-10).SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 especial que indique que, el monto del aporte que debe realizar el Ejército Nacional, en su condición de empleador del sector público, es diferente al previsto en los artículos 9 y 11 de la Ley 21 de 1982.
4.3. Del monto que debe aportar el Ejército Nacional, para proveer el pago del subsidio familiar, en su condición de empleador del sector público. Reiteración de pronunciamientos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica
Para poder responder cuál es el porcentaje que debe asumir el Ejército Nacional, ꟷcon
del subsidio familiar, en su condición de empleador del sector público. Reiteración de pronunciamientos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica
Para poder responder cuál es el porcentaje que debe asumir el Ejército Nacional, ꟷcon ocasión del convenio que tiene vigente con la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIOꟷ para la afiliación de soldados profesionales y del personal civil de planta, lo primero que debe señalarse es que, el artículo 13 de la Ley 21 de 1982 prevé lo siguiente:
[e]l Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades […]. [Negrita fuera de texto original].
De la citada disposición normativa puede advertirse que, tanto el Ministerio de Defensa como las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio no hacen parte de los empleadores obligados a pagar el aporte al subsidio familiar previsto en los artículos 7°, 9° y 11 de la Ley 21 de 1982.
Esta posición ha sido asumida por esta Superintendencia del Subsidio Familiar en diferentes pronunciamientos. Por ejemplo, en el concepto con radicado de salida núm. 2-2022-169269 se indicó lo siguiente:
De la norma anterior, es posible abstraer que los afiliados facultati vos pueden acceder a los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar por disposici ón normativa o en el marco de la ejecución de acuerdos celebrados con las mismas. Cabe destacar que la
los servicios que prestan las Cajas de Compensación Familiar por disposici ón normativa o en el marco de la ejecución de acuerdos celebrados con las mismas. Cabe destacar que la norma no restringe entonces el goce de tales servicios a un único convenio con una única Caja dadas las particularidades de los Afiliados Facultativos y ni la no rmatividad del Subsidio Familiar, vertida en las leyes 25 de 1981, 21 de 1982, 789 de 2002, ni en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, ni el régimen j urídico dispuesto en el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y l a Policía Nacional disponen de regulación adicionalSuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 […] los miembros del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Milit ares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Min isterio, pueden vincularse de forma voluntaria a las Cajas de Compensación Fam iliar en el desarrollo de convenios y de conformidad con sus intereses y necesidades.
De conformidad con lo anterior se concluye que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 21 de 1982, el Ejército Nacional es un empleador que no está obligado a cotizar a las cajas de compensación familiar, y que, en consecuencia, tiene
De conformidad con lo anterior se concluye que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 21 de 1982, el Ejército Nacional es un empleador que no está obligado a cotizar a las cajas de compensación familiar, y que, en consecuencia, tiene un régimen especial para el pago de la prestación social del subsidio fa miliar, su porcentaje de aporte será el dispuesto en el artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
De esta forma, en el evento en que su interés sea que los soldados profesionales y/o el personal civil accedan a todos los servicios de las cajas de compensación familiar, la afiliación deberá ser como independientes con un aporte del 2% sobre sus ingresos y, en todo caso, no menor a la base de liquidación de aportes conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud.
Por el contrario, si el interés es que los soldados profesionales y/o el personal civil solo tengan el beneficio de actividades de recreación, capacitación y turismo, el porcentaje de aporte se realizará sobre el 0.6% de un salario mínimo legal mensual vigent e, tal como lo establece el ya citado artículo 19 de la Ley 789 de 2002.
5. Consideraciones finales
De conformidad con lo previsto en el artículo 7°8 del Decreto 2595 de 20129 y teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 «[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución», el concepto emitido por esta oficina sólo constituye un criterio orientador frente a la interpretación y aplicación de la
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución», el concepto emitido por esta oficina sólo constituye un criterio orientador frente a la interpretación y aplicación de la normatividad relativa al caso objeto de consulta.
8 «[s]on funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: [...]
3. Emitir conceptos jurídicos sobre los asuntos consultados por el Despacho del Superintendente y demás dependencias con el fin de que las actuaciones de la entidad se ajusten al ordenamiento constitucional y legal». 9 «[p]or medio del cual se modifica la estructura de la Superinten dencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias».SuperSubsidio
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Finalmente, le invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por este órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave que facilita el acceso a los mismos en el siguiente link: https://juridica.ssf.gov.co/
Cordialmente,
JULIÁN ENRIQUE PINILLA MALAGÓN
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Proyectó: Karen Bohórquez
Revisó: Lida Regina Bula Narváez