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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-182571

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-182571
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señora:

MARIA ELENA VALDERRAMA ANTIA

Correo Electrónico: mariavalderramaantia@gmail.com

Calle 5 8 - 04 Arauca, Arauca

Ref. 1-2018-010882 Exp. 1442/2018/PGEN Asunto: Concepto naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación

Respetada señora Valderrama:

Hemos recibido su comunicación de fecha 21 de junio de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el No. 12018-010882 de la misma fecha. Al respecto le manifiesto lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Para los procesos de notificación de las cajas de compensación como corporaciones privadas están obligadas a cumplir con lo dispuesto en el Código Contencioso administrativo?

2. NORMATIVIDAD Ley 21 de 1982.

“Artículo 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”.

privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley”.

“Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

2-2018-182571 Bogotá D.C., 12 de julio de 2018 16:23

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio

Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos en los términos y con las modalidades de la Ley.

2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago d el subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley.

3. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.

4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.

(…..)”

“Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago de

servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.

4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.

(…..)”

“Artículo 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, da r en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural”.

(…)

Consideramos pertinente resaltar lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 1100103-24-0002001-00130-01(7004)

“… CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Los recursos por subsidio son recursos parafiscales del Estado / SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza: recursos parafiscales

Sobre la naturaleza específica de los recursos de COMCAJA, la Corte Constit ucional, en sentencia C-508 de 1997, había manifestado: “Tampoco puede considerarse que el hecho de que el Estado no aporte recursos públicos al patrimonio de esta entidad, la catalogue automáticamente como asociación privada, que no pueda por lo tanto ser vinculada a la Administración Pública. Y ello por la sencilla razón de que el patrimonio de COMCAJA, al igual que el de las demás cajas, no se constituye a partir de aportes, entendiendo esta palabra en el sentido de recursos transferidos expresamente para la constitución del capital de la corporación. El pa trimonio de las cajas de compensación, se constituye con un porcentaje de los ingresos recibidos en cumplimiento de la obligación patronal de pagar el subsidio. Tales aportes no pueden catalog arse

transferidos expresamente para la constitución del capital de la corporación. El pa trimonio de las cajas de compensación, se constituye con un porcentaje de los ingresos recibidos en cumplimiento de la obligación patronal de pagar el subsidio. Tales aportes no pueden catalog arse como recursos privados, y, en estricto sentido, constituyen propiamente hablando recursos parafiscales del Estado, como ya ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, que dijo al respecto lo siguiente...”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -508 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)…”

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

Constituye principio general de aplicabilidad del procedimiento establecido po r la Ley 1437 de 2011, el consagrado en los artículos 2° y 34 de dicho ordenam iento normativo, cuyo tenor literal consagra:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Códi go se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las Ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

(…)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este

particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

(…)

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”

“Artículo 34. Procedimiento Administrativo Común y Principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. (Énfasis añadido).

En este contexto normativo es pertinente recordar que las Cajas de Compensaci ón Familiar, no cuentan con procedimientos específicos y completos para efectuar la notificación de sus actos, la aplicabilidad del procedimiento de notificación con tenido en la Ley 1437 de 2011, solo aplica en ausencia de procedimientos administrativos regulados por leyes especiales , razón por la cual las Cajas de Compensación están sometidas a ella.

De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

Ahora bien, si nos referimos al trámite que debe impartir una caja d e compensación familiar a los derechos de petición radicados por sus afiliados y su notificación, la misma deberá dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-912-02, manifestó:

“… La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T-377 de 2000 se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. S er puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incur re en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de

1994.”

A los anteriores supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

En relación con el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que las cajas de compensación familiar, al prestar un servicio dentro del ámbito de la seguridad social, están obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos en esta sentencia, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los servicios de la caja de compensación familiar y versen sobre el acceso a una prestación social o a un servicio público. Por lo tanto, la Corte considera que no le asiste razón al Juzgado 6to Civil del Circuito de Cali y por el contrario encuentra ajustada a su jurisprudencia la posición del Juzgado 5to Municipal Civil de Cali, ya que COMFANDI sí tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petición, y en su contra sí procede una acción de tutela instaurada por un particular beneficiario de sus actividades como prestadora de servicios de seguridad social…”

3. CONCLUSIÓN

en ejercicio del derecho de petición, y en su contra sí procede una acción de tutela instaurada por un particular beneficiario de sus actividades como prestadora de servicios de seguridad social…”

3. CONCLUSIÓN De las normas transcritas podemos concluir que las cajas de compensación familiar siendo personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que administran recursos parafiscales del Estado, para efectos de notificaciones judiciales se encuentran sometidas a las reglas previamente establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, por cuanto son entidades privadas que cumple n funciones públicas.

Cordialmente,

LIDA REGINA BULA NARVÁEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luz Aida Romero Perez

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