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SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-021981

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-021981
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

SuperSubsidio

Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7

Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110

Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 1 de 7

Código: FO-GDT-033; Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Doctora

CLAUDIA HIGUERA

Gerente Subsidio Caja de Compensación Familiar COMPENSAR Av 68 # 49a - 47 Bogotá - Colombia

Correo electrónico: vivicchiguera@compensar.com

Ref. 1-2025-019447 193/2025/CJUR

Asunto: Solicitud de concepto Jurídico

Tema: Subsidio Familiar.

Subtema: Cuota monetaria.

Palabras clave: Subsidio Familiar, Aportes, Otorgamiento de Subsidio Familiar.

Fuentes formales: Ley 21 de 1982, Ley 2466 de 2025.

Cordial saludo, De conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 20121, en concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, está oficina está autorizada para responder consultas de carácter general y

ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, está oficina está autorizada para responder consultas de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y, por consiguiente, en ejercicio de las funciones descritas, no le compete prestar asesoría jurídica para resolver situaciones de orden particular y concreto encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las Entidades sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia, juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

1 Artículo 7 Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […] 8. Coor dinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal. 2 Artículo 7 Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […] 8. Coor dinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal.

2-2025-021981 Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025 16:39SuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1

I. Consulta:

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I. Consulta: Mediante radicado No. 12025-19447, se requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar resolver la siguiente consulta. “Con la expedición de la Circular 083 de 2025 por parte del Ministerio del Trabajo (adjunto) y que corresponde a un instructivo de implementación de reforma laboral - artículo 21 de la Ley 2466 de 2025, sobre los contratos de aprendizaje, podemos concluir que el aprendiz tiene las mismas condiciones y derechos de un trabajador dependiente (incluido subsidi o monetario para sus personas a cargo); en ese sentido, nos genera las siguientes

interrogantes:

1. Entendiendo que el aprendiz en su fase practica tiene condición de trabajador dependiente ¿deja su condición de beneficiario y dependencia (de sus padres) y el derecho a la cuota monetaria? 2. ¿El Aprendiz debe ser retirado del grupo familiar en su condición de beneficiario?

Lo anterior, de acuerdo a: “Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz estará afil iado a riesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al régimen de trabajadores dependientes, y tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.” Es importante mencionar, concepto de la SSF de julio 2024:

del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funciones.” Es importante mencionar, concepto de la SSF de julio 2024: “De la lectura de las reseñas de sentencias citadas, así como de los Artículos 1 de la Ley 21 de 1982, y 3, 30 y 31, de la Ley 789 de 2002; consecuentemente se puede afirmar que el que un hijo a cargo de un trabajador por estar cursando grado 11 y en razón a sus estudios técnicos de educación media sea contratado como aprendiz, y que reciba por tal razón un apoyo económico por la empresa patrocinadora para poder garantizar sus prácticas, junto con el beneficio a la afiliación al sistema de seguridad social en salud con aportes plenamente de la empresa, no lo convierte per se en un a persona independiente económicamente, ni mucho menos lo emancipa; continua bajo la continua subordinación y dependencia de sus padres, ya que para que pueda predicarse su independencia se requeriría que el menor por sus propios medios pudiera mantener su mínimo existencial en condiciones dignas y que tuviera ingresos enSuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 cantidad necesaria para que lo convierta en una persona económicamente autosuficiente.” Al observar la consulta realizada por parte de la peticionaria, se encuentra que la misma corresponde

Código: FO-GDT-033; Versión: 1 cantidad necesaria para que lo convierta en una persona económicamente autosuficiente.” Al observar la consulta realizada por parte de la peticionaria, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emitir el respectivo concepto.

II. Respuesta La Ley 21 de 1982 consagra que el subsidio familiar es una prestación social destinada a aliviar las cargas económicas de los trabajadores con personas a cargo. Se paga en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, el contrato de aprendizaje se predica como un contrato laboral especial a término fijo, razón por la cual, salvo disposición contr aria, los empleadores están obligados a pagar la prestación social del subsidio familiar a los aprendices tanto en etapa productiva como en la dual, lo que se materializa a través de la afiliaci ón al Sistema de Subsidio Familiar mediante su vinculación a una caja de compensación familiar. En cuanto al reconocimiento y pago de la prestación social del subsidio familiar a los aprendices, es importante precisar que tendrán derecho a cuota monetaria cuando reúnan los requisitos para ello y en todo caso, por devengar menos de 4 smlmv, tendrán derecho a los subsidios en esp ecie y servicios que haya implementado la corporación a la cual estén afiliados. Por lo tanto, no podrán ser considerados personas a cargo de sus padres mientras tengan salarios y sean aportante al Sistema de Seguridad Social.

III. Fundamento Jurídico:

servicios que haya implementado la corporación a la cual estén afiliados. Por lo tanto, no podrán ser considerados personas a cargo de sus padres mientras tengan salarios y sean aportante al Sistema de Seguridad Social.

III. Fundamento Jurídico: La definición de la prestación social Subsidio Familiar, se encuentra consagrada en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", que dice: “Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).SuperSubsidio

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La regulación está establecida en la Circular 0083 de 2025, proferida por el Ministerio de l Trabajo, la cual es clara en establecer las disposiciones generales en materia de contrato de aprendizaje: “Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en

la cual es clara en establecer las disposiciones generales en materia de contrato de aprendizaje: “Durante la fase lectiva, el aprendiz estará cubierto por el sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, pagado plenamente por la empresa como dependiente. Durante la fase práctica o durante toda la formación dual, el aprendiz estará afiliado a r iesgos laborales y al sistema de seguridad social integral en pensiones y salud conforme al régimen de trabajadores dependientes, y tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral. El aporte al riesgo laboral corresponderá al del nivel de riesgo de la empresa y de sus funci ones”. (Subrayado fuera de texto) La base del aporte al Sistema de Compensación Familiar de los aprendices en Colombia es la nómina mensual de salarios del trabajador, que incluye todos los pagos realizados por conceptos salariales. Esta base se utiliza para calcular el 4% que se debe aportar a la caja de compensaci ón familiar. Por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 21 de 1982 es menester señalar, que se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Por otro lado, es necesario mencionar que la Circular 083 de 2025, proferida por el Ministerio del Trabajo, es clara en establecer la posición de la citada entidad en relación con el subsidio familiar: “Subsidio Familiar: Sobre la naturaleza jurídica del Subsidio Familiar, la H. Corte

Trabajo, es clara en establecer la posición de la citada entidad en relación con el subsidio familiar: “Subsidio Familiar: Sobre la naturaleza jurídica del Subsidio Familiar, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1173/01 y ponencia de la Magistrada D ra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: De tiempo atrás el legislador ha venido desarrollando una legislación especial sobre subsidio familiar inspirada en el propósito de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o mediano s ingresos e incluso de los pensionados, bajo la consideración según la cual este beneficio constituye una prestación social cuya cobertura depende de las condiciones materiales que son evaluadas por el legislador histórico. El primer hito del régimen jurídico del subsidio familiar en la legislación colombiana son los Decretos Legislativos 118 y 249 de 1957, que crearon el subsidio familiar como un beneficio prestacional con carácter selectivo y especial, dejando marginada a la gran mayoría de la población laboral activa. Posteriormente mediante la Ley 58 de 1963, se amplió el campo de aplicación del subsidio incorporando a su régimen a los trabajadores del sector público y todos los deSuperSubsidio

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta

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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, con lo cual se hizo beneficiaria de esta prestación a un sector más significativo de la población laboral. (…)” (Negrita y subraya fuera del texto original) Sumado a lo anterior la Ley 21 de 1982 y la regla general que tenemos en el sistema laboral colombiano, indica que todo trabajador dependiente genera la obligación del pago de aportes parafiscales, a menos que exista una excepción legal expresa, así lo ha interpretado la Corte Constitucional.

En esto ha sido interpretado en su jurisprudencia, para explicarnos que las exenciones en materia de aportes parafiscales deben interpretarse de manera estricta y solo procede en caso de que exista una exención expresa. Conforme a este análisis y considerando lo indicado por el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, en la etapa práctica, el aprendiz tendrá derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y demás derechos propios del contrato laboral, lo que incluye el pago del Subsidio Familiar” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En cuanto a la forma en la que debe reconocerse y pagarse la prestación social del subsidio familiar, se precisa que tienen conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores que reúnen los siguientes requisitos:

1. Ser trabajadores de un empleador afiliado;

2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los cuatro (4) salarios

del subsidio familiar los trabajadores que reúnen los siguientes requisitos:

1. Ser trabajadores de un empleador afiliado;

2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando que sumados sus ingreso s con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv; Para este cálculo de estos ingresos, se tendrá en cuenta lo contemplado en los artículos 21 y 22 de la Ley 21 de 1982;

3. Laborar al menos 96 horas al mes; y

4. Tener personas a cargo que causen el derecho.

De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del mismo artículo, son personas cargo que causan el derecho a percibir cuota monetaria del subsidio familiar, las siguientes:

“(…)

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.SuperSubsidio

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2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado

Código: FO-GDT-033; Versión: 1

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.

3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.

(...)

8. (Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 2225 de 2022) El o la cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador afiliado que no cuente con vinculación laboral o ingreso alguno y que realice actividades de cuidado respecto de cualquier persona a cargo del trabajador en los términos previstos en el presente Artículo. La cuota monetaria será otorgada a aquellos trabajadores afiliados cuya remuneración mensual fija o variable o la del hogar no sobrepase los dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por cuidador la persona, profesional o no, que apoya en la realización de las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad debidamente certificada por la Entidad Promotora de Salud -EPSquien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.

Los beneficiarios dependientes que aspiren obtener el beneficio previsto para cónyug es

personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia.

Los beneficiarios dependientes que aspiren obtener el beneficio previsto para cónyug es que realizan actividades de cuidado, deberán certificar ante la Caja de Compensación Familiar que no cuentan con una fuente formal directa de ingresos y no realizan una actividad formal remunerada.

Para efectos de la entrega de este beneficio, será necesario tener la certeza médica expedida por la EPS, IPS o entidad competente, sobre la situación de discapacidad de la persona que requiere asistencia en actividades de higiene, aseo o alimentación, ayuda en la administración de medicamentos por vía oral. Labores que pueden ser desempeñadas por un cuidador, que para efectos de la presente Ley es el cónyuge o compañero(a) permanente.”

Referente al subsidio en especie y en servicios, el parágrafo 2 de la misma disposición, consagra:

“(…)SuperSubsidio

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PARÁGRAFO 2°. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el

todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1° del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.” Así las cosas, se concluye que los aportes a la caja de compensación familiar deberán calcularse y pagarse conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, esto es, sobre la nómina mensual de salarios, entendiendo por tal, la totalidad de los pagos hechos por concept o de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualq uiera que sea su denominación y, además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Cuando se pague en moneda extranjera; dichos pagos deberán inclui rse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago. Mientras se esté en desarrollo de un contrato de aprendizaje, el favorecedor está obligado a pagar plenamente la seguridad social de salud y ARL en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. En cuanto al reconocimiento y pago de la prestación social del subsidio familiar a los aprendices, es importante precisar que tendrán derecho a cuota monetaria cuando reúnan los requisitos para ello y en todo caso, por devengar menos de 4 smlmv, tendrán derecho a los subsidios en esp ecie y servicios que haya implementado la corporación a la cual estén afiliados. En estos términos damos respuesta a su solicitud. Adicionalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar

servicios que haya implementado la corporación a la cual estén afiliados. En estos términos damos respuesta a su solicitud. Adicionalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por este órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave que facilita el acceso a los mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU Atentamente,

NOHELIA DEL CARMEN ZAWADY PALACIO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Lida Regina Bula Narváez – Profesional Especializada O.A.J.

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