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SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-021519

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-021519
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

SuperSubsidio

Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7

Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señor

DIEGO RAÚL BLANCO PÉREZ

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO

Correo: ccfnarino@ssf.gov.co

Radicado: 1-2025-018977

Asunto: Solicitud concepto jurídico.

Tema: Subsidio Familiar

Subtema: Educación.

Palabras clave: Caja de Compensación Familiar, Educación, recurso de Ley 115, recursos del saldo de obras y programas.

Fuentes formales: Artículos 1, 39, 43, 62 de la Ley 21 de 1982, artículo 1 del Decreto 2595 de 2012, artículos 2.2.7.4.3.4. y 2.2.7.4.4.16 del Decreto 1072 de 2015.

Cordial saludo, señor Blanco.

De conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 20121, en concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el

concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

En virtud de lo anterior, esta oficina está autorizada para responder consultas de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y, por consiguiente, en ejercicio de las funciones descritas, no le compete prestar asesoría jurídica para resolver

1 Artículo 7 Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […] 8. Coor dinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticio nes. […] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días s iguientes a su recepción. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2-2025-021519 Bogotá D.C., 8 de octubre de 2025 16:00 XXXXX XXXXX

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 situaciones de orden particular y concreto encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las Entidades sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia, juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

I. Consulta:

En atención a la comunicación enviada por parte del Sr. DIEGO RAÚL BLANCO PÉREZ , el día 27 de agosto del 2025, mediante radicado No. 12025-018977, se requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar resolver la siguiente consulta:

Se solicita a esta Superintendencia de Subsidio Familiar, concepto jurídico, en cuanto a si es posible utilizar recursos del saldo de obras y programas de la vigencia 2025, para cubrir con los costos de prestación de servicios de usuarios inactivos amparados por el articulo 9 de la Ley 789 de 2002.

Al observar la consulta realizada por parte del peticionario, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emitir

Al observar la consulta realizada por parte del peticionario, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emitir el respectivo concepto, a partir de la formulación del siguiente problema jurídico.

II. Problema jurídico:

¿Es posible utilizar recursos del saldo de obras y programas de la v igencia 2025 para cubrir los costos de prestación de servicios de usuarios inactivos, amparados por el artículo 9 de la Ley 789 de 2002?

III. Respuesta:

No es posible, debido a que el saldo para obras y programas sociales a que se refiere el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 21 de 982 tiene como propósito el pago del subsidio en especie y servicios, según lo establecido en dicha disposición y en el artículo 62 ibidem.

De la misma manera se señala que cuando los empleadores presentan mora en el pago de aportes y en consecuencia se ha suspendido el pago de la cuota monetaria, la corporación podría autorizar la prestación del servicio a los trabajadores afectados y cubrir el costo con el saldo de obras y programas sociales, pues cuando el emp leador pague lo adeudado a esos trabajadores solo les reconocerá las cuotas monetarias con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 la misma retroactividad con la que este pague3. Sin embargo, si se trata de trabajadores cesantes o desafiliados por la mora, no se podría utilizar dicho saldo, ya que ellos no tienen derecho al subsidio familiar en ninguna de sus modalidades (dinero, especie y servicios).

IV. Marco Normativo

Según el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 el Subsidio Familiar es una pr estación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad, este subsidio familiar es administrado por las cajas de compensación familiar que según el artículo 39 de la norma ibidem se consideran como personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social, por lo que se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado.

Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 2595 de 2012 estableció que la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene a su cargo la supervisión de las cajas de compensación familiar recaudadoras del subsidio familiar, para así preservar la estabilidad, seguridad y confianza del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo l leguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios d e eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la Ley.

y confianza del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo l leguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios d e eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la Ley.

El artículo 43 de la Ley 21 de 1982 reguló la distribución de los recursos recaudados por las cajas de compensación familiar, donde se dispuso:

Artículo 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:

1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio familiar en dinero.

3 Decreto 1072 de 2015; “Artículo 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el a rtículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de los aportes. Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.” “ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho. En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.”SuperSubsidio

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retroactivos.”SuperSubsidio

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2. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.

3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.

4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la Superintendencia del subsidio Familiar.

Parágrafo 1º. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62. (…) (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Es claro que las cajas de compensación familiar deberán destinar los excedentes no empleados para el pago de la cuota monetaria, gastos de administración, reserv as, y demás obligaciones impuestas por la Ley, para la financiación de obras y progr amas sociales. Estos recursos, constituyen la piedra angular para la materialización del

empleados para el pago de la cuota monetaria, gastos de administración, reserv as, y demás obligaciones impuestas por la Ley, para la financiación de obras y progr amas sociales. Estos recursos, constituyen la piedra angular para la materialización del subsidio familiar en especie y en servicios, y las condiciones para utilización también está cuidadosamente regulada por la Ley. Ciertamente, las obras y programas sociales son una de las formas en las que el subsidio familiar se materializa, reconociendo y pagando el subsidio a los afiliados, beneficiarios y personas a cargo, en especie o servicios.

Su objeto final es reestablecer o aliviar el desequilibrio económico familiar que se produce como consecuencia de variaciones en el estado de salud, la conformación familiar o la desprotección. Es por esto que, atendiendo a su primordial importancia, la Ley establece un orden de prioridades que las cajas de compensación deberán respetar para efectos de emplear el saldo para el financiamiento de obras y programas sociales, tal y como se observa a continuación

Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala; 1º. Salud 2º. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 3º. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4º. Vivienda.SuperSubsidio

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3º. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4º. Vivienda.SuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 5º. Crédito de fomento para industrias familiares. 6º Recreación Social. 7º. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2º. El cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el

Gobierno Nacional. (…)

El artículo 2.2.7.4.3.4., del Decreto 1072 de 2015 establece los criteri os para la implementación de los programas sociales por parte de las cajas de compensación familiar atendiendo los siguientes criterios:

Artículo 2.2.7.4.3.4. Criterios para el establecimiento de los programas sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán los programas sociales atendiendo los siguientes criterios:

1. El orden de prioridades establecido en el artículo 62 de la Ley 21 de 1982.

2. Constatarán que no se produzca duplicación con otros servicios del Estado o de la seguridad social, salvo que la ley expresamente lo permita.

3. La atención preferencial de las necesidades generales de la población.

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple

4. La observancia de las normas legales que regulan el respectivo servicio o actividad.

5. El estudio de las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las necesidades económicas y sociales principales de la región en donde cumple sus funciones la entidad respectiva.

De las normas transcritas se evidencia que el saldo de obras tiene una destinación específica. Asimismo, la Corte Constitucional4 ha indicado al respecto:

“Los recursos obtenidos con el tributo tie nen la doble condición de ser recursos públicos y de no hacer parte del Presupuesto General de la Nación. Por tratarse de recursos públicos, su recaudo, manejo y destino debe encontrarse normado, para garantizar su integridad. Sin embargo, como al mismo tiempo, en principio y como regla general estos no hacen parte del Presupuesto General de la Nación porque tienen por objeto la provisión de bienes públicos sectoriales, su régimen de administración no se encuentra sujeto al Estatuto Orgánico del Presupuesto, y por ende, al no existir un referente normativo de carácter estatutario que determine las reglas para su manejo, resulta imperioso que la ley que crea cada uno de estos tributos, determine también su vocación y su esquema de administración.”

Aunado a ello, la Circular Única del año 2022 proferida por esta Superint endencia del Subsidio Familiar ha recalcado que la política de seguridad social asigna al Sistema del

4 Corte Consitucional, Sentencia C -ϰ7ϯ del año ϮϬϭ9.SuperSubsidio

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Subsidio Familiar la responsabilidad de continuar y perfeccionar la redistr ibución de recursos y la re asignación del gasto social en favor de las familias de los tr abajadores de medianos y menores ingresos, por lo cual las obras, planes, programas y proyectos de inversión que desarrollan las cajas de compensación familiar deben asegurar el adecuado uso de los recursos destinados por estas corporaciones a la ejecución de los servicios sociales a su cargo, con prioridad para la atención trabajadores afiliados beneficiarios y sus familias. Es decir que, los recursos que administran las cajas de compensación familiar tienen un mandato de destinación sectorial y poblacional.

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994, la educación formal cuenta con los niveles de preescolar, educación básica y educación media, así:

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley se organizará en tres (3) niveles:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados. La educación formal en sus distintos niveles tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

Norma que evidencia claramente que el preescolar, si bien es un nivel de la educación formal, no se presta con los recursos que en virtud de lo consagrado en las normas vigentes, destinan las cajas de compensación familiar a educación básica y media.

Al respecto, el artículo 190 ibidem, señala que las “ Las cajas de compensación familiar tendrán la obligación de contar con programas de educación básica y educación media en forma directa o contratada. En estos programas participarán prioritariamente los hijos de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Para tal efecto, el artículo 2.2.7.4.4.16. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, determina que con los recursos allí previstos las cajas de compensación familiar presten el servicio de educación básica y media, con el siguiente tenor:SuperSubsidio

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Artículo 2.2.7.4.4.16. Programas de educación básica y media. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.

Los programas de educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este artículo, en forma directa por la respectiva Caja, mediante convenio con instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento oficial.

Pueden estar representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos educativos y programas de educación básica y media para adultos. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Por tal razón esta superintendencia ha manifestado que las cajas de compensación familiar deben destinar al menos el 10% del saldo de sus obras y programas sociales para otorgar subsidios en especie y/o servicios en educación básica y media a los hijos de los trabajadores beneficiarios.

Cuando los recursos se transfieran a las instituciones educativas de propiedad de la caja de compensación familiar, esta queda obligada a prestar el servicio prioritariamente a los hijos de los trabajadores beneficiarios.

V. Conclusiones:

Las personas cesantes no tienen derecho al subsidio familiar y, por lo tanto, no pueden recibir beneficios del saldo de obras y programas sociales. Esto se debe a lo establecido

los hijos de los trabajadores beneficiarios.

V. Conclusiones:

Las personas cesantes no tienen derecho al subsidio familiar y, por lo tanto, no pueden recibir beneficios del saldo de obras y programas sociales. Esto se debe a lo establecido en el numeral 4 del artículo 43 y el artículo 62 de la Ley 21 de 1982, teniendo en cuenta que estos fondos están destinados exclusivamente al pago de la prestación social en servicios o en especie, es decir que, tienen una destinación especifica.

Esto con el fin de reconocer y pagar el subsidio en especie y servicios que alivian la carga económica de los trabajadores afiliados y sus beneficiarios de medianos y menores ingresos.

El concepto emitido por esta oficina constituye sólo un criterio orientador y la interpretación y aplicación de la normatividad relativa al caso objeto de consulta, con el fin que el consultante cuente con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente.

Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por esteSuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave qu e facilita el acceso a los mismos en los siguientes links:

https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU

órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave qu e facilita el acceso a los mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU

Atentamente,

NOHELIA DEL CARMEN ZAWADY PALACIO.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diana Valentina Guzmán Dorado – Colaboradora O.A.J.

Revisó: Lida Regina Bula Narváez – Profesional Especializada O.A.J.

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