SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-187245
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-187245
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
MARÍA FERNANDA MINA OBREGÓN
Secretaria Personería Municipal de Puerto Tejada Cauca personeria@puertotejada.gov.co
Ref. 1-2018-011937 – Exp. 77/2018/CJUR
Asunto: Consulta sobre Incapacidad por más de 180 días – Subsidio familiar. Radicado
SuperSubsidio No. 1-2018-011937
Respetada señora María Fernanda:
Hemos recibido su comunicación del 6 de julio de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-011937 el 6 de julio de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
Solicita en su comunicación jurídico sobre si la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA debe dar aplicación al artículo 25 de la Ley 21 de 1982, referente a los periodos de incapacidad y el derecho a recibir el subsidio familiar, en atención a que la Caja inactivó al señor JULIO CÉSAR ZAPATA MANCILLA por llevar más de 180 días de incapacidad.
2. MARCO NORMATIVO:
de incapacidad y el derecho a recibir el subsidio familiar, en atención a que la Caja inactivó al señor JULIO CÉSAR ZAPATA MANCILLA por llevar más de 180 días de incapacidad.
2. MARCO NORMATIVO:
En primer lugar se hace necesario partir de la definición de la prestación social Subsidio Fa miliar, consagrada en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, según la cual, “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menore s ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de es ta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
El artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece:
2-2018-187245 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2018 12:09
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“Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar , Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Públic a (ESAP),
“Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar , Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Públic a (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes d el salario en los términos de la Ley Laboral , cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractual es. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago. ” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Frente a las incapacidades, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los pagos que no constituyen salario:
“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajado r del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no pa ra su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio , sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como g astos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las pres taciones sociales de que tratan los títulos VIII
sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como g astos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las pres taciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasio nales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Subrayas fuera del texto)
Atendiendo la remisión expresa del artículo 128, arriba citado, encontramos que dentro de las prestaciones de que tratan los títulos VIII y IX del referido Código Sustantivo del Trabajo entre otros se hallan en relación con las incapacidades:
“- Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Capítulo II – Título VIII) - Auxilio monetario por enfermedad no profesional (Capítulo III –Título VIII) - Protección a la maternidad (Capítulo V –Título VIII) - Auxilio por enfermedad no profesional (Capítulo III – Título IX)”
En este orden de ideas, se puede concluir que las incapacidades son una prestación social y no un salario, pues salario es la remuneración económica más inmediata o directa que el trabajador recibe como retribución por la prestación subordinada de servicios personales al empleador. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, las incapacidades cuando los trabajadores se encuentran imposibilitados para trabajar (licencia de maternidad, en caso de aborto, lactancia, enfermedad no profesional, enfermedad profesional, accidentes de trabajo, etc.)
trabajadores se encuentran imposibilitados para trabajar (licencia de maternidad, en caso de aborto, lactancia, enfermedad no profesional, enfermedad profesional, accidentes de trabajo, etc.) no se deben tener en cuenta como base para la liquidación de aportes del 4% al régimen del Subsidio Familiar, por no tratarse de salario sino de una prestación social, pues aun cuando al igual que el salario se origina también en los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, a diferencia de aquel no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos o infortunios inherentes al trabajo.
Sin embargo, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley 21 de 1982, como de la Ley 789 de 2002, en su artículo 3°, la Caja de Compensación Familiar sí está en la obligación de pa gar el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios durante los periodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional y el trabajador deberá acreditar su incapacidad con la certificación expedida por la E.P. S. o A.R.L según el caso.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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En lo referente a los periodos de incapacidad, el artículo 25 de la Ley 21 de 1982, dispuso:
“Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad , accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a
“Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad , accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapac idad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en el caso de trabajado res del sector público. Subsidiariamente, donde no exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, en su artículo 3º estableció, en relación con el subsidio familiar en dinero o cuota monetaria:
"Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidi o familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al men os 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o com pañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en c uenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reci ba mayor
efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reci ba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1º. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme las normas transcritas anteriormente, se tiene que el trabajador tiene derecho al pago de cuota monetaria durante los periodos de incapacidad, lo cual significa que es durante todo el periodo de incapacidad, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
En tratándose de Riesgos Laborales, el artículo 2° de la Ley 776 de 2002 define incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado y debe ser asumida por las Administradores de Riesgos Laborales (A RL). Así mismo, el artículo 3 de la misma Ley señala:
afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado y debe ser asumida por las Administradores de Riesgos Laborales (A RL). Así mismo, el artículo 3 de la misma Ley señala:
“ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsi dio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente elCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, reada ptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este sistema, las prestaciones se otorgan por días calendario.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Segurida d Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y
PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Segurida d Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 3o. La Administradora de Riesgos Profesionales podrá pagar el monto de la incapacidad directamente o a través del empleador. Cuando el pago se realice en forma directa la Administradora deducirá del valor del subsidio por incapacidad temporal el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, valor que deberá trasladar con el aporte correspondiente del empleador señalado en el parágrafo anterior, a l a EPS o Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador en los plazos previstos en la ley.”
Al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes, al respecto los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 disponen:
“ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trab ajo, a
“ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trab ajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.”
“ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”
En concepto 50154 de julio 18 de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud señaló al respecto:
“De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a las Administradores de Riesgos Profesionales – ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites queCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Reg ional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. (Inciso 4 artícul o 142 Decreto 019 de 2012)
Ahora bien, para saber qué pasa con la incapacidad que supera los ciento ochenta (180) días, debe señalarse que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci ón de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad tempora l reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo a l seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión soc ial correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un su bsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (Inciso 5, artíc ulo 142, Decreto 019 de 2012.) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho con cepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y e nviarlo antes de
Decreto 019 de 2012.) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho con cepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y e nviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida e l concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio eq uivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días inicia les con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (Inciso (6) artíc ulo 142, Decreto 019 de 2012.)”
Así el período durante el cual se reconoce la prestación, será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta ( 180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación, de tal manera que es un periodo que puede ser extendido por otro igual mientras sea necesario para llevar a cabo la rehabilitación del empleado. Cumplido este periodo y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afili ado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o d e invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARL con tinuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
En lo referente a la protección laboral reforzada del trabajador aun cuando no se ha calificado el
invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARL con tinuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.
En lo referente a la protección laboral reforzada del trabajador aun cuando no se ha calificado el grado de invalidez, pero sí ha sufrido una disminución en su estado de salud, la Superin tendencia Nacional de Salud en el mismo concepto 50154 de julio 18 de 2012 atrás referenciado señaló:
“Sin Perjuicio de lo definido en el numeral anterior, la jurisprudencia de la Corte c onstitucional, ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en l a Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados, sino a aquellos que sufren deteri oros de salud en el desarrollo de sus funciones hoy sustentada por el artículo 137 del Decreto 019 de
2012. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, const ituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuac ión no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad leg al de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trab ajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física, tal y como lo establece la Sentencia T-003 del 14 de enero de 2010 de la Corte Constitucional, Ma gistrado
Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el numeral 3.2.2.
(…)
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Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el numeral 3.2.2.
(…)
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Pero en la misma Sentencia, esta Corporación sentó su posición frente al tema de l a calificación de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos traba jadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Razón por la cual, frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral ref orzada, por la aplicación directa e inmediata de la Constitución. (…) Las anteriores disposiciones se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral. La jurisprudenci a ha concluido que el empleador se encuentra en la obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dic ho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”
causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dic ho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”
La Corte Constitucional ha manifestado, que la desvinculación configura una discri minación cuando el motivo fue en realidad el estado de salud del accionante, raz ón por la cual, no puede justificar un empleador, tal actuación, argumentando que la normatividad permiten terminar l a relación sin justa causa, conforme a lo establecido por la Sentencia T-003 del 14 de Enero de 2010 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en e l numeral 3.2.2.”
De igual manera, se trae lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T852 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el particular:
“3.2.1. El tratamiento que otorga la ley a los empleados que han tenido una inca pacidad superior a 180 días como consecuencia de un accidente de trabajo.
Para el caso de los empleados que han sufrido un accidente de trabajo y que c omo consecuencia de ello han tenido una incapacidad de 180 días o más, es necesari o determinar en qué grado se produjo con el fin de determinar cuál será la medida que deba ado ptar el empleador, tal y como se indicará:
1. Si se trata de una incapacidad que comprometa un porcentaje superior al 50% de su capacidad laboral, corresponderá a la Administradora de Riesgos Profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a las normas que para el efecto se han proferido. En
capacidad laboral, corresponderá a la Administradora de Riesgos Profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que reconozca y pague la pensión de invalidez conforme a las normas que para el efecto se han proferido. En este evento, el empleador puede dar por terminada la relación laboral de conformidad con el numeral 15, literal A), del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En los casos en los que se encuentre comprometida la capacidad laboral del empl eado en un porcentaje inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo y que se haya producido una incapacidad permanente parcial, el empleador debe proceder a la reincorporación del empleado (artículo 8 de la Ley 776 de 20021, en concordancia con la Ley 100). En este caso, el empleado podrá reclamar además, y por una única vez, la indemnización compensatoria de la disminución de su capacidad laboral ante el sistema de riesgos profesionales.
3. En los casos en los que no se encuentre comprometida la capacidad laboral del empleado, al momento de su recuperación, el empleador debe reincorporar al
1 El enunciado artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL T RABAJADOR. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a propor cionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
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empleado en el cago que venía desempeñando (artículo 4 de la Ley 776 de 2002 2, en concordancia con la Ley 100).
De conformidad con lo anterior, corresponde al empleador averiguar en cuál de las situaciones se encuentra su empleado con el fin de proceder de conformidad con las soluciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento.
La Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, ya había hecho claridad en este tema, pues la Sentencia T-062 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, amparó los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igua ldad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada de un peticionario. En esa oportunidad s e ordenó el reintegro de un trabajador que había sido despedido de su trabajo por la existen cia de una incapacidad laboral superior a 180 días, derivada de un accidente de trabajo q ue le representó una disminución del 10.65%. En este caso se manifestó que en esos eventos en donde la disminución es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cláusula con tenida en el numeral 15, literal A), del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo.”
3. CONCLUSIÓN:
disminución es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cláusula con tenida en el numeral 15, literal A), del artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo.”
3. CONCLUSIÓN:
De conformidad con el análisis anterior debemos concluir que un trabajador beneficiar io de una Caja de Compensación Familiar que reciba cuota monetaria por personas a cargo , tendrá derecho a recibir el pago de esta durante todo el tiempo de incapacidad por enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Dado que la normatividad vigente no establece una obligación al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo a un empleado que supere 180 días de incapacidad, deben revisarse las circunstancias particulares del trabajador respetándole sus derechos fundamentales, por lo que si se mantiene el contrato de trabajo, se le debe seguir cancelando el subsidio hasta que se dé por terminado el contrato.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el sólo cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no implica la terminación unilateral de contrato con justa causa por parte del empleador, es decir, no es absoluta ni puede ejercerse de forma indiscriminada, en la medida en que a éste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades parciales, conforme con lo que médicamente se haya dictaminado.
Si bien es cierto que el empleador deja de pagar aportes por su trabajador cuando se superan los 180 días de incapacidad, esto no significa que cesó la incapacidad, a lo cual si se alleg a a la Caja la incapacidad superior a los 180 días expedida por la entidad competente, le correspondería a la
180 días de incapacidad, esto no significa que cesó la incapacidad, a lo cual si se alleg a a la Caja la incapacidad superior a los 180 días expedida por la entidad competente, le correspondería a la Caja verificar las circunstancias concretas del trabajador incapacitado, ya que se considera que la situación de las personas con incapacidad debe ser analizada con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional como atrás quedó visto.
2 El enunciado artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacida d temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su ca pacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñab a, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría.
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Con fundamente en lo anterior, la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA debe proceder a estudiar y analizar nuevamente la situación del señor JULIO CÉSAR ZAPATA MANCILLA, conforme la normatividad vigente, los pronunciamientos del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se tomé una decisión, por lo que este procedimiento deberá adelantarse a la mayor brevedad y la Caja debe rá
Superintendencia de Salud, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se tomé una decisión, por lo que este pr
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