SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-213208
Superintendencia de Subsidio Familiar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-213208
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Doctor
RAÚL ALBERTO QUINTERO SALGADO
Apoderado Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza asesorjuridico@maristasnorandina.org
Ref. 1-2018-013864 88/2018/CJUR
Asunto: Concepto sobre fiscalización de aportes, interposición de recursos, UGPP, -
Radicado SuperSubsidio No. 1-2018-013864
Respetado doctor Quintero:
Hemos recibido su comunicación del 14 de agosto de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-0013864 el 14 de agosto de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURIDICO:
Con su comunicación eleva consulta sobre:
“1. La competencia de la Caja de Compensación de Nariño – COMFAMILIAR es principal, subsidiaria o residual frente a la competencia de la UGPP?
2. Frente al proceso de fiscalización adelantado, la Caja de Compensación de Nariño – COMFAMILIAR si está en la obligación de suministrarnos el detalle de los hallazgos?
3. Frente al proceso de fiscalización adelantado, y al término del mismo, la Caja de Compensación de Nariño
está en la obligación de suministrarnos el detalle de los hallazgos?
3. Frente al proceso de fiscalización adelantado, y al término del mismo, la Caja de Compensación de Nariño – COMFAMILIAR, debe expedir alguna forma de resolución o acto administrativo qu e pueda ser objeto de recursos por la vía gubernativa?.”
2. MARCO NORMATIVO:
En primer lugar se hace necesario partir de la definición de la prestación social Subsidio Familiar, consagrada en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, según la cual, “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el aliv io de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de es ta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” 2-2018-213208 Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2018 11:06
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Igualmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, están obligados a pag ar el Subsidio Familiar a través de una Caja de Compensación Familiar:
Igualmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, están obligados a pag ar el Subsidio Familiar a través de una Caja de Compensación Familiar:
“1. La Nación por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
2. Los Departamentos, (…), el Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios.
3. Los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta de los órdenes nacional, departamental, (…) y municipal.
4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes . (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Concordante con lo anterior, el artículo 15 de la misma Ley consagra que: “Los empleadores obligados al pago de aporte para el subsidio familiar,… y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos…”
De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley 21 de 1982, todo empleador con uno o más trabajadores permanentes, está obligado a pagar el subsidio familiar por conducto de una caja de compensación familiar que opere en la ciudad o localidad donde sus respectivos trabajadores causen sus salarios, por ende están obligados a efectuar los aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas.
Las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una
aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas.
Las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benef ician a estos últimos y a sus familias, como lo expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987, Sala Plena, «… las Cajas de Compensación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin d e satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores...».
La Ley 21 de 1982, por la cual se reglamentó el recaudo, distribución y destinación de los ap ortes parafiscales, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer el mecanismo de cobro de deudas por este concepto. Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son:
“1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los términos y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidade s públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ell o cambie esta primera y principal función.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Así, tenemos que el recaudo de aportes es parte fundamental de la gestión de las Cajas de Compensación Familiar para desarrollar su objetivo de compensar a los trabajadores Colombianos de menores ingresos.
En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la Protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, esto es, las Cajas de Compensación Familiar deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones.
El artículo 9 de la Ley 21 de 1982 establece que los empleadores señalados en el artículo 7 pagarán una suma equivalente al seis (6%) por ciento del monto de sus respectivas NÓMINAS. Esos aportes, se distribuyen en un 4% para las Cajas de Compensación Familiar, y el resto (2%) entre el SENA, ESAP e Institutos Técnicos (Art. 11 de la Ley 21 de 1982).
Esos aportes, se distribuyen en un 4% para las Cajas de Compensación Familiar, y el resto (2%) entre el SENA, ESAP e Institutos Técnicos (Art. 11 de la Ley 21 de 1982).
Más adelante, el artículo 17 de la citada Ley 21 establece:
“Artículo 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integran tes del salario en los términos de la Ley Laboral cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidad os al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Radicación 7434, del diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), Consejero Ponen te Delio Gómez Leyva, se pronunció específicamente sobre el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos: “La Ley 21 de 1982 consagra en su Artículo 17 que “para efectos de la liquidación de aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicios Nacional de Aprendizaje “ SENA”, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos
aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicios Nacional de Aprendizaje “ SENA”, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea s u denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales ”.
Lo anterior significa que la “nómina mensual de salarios” que sirve de base para li quidar los aportes parafiscales con destino al Subsidio Familiar, está comprendida por todos los elemento s integrantes del salario tal y como los define el Artículo 127 del Código Sustantivo del Tr abajo (modificado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), es decir, “… no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresuel dos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del traba jo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, t al y como quedó modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, constituye salario en especi e “…toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabaj ador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación (…) salvo la estipulación prevista en el Artículo 15 de esta ley” es decir, “…los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
directa del servicio, tales como la alimentación (…) salvo la estipulación prevista en el Artículo 15 de esta ley” es decir, “…los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario…”. XXXXX
XXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Adicionalmente y debido a disposición expresa del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, trans crito, también hacen parte de la base para liquidar los aportes por concepto de subsidio familiar, los pagos verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.
Existe para los empleadores la obligación legal de enviar a la Caja de Compensación Familiar a la que esté afiliado la nómina de salarios, es así que bien puede la Caja de Compensación Fa miliar proceder conforme a la facultad que le fuera otorgada a éstas por el artículo 50 del D ecreto Reglamentario 0341 de 1988, compilado en el artículo 2.2.7.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que determina:
“Artículo 2.2.7.2.3.5. Nómina de Salarios. Los empleadores tienen obligación de enviar la
Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que determina:
“Artículo 2.2.7.2.3.5. Nómina de Salarios. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afil iados y deben permitir la revisión de las mismas en la sede de la empresa o domicilio del patrono”.
Como el pago del aporte es SOBRE LA NÓMINA y no sobre los trabajadores entendi dos individualmente, la caja de compensación no puede entrar a pagar el subsidio familiar a un os trabajadores, sin que se tenga el pago sobre el TOTAL DE LA NÓMINA, en los términos de ley.
Lo previsto en las normas anteriormente citadas, constituye el mecanismo a través de l cual las Cajas de Compensación Familiar bien pueden verificar mediante la revisión directa solicitando el envío de la respectiva nómina o bien en el domicilio del patrono, aquellos aspectos relacionad os con la afiliación de éste al Sistema del Subsidio Familiar, el cumplimiento de l as disposiciones legales que rigen el sistema del subsidio familiar, así como constatar que evidentemente no tienen o han tenido trabajadores a su cargo durante un determinado tiempo, pues dicha facultad tiene por objeto verificar directamente la información que reportan a la Corporación y así establecer el cumplimiento estricto por parte de los empleadores de las obligaciones legales que su calidad de tales les genera frente a sus trabajadores y frente a todos los trabajadores que se benefician del sistema.
Pero igualmente, es importante señalar que el artículo 2.2.7.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, consagra:
sistema.
Pero igualmente, es importante señalar que el artículo 2.2.7.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, consagra:
“ARTÍCULO 2.2.7.2.3.7. FACTOR PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES. El factor para la liquidación de aportes por concepto de salarios de los trabajadores que cumplan jornada máxima de trabajo no podrá ser inferior al mínimo legal vigente”.
Ahora bien, qué pasa si la empresa no efectúa los aportes correspondientes, conforme a l a normatividad vigente. Para eso, tenemos que referirnos al artículo 45 de la Ley 21 de 1982:
“Artículo 45. La calidad del miembro afiliado de la respectiva caja se suspende por m ora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Di rectivo de la misma, por causa grave. Se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva caja, la violación de las normas sobr e salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y del envío de informes que den lu gar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.
Las Cajas de Compensación Familiar, tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efectos de que se adopten las providencias del caso.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia
de afiliado, a efectos de que se adopten las providencias del caso.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley, el empleador que incurr a en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de estos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva caja.”
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:
“ARTICULO 2.2.7.2.3.2. Suspensión del afiliado. La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de aportes.
Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.
ARTICULO 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la calidad de afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Di rectivo de la caja de compensación familiar fundada en causa grave.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
ARTICULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en
Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.
ARTICULO 2.2.7.2.3.4. Pago de aportes adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de filiado a una caja por no pago de ap ortes, cancele lo debido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.
En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.”
Así mismo, la Ley 789 de 2002, establece en el parágrafo 4 del artículo 21 que: “Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago d e sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al día o corr ija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidac ión escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a rec ibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados .” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora o inexactitud en
legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados .” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora o inexactitud en los aportes, la Caja de Compensación Familiar debe darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual deberá otorgarle un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado; así mismo se establece que la liquidación realizada por el Jefe de Aportes de la Caja tiene recurso de apelación ante el representante legal de la misma, y se constituye en el título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados.
En estos casos es procedente informarle por parte de la Caja de Compensación Famili ar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social UGPP, dada la competencia asignada a esta entidad por la Ley 1607 de 2012, que establ ece otra clase de sanciones para los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión, denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de los aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
El reporte se debe hacer igualmente al Ministerio del Trabajo, dado que de conform idad con el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 20 15 (Decreto 4108 de 2011 ), esa cartera es competente para adelantar las investigaciones sobre el cumplimiento de las empresas o empleadores en relación con la afiliación y pago de aportes a los sistemas de seguridad social en pensiones y riesgos laborales y aportes parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF).
Adicionalmente, es necesario precisar que conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto 2595 de 2012, corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al sistema de cajas de compensación.
De esta manera tenemos que, en los eventos atrás señalados, se deberá informar a la UGPP, al Ministerio del Trabajo, así como a ésta Superintendencia del Subsidio Familiar.
Es de anotar que a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le corresponden las tareas de seguimient o, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con lo señalado por el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 2.12.1.2 del Decreto Único Regl amentario del
contribuciones parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con lo señalado por el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 2.12.1.2 del Decreto Único Regl amentario del Ministerio Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015.
Es así como el artículo 153 de la Ley 1151 de 2007 consagra:
“Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Adminis trativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidad es que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Pr otección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administr adores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)” (Negritas fuera de texto)
tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…)” (Negritas fuera de texto)
Y por su parte el artículo 1 del Decreto 169 de 2008 determina:
“Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 15 6 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que
de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo. (…)
14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
La Ley 1607 de 2012, en sus artículos 178 y 179 y 180, determina:
“Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas prev ias por parte de las administradoras.
Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelantando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, p ara tal efecto las administradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP . La UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que conside re conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que l as administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que l as administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.
Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, e l término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.”
“Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requer imiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)
aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requer imiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Inform ación de la UGPP,Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%.
Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%.
Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes decl arados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la sumi nistren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.”
Por su parte, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar los estándares de cobro implementados por UGPP en la Resolución 2082 del 6 de octubre de 2016 y/o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aun cuando el Consejo Directivo haya expulsado al empleador moroso, toda vez que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.