SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2026-001743
Superintendencia de Subsidio Familiar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIO - Concepto 2-2026-001743
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 1 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
NOHORA ELENA MONTEALEGRE MERA
Directora Administrativa Caja de Compensación Familiar del Putumayo - Comfamiliar Putumayo
Correo electrónico: ccfcomfaputumayo@ssf.gov.co
Ref. 1-2025-029859 18/2026/CJUR
Asunto: Solicitud de concepto Jurídico
Tema: Subsidio Familiar Subtema: Cuota Monetaria Palabras clave: Cuota monetaria, custodia compartida, pensión de sobrevivientes.
Fuentes formales: Ley 21 de 1982, artículo 1, 7, 15, 21, 39, 41 y 45; Ley 789 de 2002, artículo 3; Circular Única de la Superintendencia
del Subsidio Familiar.
Cordial saludo, doctora Nohora Elena:
De conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2595 del 201 21, en concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el
concordancia con los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA)2, la Oficina Asesora Jurídica está facultada para responder las peticiones elevadas por particulares en ejercicio del derecho a formular consultas, en el marco de la competencia asignada a la Superintendencia del Subsidio Familiar. En virtud de lo anterior, esta oficina está autorizada para responder consultas de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y, por consiguiente, en ejercicio de las funciones descritas, no le compete prestar asesoría jurídica para resolver situaciones de orden particular y concreto encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de las Entidades
1 Artículo 7 Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funcion es de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: […] 8. Coor dinar, asesorar y responder por la atención de las solicitudes, demandas, tutelas y demás acciones que requieran intervención legal. 2Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticio nes. […] 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días s iguientes a su recepción. 3 Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en c ontrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2-2026-001743 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2026 15:16SuperSubsidio
del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2-2026-001743 Bogotá D.C., 3 de febrero de 2026 15:16SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 2 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1 sometidas a su vigilancia. Tampoco es de su competencia, juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
I. Consulta:
En atención a la comunicación enviada por parte de la Sra. Nohora Elena Montealegre Mera, directora administrativa de la Caja de Compensación Familiar del PutumayoComfamiliar Putumayo, radicada con el No. 12025-029859 del 22 de diciembre de 2026, se requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar resolver la siguiente consulta:
“(…) La solicitud va dirigida a expresar concepto jurídico respecto a si los hijos titulares de pensión de sobrevivientes, pueden o no recibir cuota monetaria de subsidio familiar si cumplen con los requisitos previstos en la Ley 789 de 2002.”
Al observar la consulta realizada por parte del peticionario, se encuentra que la misma corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emit ir el respectivo concepto, a partir de la formulación del siguiente problema jurídico.
corresponde a factores generales y abstractos de la operación del Sistema del Subsidio Familiar, por lo cual esta Oficina Asesora Jurídica es competente para conocer y emit ir el respectivo concepto, a partir de la formulación del siguiente problema jurídico.
II. Problema jurídico:
¿Es legalmente correcto el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar a un trabajador beneficiario por los hijos menores de edad que reciban pensión de sobrevivientes, y el cual se encuentra recibiendo la mesada pensional, de manera simultánea?
III. Fundamento Jurídico
Con la finalidad de responder a la consulta elevada ante esta oficina, se realiza el siguiente análisis:
El artículo 39 de la Ley 21 de 1982 define las cajas de compensación famili ar como “… personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, en el artículo 41 ibidem, ampliado por el artículo 16 de l a Ley 21 de 1982, corresponde a las cajas de compensación familiar, entre otras, la de recaudar, distribuirSuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 3 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1 y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, en los términos y con las modalidades
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 3 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1 y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, en los términos y con las modalidades de la ley.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, define el subsidio fam iliar como una prestación social y determina el objetivo de la misma en los siguientes términos:
“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De otro lado, en los artículos 7 y 15 de la misma ley, se consagra que están obliga dos a pagar dicha prestación social por conducto de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde los respectivos trabajadores causen sus salarios, todos los empleadores del sector público o privado que tengan uno o más trabajadores a su cargo.
Lo expuesto nos permite establecer que, por ser una prestación social, el pago del subsidio familiar se deriva de una vinculación laboral, por lo tanto, es una obligación del empleador y un derecho del trabajador.
Aun cuando todos los trabajadores de un empleador afiliado a una caja de compensación familiar se entienden afiliados a la misma en cuanto el respectivo empleador haya sido
empleador y un derecho del trabajador.
Aun cuando todos los trabajadores de un empleador afiliado a una caja de compensación familiar se entienden afiliados a la misma en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982, no todos tienen la cali dad de beneficiarios del subsidio familiar, pues conforme con lo previsto en el artí culo 3 de la Ley 789 de 2002, son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores que reúnen los siguientes requisitos:
1. Ser trabajadores de un empleador afiliado;
2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv; Para este cálculo de estos ingresos, se tendrá en cuenta lo contemplado en los artículos 21 y 22 de la Ley 21 de 1982;SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 4 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
3. Laborar al menos 96 horas al mes; y
4. Tener personas a cargo que causen el derecho.
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 4 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
3. Laborar al menos 96 horas al mes; y
4. Tener personas a cargo que causen el derecho.
De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1 del mismo artículo, son personas cargo que causan para el trabajador el derecho a percibir cuota monetaria del subsidio familiar, las siguientes:
“(…)
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros . Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
(…)
6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo , a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la
Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv .”
(Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores que reúnen los siguientes requisitos:
1. Ser trabajadores de un empleador afiliado;
2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los
subsidio familiar los trabajadores que reúnen los siguientes requisitos:
1. Ser trabajadores de un empleador afiliado;
2. Tener una remuneración mensual, fija o variable que no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero
(a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv; Para este cálculo de estos ingresos, se tendrá en cuenta lo contemplado en los artículos 21 y 22 de la Ley 21 de 1982;
3. Laborar al menos 96 horas al mes; ySuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 5 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
4. Tener personas a cargo que causen el derecho.
Adicionalmente, se señala que según el informe generado en el día de hoy de la base de datos SIGER de esta Superintendencia, con corte al 31 de diciembre de 2025, el 75% de los trabajadores colombianos afiliados a cajas de compensación familiar percibe hasta 2 salarios mínimos (Categoría A) y un 15% adicional, hasta 4 salarios mí nimos (Categoría B), mientras que tan solo el 9 % (Categoría C) no recibe cuota monetaria de subsidio familiar, como se observa en el cuadro siguiente:
TRABAJADORES AFILIADOS A
CCF
(Categoría B), mientras que tan solo el 9 % (Categoría C) no recibe cuota monetaria de subsidio familiar, como se observa en el cuadro siguiente:
TRABAJADORES AFILIADOS A
CCF Categoría Cantidad de Afiliados % A 8.012.798 75% B 1.634.109 15% C 972.726 9% Convenios 106.196 1% Total 10.619.633 100%
Ello es un indicador de una alta posibilidad de pago simultáneo de cuota monetaria por los mismos hijos.
En este orden de ideas, para que una caja de compensación familiar determine la viabilidad legal de pagar la cuota monetaria a un trabajador cuya pareja falleció y como consecuencia de ello, tanto él como los hijos reciben pensión de sobrevivientes, debe verificar el cumplimento de los requisitos exigidos en la ley para dicho pago.
Así, por ejemplo: una pareja en la que cada uno devenga un salario mínimo y tienen 2 hijos, reciben pago simultáneo de subsidio familiar, al fallecer uno de los m iembros de la pareja, sobrevive un trabajador de un salario mínimo con 2 personas a cargo, que en virtud de lo establecido en el numeral 6, parágrafo 1, artículo 3 de la Ley 789 de 2002, continuará recibiendo la doble cuota de subsidio familiar por 12 meses más y solo recibirá la pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo vari os meses después de ocurrido el deceso.
Recibido el ingreso por pensión, se evidencia que el ingreso del trabajador miembro de la pareja fallecido vuelve al hogar con la denominación de pensión de sobrevivientes, de
después de ocurrido el deceso.
Recibido el ingreso por pensión, se evidencia que el ingreso del trabajador miembro de la pareja fallecido vuelve al hogar con la denominación de pensión de sobrevivientes, de la cual desde el punto de vista legal se asigna un porcentaje al trabajador mi embro de la pareja supérstite y otro porcentaje a los hijos de la pareja.
Por ende, para la caja de compensación familiar el trabajador continúa siendo un trabajador de un salario mínimo con 2 personas a cargo, que ya no recibirá doble cuotaSuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 6 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1 monetaria por persona a cargo, cuyo hogar sigue teniendo un ingreso de hasta dos salarios mínimos, independientemente de que ahora se denomine pensión de sobreviviente.
En consecuencia, el trabajador tiene derecho a que se continúe pagando cuota monetaria por sus personas a cargo, siempre que estas cumplan con los requisitos de ley, pues no puede afirmarse que se hayan emancipado por recibir un porcentaje de una pensión de sobrevivientes que, como ya se dijo, equivale al ingreso del trabajador fallecido y no mejora el ingreso familiar sino que por el contrario lo desmejora, pues ya no habrá lugar al reconocimiento y pago de doble cuota monetaria por persona a cargo.
Igualmente, en el ejemplo señalado, se afirma que para la corporación el trabajador
no habrá lugar al reconocimiento y pago de doble cuota monetaria por persona a cargo.
Igualmente, en el ejemplo señalado, se afirma que para la corporación el trabajador continúa teniendo ingresos equivalentes a un salario mínimo aunque reciba pensión de sobreviviente, debido que según lo dispone el artículo 21 de la Ley 21 de 1982, para el cómputo de los ingresos que determinan la calidad de beneficiario de un trabajador sin pareja, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.
En este contexto, la pensión de sobrevivientes que por derecho adquiera un menor por el deceso de uno de sus padres, no desvirtúa la presunción de dependencia económica porque la pensión cubre, en parte, la remuneración que aportaba el difunto para el sostenimiento del hogar. La pensión de sobrevivientes tampoco desvirtúa que el/padre/madre supérstite sea un trabajador de medianos y menores ingresos. Si cumple los requisitos previstos en la ley para tener derecho al subsidio familiar, lo propio es que se le otorgue para asumir la carga que conlleva sostener a una familia.
Una interpretación diferente no solo resulta contraria a lo dispuesto en los artículo 5 y 13 de la Constitución Política por darle tratamiento desigual a un trabajador de menores y medianos ingresos al desamparar a su familia, si no también violatoria de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 y su parágrafo, porqu e desconoce claramente el objeto fundamental de la prestación social del subsidio familiar que consiste en el alivio
en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 y su parágrafo, porqu e desconoce claramente el objeto fundamental de la prestación social del subsidio familiar que consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
IV. Conclusión:
Bajo los principios del sistema del subsidio familiar, la asignación de la cuota monetaria para un hijo a cargo que goza de pensión de sobrevivientes persiste mientras se cumplan los requisitos exigidos por la ley, supeditado al objetivo fundamental que persigue el sistema: aliviarles a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.SuperSubsidio
Dirección: Carrera 69 No. 25B - 44. Pisos 3, 4 y 7
Edificio World Business Port Conmutador: (+57) (601) 348 78 00 Línea Gratuita: (+57) 018000 910 110
Correo institucional: ssf@ssf.gov.co Página 7 de 7
Código: FO-GDT-033; Versión: 1
En estos términos se da respuesta a las consultas y finalmente, lo invitamos a consultar la página web de la Superintendencia del Subsidio Familiar donde se encuentran publicados todos los conceptos jurídicos emitidos por este órgano de inspección, vigilancia y control, con una búsqueda por palabra clave que facilita el acceso a los mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU
Atentamente,
mismos en los siguientes links: https://www.ssf.gov.co/ - https://acortar.link/qDqLrU
Atentamente,
NOHELIA DEL CARMEN ZAWADY PALACIO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Jorge Felipe Escobar Cassiani – Abogado O.A.J.
Revisó: Lida Regina Bula Narváez – Profesional Especializada O.A.J.