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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225540

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225540
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2018

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señora

LINA JULIANA RODRÍGUEZ

Analista de Contratación

ERAZO VALENCIA S.A.S.

recursos.humanos@erazovalencia.com.co contratacion@erazovalencia.com.co

Ref. 1-2018-016560 145/2018/CJUR

Asunto: Solicitud concepto jurídico – Afiliación de trabajadores a otra CCF cuando son trasladados por temporadas de tiempo corto a otros departamentos. Rad. 1-2018-016269

Cordial saludo, señora Lina Juliana:

Hemos recibido su comunicación con fecha 25 de septiembre de 2017, con radicado de esta Superintendencia Nº 1-2018-016560, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURIDICO:

Manifiesta y solicita en su comunicación:

“(…) - Como empresa tenemos un grupo de trabajadores que debido a nuestra actividad económ ica se deben trasladar por periodos de 5 a 15 días a otros lugares del territorio Nacional. - En dicha auditoria nos informaron que por este corto tiempo que los trabajadores es taban en otro departamento, debíamos afiliarlos a una Caja de Compensación de dicho territorio. - Los trabajadores que se trasladan por estos cortos tiempos, tienen domicilio en la c iudad de Bogotá y sus familias viven en la ciudad, por lo que como empresa realizamos la coti zación y afiliación a la Caja de Compensación Familiar CAFAM. (…)

y sus familias viven en la ciudad, por lo que como empresa realizamos la coti zación y afiliación a la Caja de Compensación Familiar CAFAM. (…) … debo realizar desafiliación y afiliación a una Caja de Compensación, cada vez q ue se trasladen los trabajadores de departamento, agradezco nos indique si existe alguna circular previs ta para disminuir la tramitología administrativa que surgiría al respecto. (…)”

2. MARCO NORMATIVO:

La Ley 21 de 1982 en su artículo 15 consagra el factor de la territorialidad, según el cual:

“Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, segú n los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar, que funcione de ntro de la 2-2018-225540 Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2018 16:51

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ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificaran por intermedio de una que funcione en la división políti ca territorial más cercana…” (Se resalta y subraya)

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:

cercana…” (Se resalta y subraya)

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:

“Artículo 2.2.7.2.1.7. Territorialidad de las Cajas de Compensación . Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que solo en ausencia de una Caja de Compensación Familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios , el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.

Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funci ones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago del sub sidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios. (Decreto número 341 de 1988, artículo 43)” (Se resalta y subraya)

“Artículo 2.2.7.2.1.8. Determinación Caja de Compensación más cercana. Para definir cuál es la Caja de Compensación más cercana a determinada ciudad o localidad, se tendrá en cuenta el número de kilómetros por carretera con servicio público de transporte establecido.

En los casos que no exista carretera con la condición mencionada, o haya comunicación fluvial o área de servicio público que demande menor tiempo y dinero para el trabajador, se tomará com o base el medio que resulte más favorable a este.

En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente.

medio que resulte más favorable a este.

En caso de duda, la Superintendencia se pronunciará sobre el particular, con base en concepto de la Secretaría de Obras Públicas de la región o la entidad oficial competente. (Decreto número 341 de 1988, artículo 44)”

“Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, establecerán reglamentos general es para la utilización de los servicios sociales.

Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.

Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados. (Decreto número 784 de 1989, artículo 31)”

El criterio de territorialidad, inmerso en la normatividad del subsidio familiar, tiene dif erentes connotaciones:

La primera, se refiere al parámetro simple y formal de la división político territorial muni cipal, interpretación que debe ser apreciada con base en el parámetro “acceso al servicio”, que interes a desde el punto de vista de los beneficiarios que deseen acceder a los servicios de protección social para disfrutar de ellos. Pero igualmente, se contempla el límite departamental, cuando en la ciudad o localidad no opere caja de compensación.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La segunda es funcional y está establecida legalmente en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 , que dice:

ciudad o localidad no opere caja de compensación.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La segunda es funcional y está establecida legalmente en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 , que dice:

“Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:

1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsi dio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos, en los términos y con las modalidades de la ley.

2. Organizar y administrar las obras y programas que se estab lezcan para el pago del subsidio familiar en especie, o en servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley.

3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante la vinculación con org anismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.

4. Cumplir con las demás funciones que le señale la ley.”

En este orden de ideas, como puede observarse, la Ley 21 de 1982 reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, lo determina como una obligación sólo a cargo de los empleadores, quienes deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios e igualmente lo hace el Decreto Reglamentario Unificado del Sector Trabajo 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de tal suerte que, siempre se mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley

Reglamentario Unificado del Sector Trabajo 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de tal suerte que, siempre se mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley que el pago debe efectuarse en el lugar donde se causen de los salarios.

Por su parte, el artículo 138 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios , durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese”.

Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 atrás citado, que consagra el factor de la territorialidad según el cual el pago del apor te para el subsidio familiar deberán hacerlo los empleadores por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios.

La causa del salario y por ende de todas las acreencias laborales, no es otra cosa que el contrato de trabajo el que se puede celebrar en sitio diferente al lugar donde se desarrolla y para efectos de afiliación es muy clara al señalar que se debe hacer donde se causen los salarios, esto es, donde se realiza o ejecuta la labor contratada.

Esta Superintendencia mediante Circular Externa 0015 del 02 de julio de 1999, frente a la territorialidad señaló:

“El factor de la territorialidad se encuentra ligado a otros aspectos determinantes del Sistem a del Subsidio Familiar dentro de los cuales se halla el de la causación de los salarios contemplado en el mismo artículo 15°, que ordena que los empleadores, tanto públicos como privados, están oblig ados a afiliarse a la Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o local idad donde

mismo artículo 15°, que ordena que los empleadores, tanto públicos como privados, están oblig ados a afiliarse a la Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o local idad donde causen los salarios sus trabajadores ; es decir, donde se realiza o ejecuta la labor contratada y sólo en ausencia de ésta, podrán optar por una que opere en el municipio o localidad más próxima.

En consecuencia, se coligen dos aspectos fundamentales a saber: 1. Que es competente para prestar este servicio (entiéndase afiliación) la Caja que funcione en el munici pio o localidad donde se causen los salarios, y, 2º Que no le es optativo al empleador escoger otra Caja diferente a la que opere en la localidad donde se causen los salarios. (…)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

En consecuencia, ninguna Caja de Compensación Familiar del País podrá afiliar a un empleador en aquellos municipios donde ella no opere y contrario sensu, funcione otra C aja de Compensación Familiar.

Igualmente, atendiendo a la filosofía que llevan implícitas las normas transcritas, todas las Cajas de Compensación deberán propender por llevar sus servicios a los sitios de los departame ntos donde no funcione otra Caja de Compensación Familiar, aspecto que tendrá en cuenta este Despacho p ara la aprobación de planes o programas a implementar por estas Corporaciones para el pago del subsidio familiar en dinero, especie y servicios.” (Se resalta y subraya)

3.- CONCLUSIONES:

La Ley 21 de 1982, reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, establece que los

3.- CONCLUSIONES:

La Ley 21 de 1982, reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, establece que los empleadores deberán hacerlo por conducto de la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, esto es donde el trabajador preste efectivamente su servicio.

Si el trabajador es contratado para laborar en un departamento pero debe desplazarse por unos días (5 a 15 días), a realizar labores en otro, la afiliación a caja de compensación de be hacerse donde la labor es permanente y no temporal o transitoria.

Para el caso de la consulta, se considera que no habría lugar por parte de la empresa a pagar aportes en la caja de compensación familiar del departamento donde se encuentran sus trabajadores en comisión por varios días, pues estos deben estar afiliados donde desempeñan sus labores permanentes.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artícul o 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

LIDA REGINA BULA NARVÁEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Alba Teresa Camargo García

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