SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-224332
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-224332
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señor
WALBERTO ALOMIA RIASCOS
walberto.riasco@gmail.com
Ref. 1-2018-015106 – Exp. 108/2018/CJUR
Asunto: Consulta sobre Afiliación de trabajador de una Unidad de Trabajo Legislativo que reside
fuera de Bogotá, a una Caja de su departamento - Radicado SuperSubsidio No. 1-2018-015106
Respetado señor Alomia:
Hemos recibido su comunicación del 3 de septiembre de 2018, radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2018-015106 del 3 de septiembre de 2018, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
Solicita en su comunicación concepto sobre: “Una person a vinculada a la unidad legislativa de un congresista que reside fuera de Bogotá está obligado a afiliarse a Cafam, o puede afili arse a una Caja de Compensación de su departamento.”
2. MARCO NORMATIVO:
La Ley 21 de 1982 en su artículo 15 consagra el factor de la territorialidad, según el cual:
“Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el
2. MARCO NORMATIVO:
La Ley 21 de 1982 en su artículo 15 consagra el factor de la territorialidad, según el cual:
“Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación espec ial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar, que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.
Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificaran por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana…” (Se resalta y subraya)
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:
“Artículo 2.2.7.2.1.7. Territorialidad de las Cajas de Compensación . Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que solo en ausenci a de una Caja de Compensación Familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los 2-2018-224332 Bogotá D.C., 16 de octubre de 2018 13:54
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salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.
Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones s eñaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago del subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios. (Decreto número 341 de 1988, artículo 43)” (Se resalta y subraya)
“Artículo 2.2.7.2.1.8. Determinación Caja de Compensación más cercana. Para definir cuál es la Caja de Compensación más cercana a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con servicio público de transporte establecido.
En los casos que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación fluvial o área de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará como base el medio que resulte más favorable a este.
En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente. (Decreto número 341 de 1988, artículo 44)”
“Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los
de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente. (Decreto número 341 de 1988, artículo 44)”
“Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, establecerán reglament os generales para la utilización de los servicios sociales.
Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.
Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados. (Decreto número 784 de 1989, artículo 31)”
El criterio de territorialidad, inmerso en la normatividad del subsidio familiar, tiene diferentes connotaciones:
La primera, se refiere al parámetro simple y formal de la división político territorial municipal, interpretación que debe ser apreciada con base en el parámetro “acceso al servicio”, que interesa desde el punto de vista de los beneficiarios que deseen acceder a los servicios de protección social para disfrutar de ellos. Pero igualmente, se contempla el límite departamental, cuando en la ciudad o localidad no opere caja de compensación.
La segunda es funcional y está establecida legalmente en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, que dice:
“Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidio familiar, S ervicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),
funciones:
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidio familiar, S ervicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos, en los términos y con la s modalidades de la ley.
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2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie, o en servicios, de acuerdo con lo prescrito en el art ículo 62 de la presente ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programa s de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
4. Cumplir con las demás funciones que le señale la ley.”
En este orden de ideas, como puede observarse, la Ley 21 de 1982 reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, lo determina como una obligación sólo a cargo de los empleadores, quienes deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios e igualmente lo hace el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa
funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios e igualmente lo hace el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de tal suerte que, siempre se mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley que el pago debe efectuarse en el lugar donde se causen de los salarios.
Esta Superintendencia mediante Circular Externa 0015 del 02 de julio de 1999, frente a la territorialidad señaló:
“El factor de la territorialidad se encuentra ligado a otros aspectos determinantes del Si stema del Subsidio Familiar dentro de los cuales se halla el de la causación de los salarios contemplado en el mismo artículo 15°, que ordena que los empleadores, tanto públicos como privados, están obligados a afiliarse a la Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde causen los salarios sus trabajadores ; es decir, donde se realiza o ejecuta la labor contratada y sólo en ausencia de ésta, podrán optar por una que opere en el municipio o localidad más próxima.
En consecuencia, se coligen dos aspectos fundamentales a saber: 1. Que es competente para prestar este servicio (entiéndase afiliación) la Caja que funcione en el municipio o l ocalidad donde se causen los salarios, y, 2º Que no le es optativo al empleador escoger otra Caja diferente a la que opere en la localidad donde se causen los salarios. (…) En consecuencia, ninguna Caja de Compensación Familiar del País podrá afiliar a un empleador en aquellos municipios donde ella no opere y contrario sensu, funcione otra Caja de Compensación Familiar.
(…) En consecuencia, ninguna Caja de Compensación Familiar del País podrá afiliar a un empleador en aquellos municipios donde ella no opere y contrario sensu, funcione otra Caja de Compensación Familiar.
Igualmente, atendiendo a la filosofía que llevan implícitas las normas transcritas, todas las Cajas de Compensación deberán propender por llevar sus servicios a los sitios de los departamentos donde no funcione otra Caja de Compensación Familiar, aspecto que tendrá en cuenta este Despacho para la aprobación de planes o programas a implementar por es tas Corporaciones para el pago del subsidio familiar en dinero, especie y servicios.” (Se resalta y subraya)
Así mismo, el artículo 57 de la citada Ley 21 de 1982, determina que:
“Las Cajas de Compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos , debe pagar el subsidio familiar a través de una caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Ahora bien, respecto de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas, encontramos lo que dispone la Ley 5ª de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes:
Ahora bien, respecto de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas, encontramos lo que dispone la Ley 5ª de 1992 por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes:
“ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS . <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995.modificado por el artíc ulo 7 de la Ley 868 de 2003. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa , con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoci ón o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nomi naciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueld o mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salario s mínimos legales mensuales para cada unidad.” (Se resalta y subraya)
De tal manera que s us tareas se ligan de manera estrecha con la búsqueda de una mejor organización interna del Congreso para obtener que la labor legislativa y administrativa se adelante de manera eficiente.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2010 señala sobre las UTL:
organización interna del Congreso para obtener que la labor legislativa y administrativa se adelante de manera eficiente.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2010 señala sobre las UTL:
“3.3.3. A partir de lo visto, puede concluirse que las Unidades de Trabajo Legislativo introducidas por la Ley 186 de 1995 tuvieron por finalidad aumentar la eficienci a del trabajo desarrollado en el Congreso así como vincular a la actividad desplegada por los Cong resistas a personas capaces de apoyarlos en sus múltiples labores políticas, legislati vas, técnicas, de comunicación y sociales. En pocas palabras: la creación de las Unidades de T rabajo Legislativo estuvo ligada a la idea de elevar el nivel del trabajo legislativo así como el buen desempeño de Senadores y Representantes en debates, campañas y durante la legislatura buscando, d e un lado, tender puentes entre el trabajo articulado de las distintas Unidades de Trab ajo Legislativo en el Congreso y las exigencias provenientes del exterior e intentando, de otro lado, enlazar de la manera más eficiente posible la teoría con la práctica. Todo ello en la búsqueda po r aumentar la legitimidad del Congreso, legitimidad cuestionada de manera constante, entre otras, por la ausencia de transparencia, por la falta de compromiso técnico e investigativo y po r el alto índice de ausentismo, clientelismo y corrupción.”
3.- CONCLUSIONES:
En este orden de ideas, se colige sin lugar a equívocos que efectivamente la afiliación se debe surtir ante una sola Caja de Compensación Familiar y su escogencia es una facultad legal que el legislador estableció única y exclusivamente en cabeza del empleador bien sea del sector públ ico
surtir ante una sola Caja de Compensación Familiar y su escogencia es una facultad legal que el legislador estableció única y exclusivamente en cabeza del empleador bien sea del sector públ ico o privado, que ocupen uno o más trabajadores permanentes, de tal suerte que es éste a quie n corresponde determinar la Caja de Compensación a través de la cual pagará a sus trabajadore s la prestación social denominada Subsidio Familiar.
La Ley 21 de 1982, reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, establece que los empleadores deberán hacerlo por conducto de la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde
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Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
se causen los salarios, esto es donde el trabajador preste efectivamente su servicio, no en el lugar de residencia.
Por tanto, la afiliación de una empresa y por ende de sus trabajadores a dos Cajas o más se permite sólo en aquellos eventos en que el empleador tenga trabajadores devengando sus salarios en diferentes localidades; lo contrario sería un fraccionamiento de nómina no previ sta por las normas legales que regulan lo concerniente al Subsidio Familiar y con ello el pag o de est a prestación perdería su filosofía de compensación entre los salarios de trabajadores afiliados al Sistema de Subsidio Familiar.
normas legales que regulan lo concerniente al Subsidio Familiar y con ello el pag o de est a prestación perdería su filosofía de compensación entre los salarios de trabajadores afiliados al Sistema de Subsidio Familiar.
Si su núcleo familiar está en otra ciudad, puede seguir gozando de los beneficios de la caja como son el subsidio monetario y el de vivienda. Para los otros servicios, puede hacer uso de los mismos a través de la Caja de compensación Familiar con la que la Caja de Afiliación t enga convenios o alianzas, presentando únicamente el carné de la Caja donde se encuentre afiliado el trabajador.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García