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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-194730

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-194730
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C. : 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Doctora

GINNA LICETH BEDOYA VÉLEZ

Coordinadora Subsidio Familiar Caja de Compensación Familiar Comfenalco Quindío ccfcomfequindio@ssf.gov.co Armenia, Quindío

Ref. 1-2018-01056 y 1-2018-010722 Exp. 61/2018/CJUR

Asunto: Consultas sobre viabilidad acreditar escolarida d con recibo pago matrícula y sobre

Incapacidades sin trascripción - Radicados SuperSubsidio No. 1-2018-010556 y 1-2018-010722

Respetada doctora Ginna Liceth:

Hemos recibido su comunicación D-17835 del 14 de junio de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo los números 1-2018-010556 el 14 de junio de 2018 y 1-2018-010722 del 19 de junio de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

Solicita en su comunicación concepto sobre: “1. Es viable aceptar el recibo de pago de matrícul a de la universidad e instituciones de educación superior p ara acreditar la escolaridad de los hijos.

1. PROBLEMA JURÍDICO:

Solicita en su comunicación concepto sobre: “1. Es viable aceptar el recibo de pago de matrícul a de la universidad e instituciones de educación superior p ara acreditar la escolaridad de los hijos.

2. Se recibió solicitud para admitir incapacidad si n transcribir por estar adelantando proceso de pens ión de invalidez, motivo por el cual se solicita concepto sobre: - ¿Es viable recibir incapacidades sin la transcrip ción de la EPS del trabajador? - ¿En qué casos es procedente recibir incapacidades sin la transcripción de la EPS?

2. MARCO NORMATIVO:

Respecto a su consulta referente a la acreditación de la escolaridad, la Ley 789 de 2002, en el parágrafo 1° del artículo 3° dispone:

“PARAGRAFO 1º. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las pe rsonas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se en umeran:

2-2018-194730 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2018 16:13

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XXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años , legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escol aridad en establecimiento docente debidamente aprobado .

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años , legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escol aridad en establecimiento docente debidamente aprobado .

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años , huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1º. (…) PARAGRAFO 2º. Tendrán derecho a subsidio familiar e n especie y servicios para todos los demás servicios sociales, los trabajadores cuya rem uneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enun ciadas en el parágrafo 1º del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajado r. (…).” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

La acreditación de la escolaridad es un requisito que consagra la ley para acceder al subsidio, de tal manera que si el menor se encuentra estudiando, el padre puede aportar la acreditación, que de conformidad con la Circular Externa 2016-00002 del 26 de febrero de 2016, expedida por esta Superintendencia puede ser el “Certificado de estudio para mayores de 12 años o bolet ín de calificaciones de establecimiento docente debidamente aprobado”.

Ahora bien, la Caja de Compensación Familiar tiene la facultad de establecer en sus políticas y procedimientos administrativos si se puede acreditar este requisito con otros documentos como es el caso de la orden de matrícula del establecimiento educativo, debiendo previamente valorar este

Ahora bien, la Caja de Compensación Familiar tiene la facultad de establecer en sus políticas y procedimientos administrativos si se puede acreditar este requisito con otros documentos como es el caso de la orden de matrícula del establecimiento educativo, debiendo previamente valorar este tipo de documentos en aras al reconocimiento del subs idio, pudiéndose igualmente realizar adicionalmente -si así lo estima el procedimiento de la corporaciónla verificación directa con la institución de educación, para llevar el debido control a este derecho.

De otra parte y en relación con su consulta sobre las incapacidades y su transcripción:

Las incapacidades son una prestación social y no un salario, pues salario es la remuneración económica más inmediata o directa que el trabajador rec ibe como retribución por la prestación subordinada de servicios personales al empleador, tales pagos son por ejemplo el salario ordinario, el pago de horas extras, la prima de antigüed ad, etc., mientras que las incapacidades son una Prestación Social, lo cual aun cuando al igual que el salario se origina también en los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, a diferencia de aquel no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador s ino que más bien cubre los riesgos o infortunios inherentes al trabajo, a que se puede ver enfrentado.

Así, las incapacidades cuando los trabajadores se enc uentran imposibilitados para trabajar por enfermedad no profesional, enfermedad profesional, accidentes de trabajo, etc., no se deben tener en cuenta como base para la liquidación de aportes de l 4% al régimen del Subsidio Familiar, por no tratarse de salario sino de una prestación social.

Sin embargo, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley 21 de 1982, la Caja de

en cuenta como base para la liquidación de aportes de l 4% al régimen del Subsidio Familiar, por no tratarse de salario sino de una prestación social.

Sin embargo, por disposición expresa del artículo 25 de la Ley 21 de 1982, la Caja de Compensación Familiar sí está en la obligación de pa gar el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios durante los períodos de incapacidad por m otivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El artículo 25 de la Ley 21 de 1982 dispuso:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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“Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, el t rabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador debe rá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del Sector Privado, o por el organismo de previsión social correspondie nte en el caso de trabajadores del Sector Público, subsidiariamente, donde no exista Seguro S ocial obligatorio u organismos de Previsión Social, se acreditará la incapacidad mediante prueb a idónea del servicio médico del empleador”. (Subrayado fuera de texto)

Con la Ley Antitrámites, Decreto Ley 019 de 2012, no sólo se le delegó al empleador cobrar ante

Social, se acreditará la incapacidad mediante prueb a idónea del servicio médico del empleador”. (Subrayado fuera de texto)

Con la Ley Antitrámites, Decreto Ley 019 de 2012, no sólo se le delegó al empleador cobrar ante las EPS las incapacidades de sus trabajadores, sino tamb ién tramitarlas, lo que incluye incapacidades dadas por médicos particulares o de la EPS del trabajador. Es así como el artículo 21 del Decreto Legislativo 019 de 2012, establece lo siguiente:

“Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapac idades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad gen eral y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Si stema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, po r el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningú n caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afil iados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, frente al tema de la transcripción de las i ncapacidades encontramos el Concepto No. 19541 del 26 de octubre de 2016 emanado del Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se señaló:

“Ahora bien, de conformidad con la normativa anteri or, debe s eñalarse que la regla general en el SGSSS, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida

el SGSSS, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita.

Sin embargo, dentro de la normativa reglamentaria d el SGSSS, no existe ninguna disposición que regule el tema de transcripción de incapacidade s, lo que trae como consecuencia que ésta se realice bajo los parámetros establecidos por las EPS, según los términos, condiciones, oportunidades y mecanismos que determinen su acepta ción.

En tal sentido y frente a su solicitud de: “estudia r el caso así como tomar medidas correspondientes…”, debe indicarse, que tampoco se h a expedido una norma que expresamente obligue a las EPS a transcribir las in capacidades, razón por la cual, esta Cartera no puede adoptar medidas tendientes a exigirles el cumplimiento de dicho trámite. No está por demás resaltar, que algunas EPS no sujetan a trámit e de transcripción las incapacidades que emiten cuando las mismas manejan simultáneamente Me dicina Prepagada, Planes Complementarios, etc.” (Subrayado fuera de texto)

Igualmente, se trae a colación el Concepto con radicado No. 201611602019541 del 26 de octubre de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre transcripción de incapacidades:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C. : 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

“… frente al tema de incapacidades el artículo 206 1 de la Ley 100 de 1993 2, establece que para los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, es decir los cotizantes, el sistema a través de la EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

En el mismo sentido, el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 2353 de 2015 3, compilado en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3 del Decreto Único Re glamentario 780 de 2015 del Sector Salud y Protección Social, consagra en favor de los afiliad os al régimen contributivo, el derecho acceder tanto a los servicios de salud del plan de benefici os del mencionado sistema, como a obtener las prestaciones económicas.

Ahora bien, de conformidad con la normativa anterior, debe señalarse que la regla general en el SGSS, es que la incapacidad sea reconocida por la E PS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita.

Sin embargo, dentro de la normativa reglamentaria d el SGSSS, no existe ninguna disposición que regule el tema de transcripción de incapacidade s, lo que trae como consecuencia que ésta se realice bajo los parámetros establecidos por la EPS, según los términos, condiciones,

que regule el tema de transcripción de incapacidade s, lo que trae como consecuencia que ésta se realice bajo los parámetros establecidos por la EPS, según los términos, condiciones, oportunidades y mecanismos que determinen su acepta ción.

… tampoco se ha expedido una no rma que expresamente obligue a las EPS a transcribi r las incapacidades, razón por la cual, esta Cartera no p uede adoptar medidas tendientes a exigirles el cumplimiento de dicho trámite… (…) Por último, de existir controversia entre el emplea dor y la EPS, frente al reconocimiento por parte de esta última de incapacidades y licencias, la misma puede ser resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales asignadas en el literal g) del artículo 126 de la Ley 143 8 de 2011”. (Subrayado fuera de texto)

Así mismo, resulta importante precisar que las Cajas de Compensación Familiar para el reconocimiento de la doble cuota de subsidio familia r de que trata el numeral 4, parágrafo 1, artículo 3, de la Ley 789 de 2002, debe exigir la cert ificación de cualquiera de las entidades relacionadas en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSI ONES-, Administradoras de Riesgos Laborales ARL-, Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. en primera instancia o Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional.

Por su parte, la Circular Externa 2016-00002 del 26 de febrero de 2016, expedida por esta

las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. en primera instancia o Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional.

Por su parte, la Circular Externa 2016-00002 del 26 de febrero de 2016, expedida por esta Superintendencia acorde con el Decreto Ley 019 de 2012, instruyó a las Cajas de Compensación Familiar en lo referente a los documentos exigibles p ara efectos de la afiliación de los trabajadores, determinando para el asunto en análisis el “Certificado del médico de la EPS donde conste la discapacidad, indicando tipo de discapacidad, sin requerir porcentaje de discapacidad.”

1 “Artículo 206. - Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régim en contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enferm edad general, de conform idad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrim iento de estos riesgos las em pres as prom otoras de salud podrán subcontratar con com pañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enferm edad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades prom otoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régim en, de acuerdo con la reglam entación que se expida para el efecto”. 2 “Por la cual se crea el sistem a de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 3 Por la cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistem a General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistem a de Afiliación Transaccional y se definen los instrum entos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la saludCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Transaccional y se definen los instrum entos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la saludCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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3.- CONCLUSIONES:

3.1. Frente a la acreditación de la escolaridad, tenemos que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 789 de 2002, solo se exige acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado, para los hijos mayores de 12 años, que no sobrepasen la edad de 18 años, y estén a cargo del trabajador, para causar el derecho al subsidio familiar y esta Entidad mediante Circular Externa Nº 00002 del 2016, consolidó el máximo de documentos que pueden exigir las Cajas de Compensación Familiar para afiliar al sistema del subsidio familiar a los trabajadores y su grupo familiar, con el fin de reconocer los beneficios de ley, determinando como requisito en este caso puntal el “Certificado de estudio para mayores de 12 años o bolet ín de calificaciones de establecimiento docente debidamente aprobado”.

Por lo tanto, si el hijo o hermano huérfano de padres aún no supera los 18 años y está efectuando estudios universitarios, postsecundarios, intermedios o técnicos, la caja de compensación bien podrá recibir el recibo de pago de matrícula de la universidad e instituciones de educación superior

estudios universitarios, postsecundarios, intermedios o técnicos, la caja de compensación bien podrá recibir el recibo de pago de matrícula de la universidad e instituciones de educación superior como prueba de la escolaridad de la persona cargo. En to do caso, ese aspecto deberá estar contemplado en la regulación interna de la Corporación, adoptada por el consejo directivo.

3.2. Respecto de las incapacidades, es menester seña lar que al tenor de lo dispuesto en las normas y conceptos citados, tenemos que por regla gene ral la incapacidad es reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma y en los casos en que la incapacidad es concedida por una ins titución o profesional de la salud ajeno a la EPS, la Entidad Promotora es autónoma en determinar su transcripción, no existiendo norma que regule de forma expresa estos eventos de transcripción de incapacidades, por lo que este proceso de transcripción está sujeto a las condiciones que pa ra ello hayan definido las Entidades Promotoras de Salud.

En los eventos en que haya controversias en materia de transcripción de incapacidades entre el empleador y la EPS, la Superintendencia Nacional de Salud tiene asignada la función jurisdiccional, permitiendo que se acuda a dicha institución para dirimir los desacuerdos.

Como puede advertirse se trata de una trámite especiali zado, por cuanto debe realizarse la transcripción de la incapacidad bajo los parámetros, té rminos y mecanismos establecidos por la EPS, apoyados en el criterio de los profesionales de la s alud adscritos a su red prestadora, quienes establecerán la pertinencia o no de la incapa cidad emitida por médicos no adscritos a la

EPS, apoyados en el criterio de los profesionales de la s alud adscritos a su red prestadora, quienes establecerán la pertinencia o no de la incapa cidad emitida por médicos no adscritos a la EPS, conforme lo señalado en los conceptos anteriormente transcritos del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que en este sentido esta Oficina considera que, apoyados en las normas jurídicas que sobre la materia están dispuestas en mat eria del subsidio familiar, para el reconocimiento del derecho por parte de la Caja de Comp ensación Familiar, se debe exigir las incapacidades transcritas por la EPS.

No obstante las anteriores consideraciones, conscientes que estos aspectos tocan o corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social, esta Oficina se permite conceptuar únicamente sobre lo que señala l a normatividad vigente reguladora del Subsidio Familiar para el pago de la prestación social denominada Subsidio Familiar, por ser nuestra competencia, por lo que si usted lo estima pe rtinente puede igualmente solicitar directamente concepto a estas entidades, dada la competencia que tienen a su cargo.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C. : 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la

auxiliar de interpretación, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, ofrecemos disculpas por la tardanza en la respuesta a su solicitud, la cual se debió a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas de la Superintendencia del Subsidio Familiar, realizada mediante la Resolución 0401 del 2 6 de junio de 2018 por el día 27 de junio de 2018 en atención a la actividad “Día del Servidor Público”, y por medio de las Resoluciones 0452 y 0490 del 16 y 24 de julio de 2018, respectivamente, las cuales suspendieron términos por los días comprendidos entre el 16 de julio y el 02 de agosto de 2018 con ocasión al ataque mediante virus de los servidores de la entidad por hackers cibernéticos.

Cordialmente,

LIDA REGINA BULA NARVÁEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alba Teresa Camargo García

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