SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225741
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225741
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
YESSENIA MORENO
Calle 55 Sur No. 95b - 67 Bogotá, D.C
Ref. 1-2018-016956 120/2018/CJUR
Asunto: Afiliados Dependientes – Independientes – Pensionados. Devolución aportes
Cordial saludo, señora Yesenia.
Hemos recibido su comunicación con fecha 24 de octubre de 2018, con radicado de esta Superintendencia Nº 1-2018-016956, recibido por el canal virtual electrónicamente. Al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURIDICO.
1.1 “…Está interesada en saber si cuando una persona bajo los programas de independiente, independiente contratista, y pensionado realiza pago de aportes y no legaliza su afiliación ante las Cajas de Compensación Familiar es viable que la entidad realice la devolución de aportes. Igualmente si el deber ser de la entidad es realizar la afiliación dese el primer aporte recibido o sea con retroactividad, si hay un tiempo determinado en que estos aportes caduquen…”
2. MARCO NORMATIVO
LEY 21 DE 1982.
El artículo 1° de la Ley 21 de 1982 señala:
sea con retroactividad, si hay un tiempo determinado en que estos aportes caduquen…”
2. MARCO NORMATIVO
LEY 21 DE 1982.
El artículo 1° de la Ley 21 de 1982 señala:
«Articulo 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al númer o de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las c argas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad»
Se debe precisar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de trabajo; esto quiere decir que los trabajadores vinculados mediante un contrato de servicios, no tienen derecho a ningún tipo de prestaciones sociales, y si el trabajador vinculado mediante esta figura, desea obtener el beneficio de alguna las prestaciones sociales (como la seguridad social), deberá asumir su costo.
2-2018-225741 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018 16:25
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Con el fin de ampliar la cobertura en los servicios de la Seguridad Social, la Ley 78 9 de 2002 señaló la posibilidad de realizar una afiliación voluntaria, como es el caso de los desemplea dos y
Con el fin de ampliar la cobertura en los servicios de la Seguridad Social, la Ley 78 9 de 2002 señaló la posibilidad de realizar una afiliación voluntaria, como es el caso de los desemplea dos y del trabajador independiente que, sin estar obligados, desean afiliarse a Caja de Compensación Familiar, así:
«ARTÍCULO 19. RÉGIMEN DE AFILIACIÓN VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE
COBERTURA DE SERVICIOS SOCIALES.
Habrá lugar a un aporte a las Cajas de Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la Caja , cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de l os períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad (Subrayas y negritas fuera de tex to)
a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes;
b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud,
la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilic e dentro del sistema de pensiones;
c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los términos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección.
d) Las madres comunitarias pertenecientes a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales pagarán el 0.6% sobre el valor real de la bonificación percibidas por estas.
PARÁGRAFO 1o. Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente: Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la ba se de 41 UVT, tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados salvo al subsi dio monetario . Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del rég imen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aportes. » (Subrayas y negritas fuera de texto).
afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aportes. » (Subrayas y negritas fuera de texto).
De la norma en cita, se deduce que si bien existe la posibilidad de realizar una af iliación por parte de desempleado y de un trabajador independiente, también lo es que existen diferencias frente a los beneficios por la cuantía del aporte, así:
Si se paga el 0.6% sobre la base de aportes, éste le permite obtener beneficios en cuanto a la prestación de servicios sociales como son recreación, capacitación y turismo social.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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Si el aporte se realiza sobre el 2% de la base de aportes, le otorga todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados. En cualquiera de los dos casos, no tienen derecho a recibir cuota monetaria.
La base de ingresos para el aporte de los trabajadores independientes a las C ajas de Compensación Familiar, en virtud del régimen de afiliación voluntaria para expa nsión de cobertura de servicios sociales, se hace sobre la misma base de aportes que exista para el Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud y no inferior al del Sistema de Pensiones.
Los aportes de los desempleados a las Cajas de Compensación Familiar, en virtud del régim en de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales, se hacen sobre la base de 41 UVT.
Los aportes de los desempleados a las Cajas de Compensación Familiar, en virtud del régim en de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales, se hacen sobre la base de 41 UVT.
Ahora, respecto de los pensionados, el artículo 6o. de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1 de la Ley 1643 de 2013, indica:
« Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1 .5) smlmv, tanto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial, y de los regímenes especiales, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derec ho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura. Para estos efectos los pensionados solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la calidad de trabajador activo, y sus hijos menores de dieciocho (18) años , acreditando el vínculo familiar, sin que se haga necesario el pago de cotización alguna.
Los pensionados cuya mesada sea superior a uno y medio (1.5) salario mínimo lega l mensual vigente (smlv), cotizarán en los términos y condiciones establecidos en la r eglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la c otización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
para tal efecto expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la c otización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero . » (Subrayado fuera de texto)
La Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 784 de 189, compilado por el Decreto Únic o Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, el cual en su artículo 2.2.7.2.1.1. numeral 2° establece:
«Artículo 2.2.7.2.1.1. Afiliados al régimen del subsidio familiar. Son afiliados al régimen del
Subsidio Familiar:
1. Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7 y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculaci ón y hasta la terminación de la misma.
2. Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.
(Decreto número 784 de 1989, artículo 1°)» (Subrayado fuera del texto)
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Así mismo, el artículo 2.2.7.2.1.2. del citado Decreto 1072 de 2015 clasifica en form a taxativa los
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Así mismo, el artículo 2.2.7.2.1.2. del citado Decreto 1072 de 2015 clasifica en form a taxativa los afiliados al Régimen del Subsidio Familiar y establece en el numeral 3°:
«3. Pensionados Afiliados al Régimen del Subsidio Familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliados a una Caja de Compensación Familiar. » (Subrayado fuera del texto)
La Ley 1643 de 2013 modificó lo establecido en el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de ordenar a las Cajas de Compensación Familiar prestar a los pensionados cuya mesada pensional sea de hasta uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, t anto del sector privado como del sector público del orden nacional, territorial y los regímenes especi ales, mediante previa solicitud, los servicios a que tiene derecho los trabajadores activos en materia de recreación, deporte y cultura, sin que éstos deban efectuar cotización alguna.
Para ostentar este derecho, los pensionados de hasta uno y medio (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo presentarán ante la respectiva Caja, a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral, la documentación que los acredite como tales, incluyendo a su cónyuge o compañera o compañero permanente cuando este no ostente la condición de trabajador activo, y a sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad.
Es decir, que cuando un pensionado con mesada pensional de hasta 1,5 SMLMV desee recibir los
trabajador activo, y a sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad.
Es decir, que cuando un pensionado con mesada pensional de hasta 1,5 SMLMV desee recibir los servicios de recreación, deporte y cultura, en las mismas condiciones que los trabajadores activos sin efectuar aportes a una caja de compensación familiar, deberán solicitarlos en su última caja de compensación y para ello no deberá efectuar pago de aporte alguno. Así mismo, señala la Ley 1643 de 2013, que los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en di nero o cuota monetaria.
El Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2014 determina sobre éstos pensionados:
«Artículo 2.2.7.3.2.11. Aportes voluntarios de los pensionados con mesadas de hasta uno y medio (1.5) smlmv para acceder a los servicios distintos de recreación, deporte y cultura. Los pensionados con mesadas de hasta uno punto cinco (1.5) smlmv voluntariam ente podrán aportar a las Cajas de Compensación Familiar el cero punto seis por ciento (0.6%) s obre la correspondiente mesada pensional, para acceder adicionalmente a los servicios de turismo y capacitación, o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria. (Decreto núme ro 867 de 2014, artículo 11) » (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas
de 2014, artículo 11) » (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.2.7.3.2.12. Aporte para la afiliación voluntaria de pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv. Los pensionados con mesadas superiores a uno y medio (1.5) smlmv, en su condición de afiliados voluntarios a las Cajas de Comp ensación Familiar, aportarán el cero punto seis por ciento (0.6%) sobre la correspondiente mesada pensional, para acceder a los servicios de recreación, turismo y capacitación , o el dos por ciento (2%) sobre la misma, para acceder a todas las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores activos, excepto la cuota monetaria de subsidio. (Decreto número 867 de 2014, artículo 12) » (Subrayado fuera del texto)
Así, para los pensionados que tienen derecho a utilizar los servicios de capacitación, rec reación y turismo social a las tarifas más bajas de cada caja de compensación por haber acreditado
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veinticinco 25 o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación, la ley no señala que deba estar afiliado a una Caja como sí lo hace para los pensionados con mesadas pensionales de hasta 1.5 SMLMV, para los que claramente define que los servicios que señala la norma serán
deba estar afiliado a una Caja como sí lo hace para los pensionados con mesadas pensionales de hasta 1.5 SMLMV, para los que claramente define que los servicios que señala la norma serán recibidos en la última caja de afiliación. O en el caso de los pensionados con mesada s superiores a los 1.5 SMLMV, que deberán estar afiliados en una caja de compensación y, además, ef ectuar aportes.
Adicional a lo anterior, es del caso señalar lo establecido en el artículo 2.2.7.3.2.13. del citado Decreto Único Reglamentario, según el cual la afiliación voluntaria de los pensionados se ef ectúa «… sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 789 de 2002”.
Ahora bien, respecto del núcleo familiar del pensionado afiliado a una caja de compe nsación familiar, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2014 en sus artículos 2.2.7.3.2.2. y 2.2.7.3.2.3. determina:
«Artículo 2.2.7.3.2.2. Ámbito de aplicación . La presente sección aplica a los pensionados por vejez, invalidez, sobrevivientes a los que se refiere la Ley 1643 de 20 13 y a su grupo familiar, a las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Pensiones , las Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades públicas o privadas q ue reconocen y pagan pensiones. (Decreto número 867 de 2014, artículo 2°)” (Subrayado fuera del texto)
Administradoras de Riesgos Laborales y demás entidades públicas o privadas q ue reconocen y pagan pensiones. (Decreto número 867 de 2014, artículo 2°)” (Subrayado fuera del texto)
“Artículo 2.2.7.3.2.3. Afiliación. Los pensionados que devenguen hasta uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes smlmv de mesada, se afiliarán a l a Caja de Compensación Familiar a la que estuvieron afiliados en su última vinculación laboral. E n ningún caso podrán estar afiliados a más de una Caja de Compensación Familiar.
Los pensionados señalados en el inciso anterior que voluntariamente aporten de con formidad con el artículo 2.2.7.3.2.11. del presente decreto y aquellos que devenguen mesadas superiores a uno punto cinco (1.5) smlmv podrán afiliarse a cualquier Caja de Compensación Familiar.
La afiliación a que se refiere el presente artículo cubrirá al grupo familiar del pens ionado, el cual incluirá al cónyuge o compañero permanente que no ostente la calidad de trabajad or activo y a sus hijos menores de dieciocho (18) años. La acreditación del grupo familiar se realizará conforme las reglas generales aplicables en el sistema de compensación familiar.
Los pensionados que no hayan estado afiliados a una Caja de Compensación Famili ar, podrán afiliarse a la Caja que escojan.
Parágrafo 1°. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
Parágrafo 2 °. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de
Parágrafo 1°. El pensionado podrá trasladarse de Caja de Compensación Familiar cuando lo desee.
Parágrafo 2 °. Las Cajas de Compensación Familiar identificarán las nuevas categorías de afiliados, a efectos de asegurar el acceso de los pensionados y su familia a los servicios ofrecidos por estas. (Decreto número 867 de 2014, artículo 3°)” (Subrayado fuera del texto)
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«Artículo 2.2.7.4.1.1. Categorías Tarifarias para los Servicios Sociales de las Cajas de Compensación familiar. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales vigentes.
3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.
Paragrafo1. Las Cajas de Compensación Familiar en la categoría C, podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.
[…]
Artículo 2.2.7.4.1.3. Aplicación de Categorías Tarifarias para Trabajadores
diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares.
[…]
Artículo 2.2.7.4.1.3. Aplicación de Categorías Tarifarias para Trabajadores Independientes del Régimen de Afiliación Voluntaria para Expansión de Servicios Sociales. Se deberán incluir en la categoría B a los trabajadores independientes incluyendo l as personas a su cargo, que cancelen el 0.6%, conforme el artículo 19 de la Ley 789 de 200 2. El trabajador independiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mism os derechos que se señalan en el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 789 de 2002. Ahora, en relación con las tarifas a las cuales se prestan los servicios, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015 establece: «ARTÍCULO 2.2.7.4.1.1. CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA LOS SERVICIOS SOCIALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Se establecen las siguientes categorías tarifarias con base en el nivel salarial:
1. Categoría A. Hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Categoría B. Más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Categoría C. Más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Categoría D. Particulares. Categoría de no afiliado a la Caja.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. (Decreto número 827 de 2003, artículo 5o)
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar en la Categoría C podrán establecer tarifas diferenciales no subsidiadas de acuerdo al nivel de ingresos familiares. (Decreto número 827 de 2003, artículo 5o) ARTÍCULO 2.2.7.4.1.2. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES. Se deberán incluir en la Categoría B a los trabajadores dependientes, incluyendo las person as a su cargo, sobre los cuales su empleador cancele el 0.6%, no obstante la exención prevista en el 13 de la Ley 789 de 2002. El trabajador dependiente que aporte la diferencia hasta completar el 2% tendrá los mismos derechos que se señalan en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002. (Decreto número 827 de 2003, artículo 6o)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA DESEMPLEADOS. Los desempleados, de que trata el parágrafo 1 º. del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legal es mensuales
789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo e l subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B). (Decreto 827 número de 2003, artículo 8o) ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. APLICACIÓN DE CATEGORÍAS TARIFARIAS PARA PENSIONADOS. Tendrán derecho a las tarifas de la Categoría A los pensionados a que se refiere el parágrafo 2 º. del artículo 9o de la Ley 789 de 2002 que hubieren acreditado veinticinco (25) o más años de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar. ». Así mismo, es pertinente señalar que las cajas de compensación familiar deben expedir únicamente que le permita a los afiliados, su cónyuge o compañero, así como a las personas a cargo a utilizar los servicios prestados por la Corporación, sobre el particular, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, establece: «ARTÍCULO 2.2.7.2.2.3. OBLIGACIONES DE LAS CAJAS PARA EXPEDIR CARNÉ DE AFILIACIÓN. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de expedir a todo afiliado un carné que lo identifique como tal. (Decreto número 784 de 1989, artículo 5o) ARTÍCULO 2.2.7.2.2.4. EFECTOS DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación de la
afiliado un carné que lo identifique como tal. (Decreto número 784 de 1989, artículo 5o) ARTÍCULO 2.2.7.2.2.4. EFECTOS DEL CARNÉ DE AFILIACIÓN. El carné de afiliación de la respectiva Caja de Compensación Familiar, dará derecho al afiliado a reclamar s ubsidio en especie y a la utilización de los servicios sociales de la respectiva enti dad en los términos de sus reglamentos generales, así como los de aquellas otras Cajas con las cuales exista convenio para el intercambio de servicios. (Decreto número 784 de 1989, artículo 6o) »
3. CONCLUSIONES:
3.1 Puede concluirse de las normas citadas, que el fin del subsidio familiar es de alivi ar las cargas económicas de los trabajadores, que hayan sido afiliados a través de un empleador.
3.2 Excepcionalmente la ley prevé la afiliación de desempleados, trabajadores independientes y pensionados, lo que tiene como finalidad la ampliación en la cobertura de los servicios sociales prestados por las cajas de compensación familiar.
3.3 Para tener acceso a los servicios sociales las normas han establecido el monto y la base de aportes para desempleados, pensionados y trabajadores independientes y así mismo las tarifas a las cuales recibirán los servicios.
3.4 Cuando un desempleado, trabajador independiente o pensionado no ha tramitado su afili ación a la respectiva caja de compensación familiar, no hay lugar al pago de aportes, por cuanto pa raCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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poder utilizar los servicios para los cuales paga aportes requiere de afiliación y de la expedición del carnet que lo acredita como afiliado y le permite acceder a dichos servicios.
Por lo tanto, cuando una caja de compensación familiar verifica mensualmente los aportes realizados a través de PILA y detecta que se están efectuando aportes sin afiliaci ón, deberá comunicarle la situación al aportante y devolver los dineros recibidos, pues de lo contr ario se encontraría incursa en la figura del enriquecimiento sin causa, afectando injustificadament e al pensionado, desempleado o independiente.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Fernando Emilio collazos Díaz
Profesional Especializado O.A.J.