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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225168

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225168
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señor

GUILLERMO GUTIÉRREZ RIVEROS

SEGURIDAD MONTENEGRO LTDA

Email: segmontenegro@hotmail.com

Calle 70 N° 28 – 39

Teléfono: 6066825

Bogotá D.C

Ref: 1-2018-017398 - 112/2018/CJUR

Asunto: Empresas Expulsadas

Cordial saludo, señor Gutiérrez.

Hemos recibido su comunicación con fecha 16 de octubre de 2018, con radicado de esta Superintendencia No. 1-2018-017398, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURIDICO

“En vista de los hechos sucedidos entre la empresa SEGURIDAD MONTENEGRO LIMITA DA y la caja de compensación COMPENSAR, con quien SEGURIDAD MONTENEGRO tuvo vinculo desde el año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2017, mes en que se expulsó a SEGURIDAD MONTENEGRO de la caja de compensación COMPENSAR, y se le profirió una supuesta liquidación, la cual a la fecha no tiene fundamento de derecho alguno, SEGURIDAD MONTENEGRO ha tratado de mediar dicho conflicto surgido con COMPENSAR, sin que la caja de

liquidación, la cual a la fecha no tiene fundamento de derecho alguno, SEGURIDAD MONTENEGRO ha tratado de mediar dicho conflicto surgido con COMPENSAR, sin que la caja de compensación acceda a una reunión en donde se puedan tratar dichos temas pertinentes.

Por eso y por ser la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR la entidad encargada de dirimir los conflictos surgidos entre empleadores y cajas de compensación, solicitamos una orientación en el procedimiento a seguir para poder afiliarnos a una caja de compensación pues ya llevamos 11 meses sin poder pertenecer a ninguna, y en dicho lapso de tiempo hemos tratado el tema con diferentes funcionarios de la superintendencia, sin que ninguno nos haya dado solución, haciendo además, la salvedad de que a pesar de ser expulsados de COMPENSAR, seguimos cancelando el pago correspondiente a caja de compensación a dicha caja, para evitar futuros conflictos parafiscales, y recalcando que COMPENSAR no prestó el servicio desde el momento de la expulsión hasta la actual fecha en donde se les canceló por dicho concepto y que ahora se 2-2018-225168 Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2018 11:39

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rehúsa a realizar la devolución de dichos aportes, cuando tal acto no tiene fundamento l egal alguno .”

2. MARCO NORMATIVO

www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

rehúsa a realizar la devolución de dichos aportes, cuando tal acto no tiene fundamento l egal alguno .”

2. MARCO NORMATIVO

Ley 21 de 1982.

Inicialmente se hace necesario partir de la definición de Subsidio Familiar, consagrada en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, según la cual, “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos , en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de es ta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.”

Igualmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 ibídem, están obligados a pag ar el Subsidio Familiar a través de una Caja de Compensación Familiar:

“1. La Nación por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias .

2. Los Departamentos, (…), el Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios.

3. Los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta de los órdenes nacional, departamental, (…) y municipal.

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes . (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Concordante con lo anterior, el artículo 15 de la misma Ley consagra que: “Los empleadores

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes . (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Concordante con lo anterior, el artículo 15 de la misma Ley consagra que: “Los empleadores obligados al pago de aporte para el subsidio familiar ,… y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos…” (Se resalta)

De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 15 de la Ley 21 de 1982, todo empleador con uno o más trabajadores permanentes, está obligado a pagar el subsidio familiar por conducto de una caja de compensación familiar que opere en la ciudad o localidad donde sus respectivos trabajadores causen sus salarios, por ende están obligados a efectuar los aportes para el pago del subsidio familiar con sujeción a lo dispuesto en las citadas normas. Las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza, que manejan una prestación social que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que benef ician a estos últimos y a sus familias, como lo expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 32 de marzo 19 de 1987, Sala Plena, «… las Cajas de Compensación Familiar son instituciones para las que se ordena asignar los recursos necesarios con el fin d e satisfacer las necesidades de las familias de los trabajadores...».Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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de las familias de los trabajadores...».Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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La Ley 21 de 1982, por la cual se reglamentó el recaudo, distribución y destinación de los ap ortes parafiscales, es la norma que da inicio al proceso de recaudo, fiscalización y cobro, a pesar de no establecer mecanismo de cobro de deudas por este concepto. Es así como las funciones de las Cajas de Compensación Familiar están previstas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, y son:

“1o. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar (…) en los término s y con las modalidades de la Ley. 2o. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pag o del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 62 de la presente Ley. 3o. Ejecutar con otras cajas o mediante vinculación con organismos y entidades pú blicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades se señalado por la Ley. 4o. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ell o cambie esta primera y principal función.

Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social

Disposición modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, sin que por ell o cambie esta primera y principal función.

Por tanto, son las Cajas de Compensación Familiar, las que en cumplimiento de su objeto social recaudan y pagan el Subsidio Familiar bien sea en dinero, especie y servicios a los tr abajadores afiliados a su Corporación, quienes, por reunir los requisitos legales tienen de recho a esta prestación social; es decir, que en términos generales el beneficio recibido de las Caj as de Compensación Familiar es el pago de la prestación social Subsidio Familiar ya sea en dinero, especie o servicios.

Así, tenemos que el recaudo de aportes es parte fundamental de la gestión de las Cajas de Compensación Familiar para desarrollar su objetivo de compensar a los trabajadores colombianos de menores ingresos. En este orden de ideas, los aportes con destino al subsidio familiar son de naturaleza pública y le pertenecen al Sistema de la Protección Social, por tanto gozan de protección especial por parte del Estado, lo que significa que las administradoras de éstos, es decir, las Cajas de Compensación Familiar deben adelantar las acciones de cobro sin importar el monto de las acciones. Ahora bien, el artículo 17 de la citada Ley 21 establece:

“Artículo 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio f amiliar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la tota lidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en l os términos de la

Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la tota lidad de los pagos hechos por conceptos de los diferentes elementos integrantes del salario en l os términos de la Ley Laboral cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales . Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio ofi cial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”. (Se subraya)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Radicación 7434, del diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), Consejero Ponent e Delio Gómez Leyva, se pronunció específicamente sobre el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos: “La Ley 21 de 1982 consagra en su Artículo 17 que “para efectos de la liquidación de aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicios Nacional de Aprendizaje “ SENA”, se entiende por nómina mensual de salari os la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral , cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o

elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral , cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Lo anterior significa que la “nómina mensual de salarios” que sirve de base para liquidar los aportes parafiscales con destino al Subsidio Familiar, está comprendida por todos los elementos integrantes del salario tal y como los define el Artículo 127 del Código Sustantivo del Tr abajo (modificado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990), es decir, “… no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresuel dos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del traba jo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Debe anotarse, que la función de determinar lo que debe entenderse por salario cuand o se trate de empresas de derecho privado es el Ministerio del Trabajo, que fija las políticas laboral es y conceptúa sobre la normatividad que cobija y protege los derechos de los trabajadores.

Existe para los empleadores la obligación legal de enviar a la Caja de Compensación Familiar a la que esté afiliado la nómina de salarios, es así que bien puede la Caja proceder confo rme a la facultad que le fuera otorgada a éstas por el artículo 50 del Decreto Reglamentario 0341 de 1988, compilado en el artículo 2.2.7.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de

facultad que le fuera otorgada a éstas por el artículo 50 del Decreto Reglamentario 0341 de 1988, compilado en el artículo 2.2.7.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, que determina:

“Artículo 2.2.7.2.3.5. Nómina de Salarios. Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitir la revisión de las mismas en la sede de la empresa o domicilio del patrono”.

Como el pago del aporte es SOBRE LA NÓMINA y no sobre los trabajadores entendidos individualmente, la caja de compensación no puede entrar a pagar el subsidio familiar a unos trabajadores, sin que se tenga el pago sobre el TOTAL DE LA NÓMINA, en los términos de ley.

Lo previsto en las normas anteriormente citadas, constituye el mecanismo a través del cua l las Cajas de Compensación Familiar bien pueden verificar mediante la revisión directa solicitando el envío de la respectiva nómina o bien en el domicilio del patrono, aquellos aspectos relaci onados con la afiliación de éste al Sistema del Subsidio Familiar, el cumplimiento de las disposi ciones legales que rigen el sistema del subsidio familiar, así como constatar que evidentemente no tienen o han tenido trabajadores a su cargo durante un determinado tiempo, pues dicha facultad tiene por XXXXX

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objeto verificar directamente la información que reportan a la Corporación y así establ ecer el cumplimiento estricto por parte de los empleadores de las obligaciones legales que su cal idad de tales les genera frente a sus trabajadores y frente a todos los trabajadores que se bene fician del sistema.

Ahora bien, qué pasa si la empresa no efectúa los aportes correspondientes, conforme a la normatividad vigente. Para eso, tenemos que referirnos al artículo 45 de la Ley 21 de 1982:

“Artículo 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo d e la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios míni mos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.

Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar , que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el

afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Es clara la norma al señalar que la consecuencia de incurrir en mora del pago de aportes, es la desafiliación, y que adicionalmente ese empleador no podrá ser aceptado por otra Ca ja de Compensación Familiar, hasta que no haya realizado el pago total de los aportes adeudados , o reintegre los valores cobrados fraudulentamente cuando la desafiliación se produjo por fraude en el pago de aportes.

Por su parte, la Ley 789 de 2002 , consagra en el parágrafo 4 del artículo 21 que: “Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses e n el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente darle oportunidad de que se ponga al dí a o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgará un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado. Pasado el término, procederá a su desafiliación, pero deberá volver a r ecibir la afiliación si se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el

se la solicitan, previa cancelación de lo adeudado, más los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliación.

La liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelación ante el representante legal de la misma, será título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados .” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

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Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015.

“Artículo 2.2.7.2.1.6. Afiliados. Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la corporación, hayan sido admitidos por su Consejo Directivo o por su Director Administrativo, cuando haya si do delegada tal facultad.

La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.

Los estatutos de las Cajas de Compensación señalaran los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.

(…)

Artículo 2.2.7.2.2.1. Afiliados a Cajas de Compensación Familiar. La afiliación de los

miembros o afiliados.

(…)

Artículo 2.2.7.2.2.1. Afiliados a Cajas de Compensación Familiar. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada Caja de Compensación Familiar, en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente en vinculac ión por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada ley 21 de 1982. La afiliación de los pens ionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdid a de su calidad por el no pago de los aportes.

(…)

Artículo 2.2.7.2.3.3. Pérdida de la Calidad de Afiliado. La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar, fundada en causa grave.

Corresponde al Consejo Directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.

(…)

Artículo 2.2.7.2.3.4. Pago de Aportes Adeudados. Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo de bido a la caja, esta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas me nsualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.

(…)

pagará a los trabajadores beneficiarios de aquel tantas cuotas de subsidio cuantas me nsualidades haya satisfecho.

En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.

(…)

Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite Judicial para el Cumplimiento de las Obligaciones. Las Cajas de Compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Supe rior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

En este orden de ideas, se encuentra que los empleadores que incurran en mora por no pago de aportes pueden quedar incursos en suspensión o pérdida de su calidad de afiliado ante la XXXX

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respectiva Corporación; previa a esta situación corresponde a la Caja de Compensación Familiar darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las inconsistencias, para lo cual deberá otorgarle un término de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación escrita de lo adeudado, pasado dicho término procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja tiene recurso de apelación ante el representante legal de la

dicho término procederá a su desafiliación; así mismo se establece que la liquidación realizada por el jefe de aportes de la Caja tiene recurso de apelación ante el representante legal de la misma, y se constituye en el título ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados. Es del caso señalar que en estos casos es procedente informarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dado que la competencia asignada a la UGPP, en virtud de lo establecido la Ley 1607 de 2012, es la de imponer otra clase de sanciones a los empleadores que incurrieran en conductas de evasión y elusión, denominadas por los artículos 178 y 179, como la omisión e inexactitud en el pago de lo s aportes, para las cuales estableció una gradualidad de sanción, de acuerdo con la conducta y las etapas de desarrollo de la infracción y el procedimiento sancionatorio.

La citada Ley 1607 de 2012, en sus artículos 178 y 179, determina: “Artículo 178. Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafisc ales de la protección social. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respect o de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Parágrafo 1°. Las administradoras del Sistema de la Protección Social continuarán adelan tando las acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las admi nistradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP co nserva la facultad de

acciones de cobro de la mora registrada de sus afiliados, para tal efecto las admi nistradoras estarán obligadas a aplicar los estándares de procesos que fije la UGPP. La UGPP co nserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente adelantarlo dir ectamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabi lidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes. Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable. En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de c aducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 179. Sanciones. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y paga r una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual au mentará si el pago

Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y paga r una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual au mentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Li quidación Oficial XXXX

XXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co

proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensu al a cargo: (…)

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la correcc ión y la declaración inicial.

Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes decl arados y dejados de declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren de ntro del plazo

declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren de ntro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.” Es de anotar que a la UGPP le corresponde las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con lo señalado por el numeral ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y artículo 2.12.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Ministerio Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015.

Es así como el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 consagra: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la P rotección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de 2012. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, auto nomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…)

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, auto nomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección S ocial y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recurs os parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos gene radores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo enCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

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armonía con las demás entidades administrador as de estos recursos. (…)” (Negritas fuera de texto) Y por su parte el Decreto 169 de 2008, “por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribucion es parafiscales de la protección social”, en su artículo 1° dispone:

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribucion es parafiscales de la protección social”, en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Pl an Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…)

B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección So cial. Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás enti

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