SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2026-000601 de 2026
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2026-000601 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 1 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
ANA MARIA VELEZ RESTREPO
Correo Electrónico: velez.anamaria@gmail.com
Medellín, Antioquia
Ref. 1-2025-025949 239/2025/CJUR
Asunto: Respuesta - Solicitud de concepto.
Tema: Subsidio familiar Subtema: Aportes Palabras clave: Afiliación simultánea, procesos ejecutivos, pago aporte en mora.
Fuentes formales: Artículos 7,15, 39, 41 y 45 ley 21 de 1982; Sentencia C-377 de 2011; C-1173 de 2000; Sentencia C-708 de 2001; El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015; articulo 21 Ley 789 de 2002; Sentencia Nº 1100103-06-000-201500144-00 de Consejo de Estado Cordial saludo, señora Vélez De conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 2012 1, en concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las
concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, esta oficina está autorizada para responder consulta s de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y, por consiguiente, en ejercicio de las funciones descritas, no le compete prestar asesoría jurídica para resolver situaciones de orden particular y concreto encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de
1 Artículo ϳ FuŶcioŶes de la OficiŶa Asesora Jurídica. SoŶ fuŶcioŶes de la OficiŶa Asesora Jurídica las siguieŶtes: […] ϴ. Coordinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal. 2Artículo ϭ4. TérŵiŶos para resolver las distiŶtas ŵodalidades de peticioŶes. […] Ϯ. Las peticioŶes ŵediaŶte las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguien tes a su recepción. 3 Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimi ento o ejecución.
2-2026-000601
del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimi ento o ejecución.
2-2026-000601 Bogotá D.C., 16 de enero de 2026 21:07 sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 las Entidades sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia, juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
I. CONSULTA Buenas tardes, quiero elevar la solicitud ante su despacho para que por favor me respondan si es factible que un empleador se afilie ante una CCF pero no vincula a sus trabajadores a esa CCF, pues los vincula ante otra CCF y hace los aportes oportunamente. Ahora la CCF a la que no se afiliaron los trabajadores est cobrando mora a lo que se le presentan los soportes de pago de parafiscales a la otra CCF y amenaza con demandar ejecutivamente y obliga a hacer nuevamente pagos que ya se hicieron. legalmente esto es posible? ¿y cuál sería el fundamento legal?
II. PROBLEMA JURÍDICO
otra CCF y amenaza con demandar ejecutivamente y obliga a hacer nuevamente pagos que ya se hicieron. legalmente esto es posible? ¿y cuál sería el fundamento legal?
II. PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿El empleador puede afiliarse a una Caja de Compensación Familiar y afiliar a otra distinta a sus trabajadores?
2. ¿Es legal que una Caja de Compensación Familiar exija el pago de aportes y mora al empleador por obligaciones parafiscales que ya fueron saldadas ante otra Caja de Compensación? ¿Esta puede adelantar procesos ejecutivos por esta causa?
III. RESPUESTA
En lo que respecta a su primera pregunta es claro que el empleador no puede afiliar a sus trabajadores a más de una Caja de Compensación Familiar a menos de que se presente en situaciones donde el empleador tiene trabajadores cuyos salarios se devenguen en diferentes ciudades en tales casos será posible afiliarse a más de una Caja de Compensación, esto de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.
En virtud de lo anterior, de no existir el anterior supuesto de hecho, la afiliaci ón a múltiples Cajas no estaría permitida, ya que se puede considerar un fraccionamiento de nómina, lo cual contraviene contra la filosofía de compensación entre los salarios de trabajadores afiliados al Sistema de Subsidio Familiar.
Ahora bien, con respecto a su segunda inquietud es claro que la Caja de Compensación Familiar puede exigir el pago de aportes y mora a un empleador, ya que la ley le otorga la potestad a la Caja de Compensación Familiar de demandar el pago de los a portes
Familiar puede exigir el pago de aportes y mora a un empleador, ya que la ley le otorga la potestad a la Caja de Compensación Familiar de demandar el pago de los a portes adeudados por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los establecido por el Decreto 1072 de 2015, Artículo 2.2.7.2.3.6 y por el desarrollo dado vía jurisprudencial. sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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IV. FUNDAMENTO JURÍDICO
Para dar respuesta a la primera pregunta se debe traer a colación el artículo 7 de la Ley 21 de 1982, la cual establece como obligación de todo empleador de afiliarse a una caja de compensación si ocupan uno o más trabajadores permanentes, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7. Adicionado por el Artículo 181 de la Ley 223 de 1995 - Derogado parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional
parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
Superintendencias.
2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.
3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4.Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013.
Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 21 de 1982, señala el factor de territorialidad a tener en cuenta para la afiliación de los empleadores a la Caja de Compensación, el cual indica: “Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana.” sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente
Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana.” sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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De acuerdo con lo anterior, la afiliación de una empresa y por ende de sus trabajadores a dos Cajas o más, se permite solo en aquellos eventos en que el empleador tenga trabajadores devengando sus salarios en diferentes localidades o ciudades; de lo contrario cuando sería un fraccionamiento de nómina no prevista en las normas legales, que regulan lo concerniente al pago del subsidio familiar y con ello el pa go de dicha prestación perdería la filosofía de compensación entre los salarios de trabajadores afiliados al Sistema de Subsidio Familiar. Para darle respuesta a su segunda inquietud, debemos referirnos al artículo 39 de la Ley 21 de 1982, la cual define a las Cajas de Compensación como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.” Igualmente, el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 adicionado por el art ículo 16 de la Ley 789 de 2002, estableció las funciones de las Cajas de Compensación Familiar así: ARTÍCULO 41. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 789 de 2002. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley.
2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.
En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-377 de 2011 ha manifestado que: “En lo que respecta a la financiación del subsidio, éste ha sido clasificado por la jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indicado también que la manera como han sido
jurisprudencia como una contribución parafiscal atípica. En efecto, al mismo tiempo que la Corte ha puesto de presente el carácter de prestación social que tiene el subsidio familiar, ha indicado también que la manera como han sido regulados los recursos que manejan las cajas de compensación familiar permite sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 concluir que son recursos provenientes de una exacción parafiscal de naturaleza atípica. Ello significa que la administración y destinación de esos recursos debe ceñirse exclusivamente a lo determinado en la ley.” En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, esto es, las Cajas de Compensación Familiar deben adelantar las acciones de cobro y las gestiones de recuperación necesarias, asumiendo su costo, con el fin de recaudar los recursos correspondientes a los aportes objeto de esta consulta.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, consagra que: “... La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de
Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de filiado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquellas tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho. En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.”
(…)
sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 “Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.
Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. (Decreto número 341 de 1988, artículo 51).
recursos correspondientes a los aportes objeto de esta consulta. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley 21 de 1982, consagra que: “... La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave , se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:
“ARTÍCULO 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes. Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la caja de compensación familiar fundada en causa grave. Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso
Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación. (Decreto número 341 de 1988, artículo 51).
Por su parte, la Ley 789 de 2002, establece en el parágrafo 4 del artículo 21 que:
“Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación. La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.”
En este sentido, la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado de Colombia, radicado núm. 1100103-06-000-2015-00144-00, del 2 de diciembre de 2015, explicó sobre las acciones de cobro, lo siguiente:
“(…) El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la posibilidad de reclamar a través de la vía judicial el pago de los aportes derivados del subsidio familiar. Así, el artículo 113 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a las Cajas de Compensación
“(…) El ordenamiento jurídico colombiano reconoce la posibilidad de reclamar a través de la vía judicial el pago de los aportes derivados del subsidio familiar. Así, el artículo 113 de la Ley 6ª de 1992 reconoció a las Cajas de Compensación Familiar la competencia para adelantar los procesos de cobro de los aportes que deben realizarse a ellas. Así, estableció la norma: “Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, debeŕn ser adelantados por cada una de estas entidades”. Igualmente, el artículo 2.2.7.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015 dispuso: “Tŕmite judicial para el cumplimiento de las obligaciones. Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación”.
En conclusión, respecto a la segunda pregunta, los empleadores que incurran en mora por no pago de aportes pueden ser suspendidos o perder su calidad de afiliados ante la Caja de Compensación Familiar. Antes de ello, la Caja debe otorgarles un plazo d e un mes, contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, para que se sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede
mes, contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, para que se sPte lP4w EnNs i2lO ng9X xsZf eqo= Documento firmado digitalmente Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando en http://sw2k8r2esigna-e:8080/SedeElectronica/SuperSubsidio
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Código: FO-GDT-033; Versión: 1 pongan al día o corrijan inconsistencias. Transcurrido dicho término sin cumplimiento, procederá la desafiliación; además, esa liquidación constituye título ejecutivo para el cobro judicial de los aportes adeudados.
V. CONCLUSIÓN
Los empleadores no pueden afiliar a sus trabajadores a más de una Caja de Compensación Familiar, salvo cuando devengan salarios en diferentes ciudades, según el artículo 15 de la Ley 21 de 1982. De lo contrario, esto implica un fraccionamiento de nómina que contraviene el principio de compensación solidaria del Sistema de Subsidio Familiar. Las Cajas de Compensación pueden exigir judicialmente aportes adeudados y moras por vía ejecutiva.
En estos términos se da respuesta a su consulta.
Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por este órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave qu e
Finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por este órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave qu e facilita el acceso a los mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU
Atentamente,
NOHELIA DEL CARMEN ZAWADY PALACIO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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