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SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-023792

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2025-023792
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

Código: FO-GDT-033; Versión: 1

SuperSubsidio

Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7

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Al contestar este Oficio, por favor cite este número: 2-2025-023792 Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2025 14:59

Señor Carlos Alfonso Melo Palma Correo: ccfcafasur@ssf.gov.co

Ref. 1-2025-021248 210/2025/CJUR

Asunto: Solicitud concepto jurídico

Tema: Subsidio Familiar Subtema: Aportes Palabras clave: Prescripción de aportes parafiscales Fuentes formales: Ley 21 de 1982, Concepto 000219 de 2018 del Consejo de Estado, Decreto 827 de 2003, Resolución 2082 de 2016

Cordial saludo, señor Melo:

De conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 2012 1, en concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, esta oficina está autorizada para responder consultas de carácter

peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, esta oficina está autorizada para responder consultas de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y, por consiguiente, en ejercicio de las funciones descritas, no le compete prestar asesoría jurídica para resolver situaciones de orden particular y concreto encaminada a solucionar controversias o determinar

1 Artículo 7 Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […] 8. Coordinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal. 2Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. […] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 3 Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.Código: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las Entidades

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consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las Entidades sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia, juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

I. CONSULTA

En atención a la comunicación enviada por parte del Dr. Carlos Alfonso Melo Palma el día 18 de septiembre del 2025, mediante radicado No. 1-2025-021248, se requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar resolver las siguientes consultas:

1. ¿Es jurídicamente procedente aplicar la figura de la prescripción extintiva frente a obligaciones derivadas del pago de aportes parafiscales, considerando que se trata de recursos de orden público, de naturaleza parafiscal y con destinación especifica a fines de seguridad social, los cuales gozan de protección reforzada por parte de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional?

2. En caso de ser procedente la figura, ¿cuál es el término que debe aplicarse para la prescripción de estas obligaciones?

3. ¿Está facultada una Caja de Compensación Familiar para declarar administrativamente la prescripción de aportes mediante resolución interna, o corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, contencios a administrativa o ejecutiva pronunciarse sobre la extinción de estas obligaciones?

4. La definición de este aspecto resulta esencial para determinar los límites de la competencia administrativa y evitar decisiones que puedan carecer de validez jurídica.

5. Mientras se resuelve la solicitud de prescripción, ¿debe la Caja suspender o

4. La definición de este aspecto resulta esencial para determinar los límites de la competencia administrativa y evitar decisiones que puedan carecer de validez jurídica.

5. Mientras se resuelve la solicitud de prescripción, ¿debe la Caja suspender o continuar con el trámite de cobro coactivo y la eventual iniciación de proceso ejecutivo? Este punto resulta crucial, dado que la suspensión podría afectar el recaudo oportuno de rec ursos parafiscales, mientras que la continuidad sin una definición clara podría dar lugar a eventuales cuestionamientos por parte del empleador.

6. En caso de que se declare la prescripción de la deuda, ¿cuáles serían los efectos sobre la afiliación, reactivación y reconocimiento de beneficios a los trabajadores de la empresa deudora? Se requiere precisar si la prescripción tendría comoCódigo: FO-GDT-033; Versión: 1

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consecuencia la rehabilitación automática de la afiliación y el acceso pleno a los beneficios del sistema, o si, por el contrario, subsiste la obligación de la empresa de acreditar el cumplimiento formal y material de los requisitos legales en materia de aportes.

7. Al observar la consulta realizada por parte del peticionario, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para

7. Al observar la consulta realizada por parte del peticionario, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emitir el respectivo concepto.

II. RESPUESTAS

1. ¿Es jurídicamente procedente aplicar la figura de la prescripción extintiva frente a obligaciones derivadas del pago de aportes parafiscales, considerando que se trata de recursos de orden público, de naturaleza parafiscal y con destinación específica a fines de seguridad social, los cuales gozan de protección reforzada por parte de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional?

Sí, es jurídicamente procedente aplicar la figura de la prescripción extintiva frente a las obligaciones derivadas del pago de aportes parafiscales. Para ello, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Concepto 000219 de 2018 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se hizo referencia a la prescripción contenida en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, el cual prevé que: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”.

2. En caso de ser procedente la figura, ¿cuál es el término que debe aplicarse para la prescripción de estas obligaciones?

En línea con lo expuesto en la respuesta anterior, frente a obligaciones derivadas del pago de aportes parafiscales, esta Superintendencia ha acogido el criterio del Consejo de Estado en el referido concepto, en el que hace referencia al inciso primero del artículo

En línea con lo expuesto en la respuesta anterior, frente a obligaciones derivadas del pago de aportes parafiscales, esta Superintendencia ha acogido el criterio del Consejo de Estado en el referido concepto, en el que hace referencia al inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, según el cual: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años".

Así las cosas, para la acción de cobro de estos recursos parafiscales, se ha aplicado el término de cinco (5) años, en analogía del Código Civil para la acción ejecutiva.Código: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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3. ¿Está facultada una Caja de Compensación Familiar para declarar administrativamente la prescripción de aportes mediante resolución interna, o corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa o ejecutiva pronunciarse sobre la extinción de estas obligaciones?

La competencia para declarar la prescripción de la acción de cobro de aportes parafiscales de una Caja de Compensación Familiar (CCF) recae únicamente en el juez ordinario. Por lo anterior, las cajas de compensación familiar no están facultadas para declarar, administrativamente, la prescripción de los aportes parafiscales mediante una resolución interna con efectos definitivos.

ordinario. Por lo anterior, las cajas de compensación familiar no están facultadas para declarar, administrativamente, la prescripción de los aportes parafiscales mediante una resolución interna con efectos definitivos.

4. Mientras se resuelve la solicitud de prescripción, ¿debe la Caja suspender o continuar con el trámite de cobro coactivo y la even tual iniciación de proceso ejecutivo?

La prescripción de aportes parafiscales opera en contra del acreedor al sancionar su inactividad o falta de diligencia en el ejercicio de la acción de cobro dentro del plazo legal, obligándole a iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el cobro coactivo es una prerrogativa excepcional del Estado que permite a las entidades públicas recaudar deudas directamente, sin necesidad de intervención judicial. En consecuencia, al ser las cajas de compensación familiar personas jurídicas de derecho privado, carecen de la facultad otorgada por el legislador para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo.

De conformidad con lo anterior, para lograr el pago de los valores adeudados en su favor, las cajas de compensación familiar deben iniciar la acción ejecutiva ante autoridad judicial competente con el fin de lograr el pago de los valores adeudados y con ello evitar la prescripción de la acción.

5. En caso de que se declare la prescripción de la deuda, ¿cuáles serían los efectos sobre la afiliación, reactivación y reconocimiento de beneficios a los trabajadores de la empresa deudora? Se requiere precisar si la prescripción tendría como consecuencia l a rehabilitación automática de

efectos sobre la afiliación, reactivación y reconocimiento de beneficios a los trabajadores de la empresa deudora? Se requiere precisar si la prescripción tendría como consecuencia l a rehabilitación automática de la afiliación y el acceso pleno a los beneficios del sistema, o si, por elCódigo: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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contrario, subsiste la obligación de la empresa de acreditar el cumplimiento formal y material de los requisitos legales en materia de aportes.

En caso de que un juez haya declarado la prescripción de la deuda, subsiste la obligación de la empresa de acreditar el cumplimiento formal y material de los requisitos legales en materia de aportes, sin embargo, esto no reactiva la afiliación, reactivación y reconocimiento de los beneficios de los trabajadores de la empresa deudora.

Por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 según el cual “[s]in perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no se rá aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a las respectiva Caja”, en los eventos en los que el empleador moroso sobre el cual una autoridad judicial dec laró la

aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a las respectiva Caja”, en los eventos en los que el empleador moroso sobre el cual una autoridad judicial dec laró la prescripción de los valores que adeudaba quiera tener nuevamente acceso pleno a los beneficios del sistema, este se encuentra en la obligación de pagar todos los valores que adeuda.

Igualmente, el empleador debe cancelar la totalidad de la deuda pendiente como requisito para su afiliación, reactivación y reconocimiento de beneficios a los trabajadores a la Caja de Compensación Familiar (CCF). Una vez que la CCF recibe estos aportes retroactivos, está obligada a reconocer y pagar los beneficios del subsidio con la misma retroactividad con la que se efectuó dicho pago.

III. MARCO NORMATIVO

Para dar respuesta a su consulta es necesario mencionar que, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982 establece lo siguiente:

Artículo 1. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivi o de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. (…). (Subrayado fuera de texto)Código: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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De igual forma, el artículo 41 ibidem, establece que:

Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1° Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacionalde Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos en los términos y con las modalidades de la ley.

2° Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con los prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.

3° Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguri dad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.

4° Cumplir con las demás funciones que señale la ley.

En cuanto al término de prescripción respecto a los aportes parafiscales, en Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. C.E. 000219 de 2018, el Consejo de Estado mencionó lo siguiente:

Sobre el problema jurídico que recoge esta inquietud hubo un antecedente normativo que, de manera inequívoca, lo resolvía. Se establecía en el artículo 54

de Estado mencionó lo siguiente:

Sobre el problema jurídico que recoge esta inquietud hubo un antecedente normativo que, de manera inequívoca, lo resolvía. Se establecía en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 que las normas relativas al “cobro” incorporadas en el libro quinto del Estatuto Tributario, eran las disposiciones aplicables en lo referente a la administración y control de las contribuciones y aportes establecidos, entre otros, en la Ley 21 de 1982. En este sentido era evidente que la existencia de una norma especial al respecto, hacía innecesario acudir a normas generales relativas al cobro de este tipo de recursos y, dentro de ellas, lo relativo a la prescripción. Así lo entendió la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Departamento Administrativo de la Función Pública Concepto Sala de Consulta C.E. 000219 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 3 EVA - Gestor Normativo Administrativa del Consejo de Estado. El aludido artículo 54 de la Ley 383 de 1997 ha sufrido cambios, con ocasión de la expedición de lasCódigo: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, a rtículos 91 y 99 respectivamente. (...) La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca,

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Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, a rtículos 91 y 99 respectivamente. (...) La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”.

(…)

A esta misma conclusión ha arribado la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: “Hoy día en este procedimiento no hay termino habilitado para iniciar dicha acción de cobro, quedando el tema de la caducidad regulado en el art 817 de E.T., norma que refiere en particular al término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, mas no al de las obligaciones parafiscales. Es decir, que el Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las

Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible”. Sentencia del 22 de agosto de 2013, No. de radicación: 0349-12.

De la normatividad antes transcrita se colige que, el término de prescripción para la acción de cobro que realizan las Cajas de Compensación Familiar es pertinente acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil. En tal sentido, debe observarse lo dispuesto al respecto en el inciso primero del artículo 2536 del Código Civil, donde se señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10) años”.Código: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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Cuando un empleador paga sus aportes, las Cajas efectúan la distribución de ley y pagan a los trabajadores que acreditan su derecho. Sin embargo, si existe un error

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Cuando un empleador paga sus aportes, las Cajas efectúan la distribución de ley y pagan a los trabajadores que acreditan su derecho. Sin embargo, si existe un error en el pago de los aportes por parte del empleador, este debe acudir a los procedimientos internos de la Caja de Compensación Familiar para que la misma oriente el trámite correspondiente para su devolución sin olvidar que las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benefician a estos últimos y a sus familias, como lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987 en la que indicó “que las Cajas de Compensación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin de satisfacer las necesidades de las familiar de los trabajadores.”. Por ende, el destino de los recaudos que realizan las Cajas de Compensación Familiar se encuentra perfectamente delimitados por la ley, no pudiendo modificar la especial destinación de dichos recursos, solo podrán distribuirlos, destinarlos o invertirlos en los términos de las disposiciones legales vigentes.

En cuanto a la facultad de cobro coactivo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto emitido dentro del proceso bajo radicado núm. 11001 -03-06000-2021-00011-00(2459), precisó lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el artículo 100 del CPACA es una norma posterior a la Ley 1066 de 2006 y que, además, se aplica con preferencia «para los procedimientos de cobro coactivo», la Sala concluye que dicha disposición es el texto normativo

Teniendo en cuenta que el artículo 100 del CPACA es una norma posterior a la Ley 1066 de 2006 y que, además, se aplica con preferencia «para los procedimientos de cobro coactivo», la Sala concluye que dicha disposición es el texto normativo que debe ser empleado actualmente en los procesos de jurisdicción coactiva. […] La facultad de cobro coactivo no está limitada por la calidad del deudor (público o privado), pues lo que interesa a la ley es que cada Administración pueda cobrar obligaciones a su favor.

De lo expuesto se precisa que, la Caja cuenta con dos alternativas para realizar el cobro de parafiscales adeudos. De manera preliminar, realizando directamente el cobro a los empleadores deudores; lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 2082 de 2016 proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, la cual establece las acciones de seguimiento y cobro a los aportantes morosos. Seguidamente, en los casos en los que agotado el procedimiento anterior no se pueda obtener el pago, la caja se encuentra facultada para exigir el pago a tr avés de la vía ejecutiva, frente a la jurisdicción ordinaria.Código: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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Aunado a lo anterior, la evasión y elusión del pago de los aportes de los empleadores

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Aunado a lo anterior, la evasión y elusión del pago de los aportes de los empleadores para el financiamiento de la prestación social del subsidio familiar, corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), como entidad administrativa especial del Estado colombiano, vigilar el cumplimiento de los aportes parafiscales a la seguridad y la protección social.

IV. CONCLUSIONES

En este orden de ideas las Cajas de Compensación Familiar deben revisar las diversas situaciones administrativas y financieras, toda vez que el Consejo Directivo de la Corporación es el encargado de fijar y aprobar la política administrativa y financiera de la entidad, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 21 de 1982, así como las estrategias y definir de manera precisa su gestión de cartera, con base en su organización orientada a la recuperación de la cartera morosa, pues dentro del ordenamiento legal no se establece el derrotero a seguir por parte de las corporaciones en este tipo de situaciones, aclarando que en cada caso particular se debe revisar por la Caja de Compensación el cumplimiento de las normas que rige la materia de que se trate (Resolución 1082 de 2016 por la UGPP). Lo anterior, por cuanto es claro que en estos casos se genera responsabilidad por parte de la Corporación en la recuperación de cartera morosa.

En conclusión, el término de prescripción para las acciones relacionadas con los aportes del 4% correspondientes al subsidio familiar que recaudan y administran las Cajas de Compensación Familiar es de cinco (5) años para la acción ejecutiva y diez (10) años

En conclusión, el término de prescripción para las acciones relacionadas con los aportes del 4% correspondientes al subsidio familiar que recaudan y administran las Cajas de Compensación Familiar es de cinco (5) años para la acción ejecutiva y diez (10) años para la prescripción de la acción ordinaria tendientes a reclamarlos de acu erdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2536 del código civil colombiano. En este punto es necesario señalar que la competencia para evaluar las dificultades del recaudo de la obligación parafiscal, así como el reconocimiento y declaratoria de la prescripción, son aspectos que no son de competencia de este ente de vigilancia.

Debe puntualizarse el concepto emitido por esta oficina constituye sólo un criterio orientador y la interpretación y aplicación de la normatividad relativa al caso obje to de consulta, con el fin que el consultante cuente con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente.

Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por esteCódigo: FO-GDT-033; Versión: 1 SuperSubsidio

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órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave que facilita el acceso a los mismos en los siguientes links:

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órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave que facilita el acceso a los mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU Atentamente,

NOHELIA DEL CARMEN ZAWADY PALACIO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diana Valentina Guzmán Dorado – Abogada Contratista O.A.J.

Revisó: Lida Regina Bula Narváez – Profesional Especializada O.A.J.

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