SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-197828
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-197828
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-41 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colomb ia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C. : 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señor
WILLIAM JOSÉ MADROÑERO GÓMEZ
williammadronerog@gmail.com
Ref. 1-2018-010353 74/2018/CJUR
Asunto: Consulta sobre Pensionado por Fidelidad con af iliación de beneficiarios - Radicado
SuperSubsidio No. 1-2018-010353
Respetado señor Madroñero Gómez:
Hemos recibido su comunicación del 13 de junio de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-010353 de la misma fecha, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURIDICO:
Solicita en su comunicación: “Teniendo en cuenta l a Ley 789 de 2002, en su artículo 9, el pensionado por fidelidad puede afiliar a su cónyuge o beneficiario s menores de 18 años a una caja de compensación? O es única y exclusivamente solo el pensionado, sin bene ficiarios el que puede afiliarse a la caja”.
2. MARCO NORMATIVO:
A la luz de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 789 de 2002, un pensionado
2. MARCO NORMATIVO:
A la luz de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 789 de 2002, un pensionado que acredite más de 25 años de afiliación al sistema de Cajas de Compensación Familiar, tiene derecho a beneficiarse de los programas de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación Familiar:
“Parágrafo 2º. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticin co 25 o más años al Sistema de Cajas de Compensación Familiar y se encuentren p ensionados tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación y turismo soc ial a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.”
Nótese que este artículo está concebido como un premi o a la FIDELIDAD, pues solamente los pensionados que logren acreditar 25 años de afiliación al sistema, pueden solicitar los servicios de capacitación, recreación y turismo social a las tarifas más bajas de cada Caja de Compensación.
2-2018-197828 Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2018 11:46
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De tal manera que para obtener dichos beneficios, el p ensionado se puede dirigir a la Caja de
www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
De tal manera que para obtener dichos beneficios, el p ensionado se puede dirigir a la Caja de Compensación Familiar de la que desee hacer uso de alguno de esos tres servicios y acreditar la afiliación al sistema de 25 o más años, luego de lo cual la Caja de Compensación Familiar correspondiente debe acceder a la utilización de algun o de los servicios citados a la tarifa más baja.
En cuanto a la tarifa el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 señala en su artículo 2.2.7.4.1.5.:
“Aplicación de categorías tarifarias para pensionado s. Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el par ágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar. (Decreto número 827 de 2003, artículo 9°)” (Subrayado fuera de texto)
En este sentido, el artículo 2.2.7.4.1.1. del mismo Decreto establece que la Categoría A es aquella que va hasta dos salarios mínimos mensuales vigentes:
“Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías tarifarias para los servicios sociales de las cajas de compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afili ado a la Caja.
Parágrafo 1°. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. (Decreto número 827 de 2003, artículo 5° )” (Subrayado fuera de texto)
Cabe aclarar que el parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 789 de 2002 sólo establece este beneficio para los servicios de capacitación, recreación y turismo social , ahora bien, si el pensionado desea acceder a otros servicios, en ese eve nto deberá efectuar su afiliación a una Caja de Compensación conforme a las siguientes disposiciones:
El artículo 6o. de la Ley 71 de 1988, indica:
“Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensi onal sea de hasta uno y medio (1.5) smlmv, tanto del sector privado como del sector púb lico del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, lo s servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, depo rte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caj a, a la que estuvieron afiliados en su última
regímenes especiales, mediante previa solicitud, lo s servicios a que tienen derecho los trabajadores activos en materia de recreación, depo rte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caj a, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acred ite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ost ente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años , acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.
Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y me dio (1.5) salario mínimo legal mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condici ones establecidos en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin qu e en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspon diente mesada.
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Los pensionados que se acojan a este beneficio no r ecibirán subsidio en dinero. ” (Subrayado fuera de texto)
La Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 784 de 189, compilado por el Decreto Único
Los pensionados que se acojan a este beneficio no r ecibirán subsidio en dinero. ” (Subrayado fuera de texto)
La Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 784 de 189, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual en su artículo 2.2.7.2.1.1. numeral 2° establece:
“Artículo 2.2.7.2.1.1 . Afiliados al régimen del subsidio familiar. Son afiliados al régimen del
Subsidio Familiar:
1. Los trabajadores de carácter permanente al servi cio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el mom ento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.
2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 1° )” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, el artículo 2.2.7.2.1.2. del citado Decret o 1072 de 2015 clasifica en forma taxativa los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar y establece en el numeral 3°:
“3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio Famil iar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliados a una Caja de Compensación Familiar.” (Subrayado fuera del texto)
La Ley 1643 de 2013 modificó lo establecido en el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los pensionados cuya mesada
(Subrayado fuera del texto)
La Ley 1643 de 2013 modificó lo establecido en el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto del sector privado como del sector público del orden nacion al, territorial y los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tiene derecho los trabajadores ac tivos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que éstos deban efectuar cotización alguna.
Para ostentar este derecho, los pensionados de hasta uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo presentarán ante la respectiv a Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando es te no ostente la condición de trabajador activo, y a sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad.
Es decir, que cuando un pensionado con mesada pensional de hasta 1,5 SMLMV desee recibir los servicios de recreación, deporte y cultura, en las mismas condiciones que los trabajadores activos sin efectuar aportes a una caja de compensación familiar, deberán solicitarlos en su última caja de compensación y para ello no deberá efectuar pago de ap orte alguno. Así mismo, señala la Ley 1643 de 2013, que los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero o cuota monetaria.
El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2014 determina sobre éstos pensionados:
o cuota monetaria.
El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2014 determina sobre éstos pensionados:
“Artículo 2.2.7.3.2.11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) smlmv para acceder a los servicios di stintos de recreación, deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinc o (1.5) smlmv voluntariamente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre
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la correspondiente mesada pensional, para acceder a dicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acced er a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, except o la cuota monetaria. (Decreto número 867 de 2014, artículo 11)” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionado s con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados vol untarios a las Cajas de Compensación
superiores a uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados vol untarios a las Cajas de Compensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento ( 0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreaci ón, turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prest aciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio. (Decreto número 867 de 2014, artículo 12)” (Subrayado fuera del texto)
Así, para los pensionados por fidelidad, la ley no señala que deba estar afiliado a una Caja como sí lo hace para los pensionados con mesadas pensionales de hasta 1.5 SMLMV, para los que claramente define que los servicios que señala la norm a serán recibidos en la última caja de afiliación. O en el caso de los pensionados con mes adas superiores a los 1.5 SMLMV, que deberán estar afiliados en una caja de compensación y, además, efectuar aportes.
Adicional a lo anterior es del caso señalar lo estable cido en el artículo 2.2.7.3.2.13. del citado Decreto Único Reglamentario, según el cual la afiliación voluntaria de los pensionados se efectúa “… sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 789 de 2002”:
Artículo 2.2.7.3.2.13. Tarifas. Los pensionados con mesadas de hasta el uno punto c inco (1.5) smlmv, pagarán la tarifa más baja vigente para acce der a los servicios de recreación, deporte y cultura que ofrezca la Caja de Compensación Familia r.
Los pensionados con mesada superior a uno punto cin co (1.5) smlmv pagarán por los servicios a que tengan derecho, la tarifa que corresponda seg ún lo establecido por el artículo 2.2.7.4.1.1. del presente decreto, sin perjuicio de lo estableci do en el parágrafo 2° del artículo 9° de la Ley 789 de 2002. (Decreto número 867 de 2014, artículo 13)
Ahora bien, respecto del núcleo familiar del pensionad o afiliado a una Caja de Compensación Familiar, el Decreto Único Reglamentario del Sector Traba jo 1072 de 2014 en sus artículos 2.2.7.3.2.2. y 2.2.7.3.2.3. determina:
“Artículo 2.2.7.3.2.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refie re la Ley 1643 de 2013 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administrad oras de Fondos de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entida des públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones. (Decreto número 867 de 2014, artículo 2°)” (Subrayado fuera del texto)
Administradoras de Riesgos Laborales y demás entida des públicas o privadas que reconocen y pagan pensiones. (Decreto número 867 de 2014, artículo 2°)” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.2.7.3.2.3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv d e mesada, se afiliarán a la Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. En ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Co mpensación Familiar.
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Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de conformidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cu alquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pensionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no o stente la calidad de trabajador activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acredi tación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sist ema de compensación familiar.
sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acredi tación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sist ema de compensación familiar.
Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Familiar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
Parágrafo 1°. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensa ción Familiar cuando lo desee.
Parágrafo 2°. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán la s nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los p ensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas. (Decreto número 867 de 2014, artículo 3° )” (Subrayado fuera del texto)
Y por su parte la Ley 21 de 1982 determina:
“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagad era en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el ali vio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y , en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la p resente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se pag a por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se pag a por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferent es al dinero que determine la reglamentación de esta ley.
Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compe nsación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.”
3. CONCLUSIONES:
El parágrafo segundo del artículo 9° de la Ley 789 de 2002 transcrito, establece el derecho para los pensionados que demuestren 25 años de afiliación al sistema de cajas , que puedan solicitar los servicios de capacitación, recreación y turismo social con la tarifa A en cada Caja
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de Compensación Familiar, lo cual claramente indica que pueden solicitar estos servicio s en cualquier Caja de Compensación Familiar de su conveniencia o preferencia sin que deban estar afiliados ni realizar aportes.
Si adicionalmente el pensionado con más de 25 años acreditados al sistema, quiere acceder a los otros servicios que presta la Caja distintos a los de capacitación, recreación y turismo social,
afiliados ni realizar aportes.
Si adicionalmente el pensionado con más de 25 años acreditados al sistema, quiere acceder a los otros servicios que presta la Caja distintos a los de capacitación, recreación y turismo social, deberá tener presente las reglas que establece el artícu lo 6° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2014, atrás referidas.
La vinculación del grupo familiar se dará de acuerdo co n las normas vigentes citadas anteriormente, cuando el pensionado sea afiliado a un a caja de compensación familiar, bien porque tiene una mesada pensional de hasta 1,5 smlmv sin efectuar aportes, o efectuando aportes y este último caso tendrá derecho a los servicios seña lados en la ley según el monto de los mismos, pero en ningún caso, al pago de cuota monetaria.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proy ectó: Alba Teresa Camargo García