SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225787
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2018-225787
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2018
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Calle 26 No. 57-83 Torre 8 pisos 15 y 16 PBX: 3487800 Bogotá Colombia Línea Gratuita Nacional 018000910110 en Bogotá D.C.: 3487777 www.ssf.gov.co -e-mail: ssf@ssf.gov.co
Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señora
ANDREA SALAMANCA CAMARGO
AGROSAVIA
Coordinador de Tesorería Departamento Financiero Sede Central Mosquera Cundinamarca Km 14 Vía Mosquera - Bogotá - Código Postal 250047.
Ref. 1-2018-019081 156/2018/CJUR
Asunto: Solicitud concepto jurídico – Calificación de Riesgos – Colsubsidio. Rad.
Cordial saludo, señora Andrea:
Hemos recibido su comunicación con fecha de 07 de noviembre 2018, con radicado de esta Superintendencia bajo el Nº 1-2018-019081, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
Manifiesta y solicita en su comunicación:
“… Si, las Cajas de compensación Familiar teniendo en cuenta que prestan servicios de Ahorro y Crédito tienen o están obligadas a tener calificación de riesgos…”
2. MARCO NORMATIVO:
Respecto de los servicios de Ahorro y Créditos ofrecidos por las cajas de compensación familiar es necesario previamente precisar algunos conceptos que por su def inición nos permiten tener claridad sobre el Régimen del Subsidio Familiar, las cajas de
Respecto de los servicios de Ahorro y Créditos ofrecidos por las cajas de compensación familiar es necesario previamente precisar algunos conceptos que por su def inición nos permiten tener claridad sobre el Régimen del Subsidio Familiar, las cajas de compensación y la prestación social que estas recaudan y pagan:
El subsidio familiar está definido en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones" , como una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores d e medianos y menores ingresos:
2-2018-225787 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2018 14:45
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“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar. ” (Se subraya)
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores
de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar. ” (Se subraya)
“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.” (Se subraya).
De la lectura de las disposiciones transcritas se colige que la prestación social del subsidio familiar se paga a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en dinero, especie y servicios. El pago en servicios se traduce en la utilización de los planes y p rogramas sociales establecidos por las cajas de compensación, a precios subsidiados; es de cir, que esa diferencia entre el valor pagado por el trabajador y el valor real d el costo del servicio, es el subsidio.
En su artículo 43 la Ley en mención previó la distribución de los recursos recaudados por las cajas de compensación familiar y en el numeral 4 y el parágrafo 1, dete rminó cuáles son los recursos que estas corporaciones deben destinar al pago del subsidio familiar en servicios, conforme a las prioridades señaladas en el artículo 62 ibídem.
Es así como el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, sobre e l orden de
son los recursos que estas corporaciones deben destinar al pago del subsidio familiar en servicios, conforme a las prioridades señaladas en el artículo 62 ibídem.
Es así como el numeral 5 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, sobre e l orden de prioridades de las obras y programas sociales que ofrecen las cajas de compensación familiar, con el fin de atender al pago del subsidio, establece el de “Crédito de fomento para industrias familiares”.
“Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala: (…) 5º. Crédito de fomento para industrias familiares. (…) Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen
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en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de priori dades.” (Se subraya)
La regulación para el pago del subsidio familiar en servicios se encuentra en el Decreto Reglamentario 784 de 1989, por el cual se reglamentan parcialmente las Le yes 21 de
subraya)
La regulación para el pago del subsidio familiar en servicios se encuentra en el Decreto Reglamentario 784 de 1989, por el cual se reglamentan parcialmente las Le yes 21 de 1982 y 71 de 1988, que fue compilado en el Decreto Único Reglament ario del Sector Trabajo 1072 de 2015.
En dicho Decreto Reglamentario se originó el programa de crédito social en las cajas de compensación familiar, pues en los numerales 8 y 11 del artículo 16; numeral 5 del artículo 24; numeral 4 del artículo 27 y el artículo 28 (hoy: numerales 8 y 11 del artículo 2.2.7.4.5.3; numeral 5 del artículo 2.2.7.4.4.3; numeral 4 del artículo 2.2.7.4.4.11 y artículo 2.2.7.4.4.12 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015), se prevé la posibilidad de que, además de los créditos de fomento para industrias familiares, las cajas de compensación implementen programas de créditos para la formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo, para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias, y en general, organicen sistemas de crédito para la financiación de electrodomésticos, productos del hogar, útiles escolares, vestuarios y elementos para la recreación y el esparcimiento, que propendan por el mejoramiento de la calida d de vida de los trabajadores y sus familias.
Así mismo, en el caso del crédito hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el artículo
la recreación y el esparcimiento, que propendan por el mejoramiento de la calida d de vida de los trabajadores y sus familias.
Así mismo, en el caso del crédito hipotecario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector V ivienda, Ciudad y Territorio, las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de promoción de oferta del Fovis para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos a sus afiliados para adquisición de vivienda de interés social.
En las cajas de compensación familiar, son los consejos directivos los que, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, se hallan obligados a adoptar la política administrativa y financiera de la Caja, para lo cual deberán te ner en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar. Dentro de esas funciones seña ladas para los miembros de los consejos directivos, destacamos dos en particular:
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1º. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. (…) 6º. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la presentación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.” (Se subraya)
Si bien la normatividad vigente le ha dado la facultad al consejo directivo de fijar la política administrativa y financiera de la caja de compensación, esta función no se queda únicamente allí, sino que se complementa con la de vigilar y controlar el manejo
Si bien la normatividad vigente le ha dado la facultad al consejo directivo de fijar la política administrativa y financiera de la caja de compensación, esta función no se queda únicamente allí, sino que se complementa con la de vigilar y controlar el manejo administrativo y financiero de la Caja.
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En concordancia con lo anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar e xpidió la Circular Externa 15 de 1998, en la cual señaló que dentro de las funciones mínimas a desarrollar por parte de los consejos directivos está la de “2. Organización (…) Reglamentar los servicios de la caja”. Y es en ese momento en el cual el consejo directivo define las políticas y procedimientos para el otorgamiento de créditos.
De igual manera, en la Circular Externa 0017 del 25 de agosto de 1998 sobre la garantía de los recursos del sistema del Subsidio Familiar, esta Superintendencia señaló:
“… Siendo dichos recursos del orden parafiscal pertenecientes a la seguridad social, se advierte igualmente a los Órganos de Dirección, Administración y Fiscalización de las Cajas de Compensación Familiar sobre la responsabilidad que les asiste de velar por su adecuado manejo y administración, debiéndose garantizar por todos los medios necesarios que los mismos cumplan la finalidad prevista por el legislador, esto es, que
las Cajas de Compensación Familiar sobre la responsabilidad que les asiste de velar por su adecuado manejo y administración, debiéndose garantizar por todos los medios necesarios que los mismos cumplan la finalidad prevista por el legislador, esto es, que se inviertan en la comunidad afiliada al Sistema del Subsidio Familiar, y dentro de ellos primordialmente en los trabajadores de medianos y escasos recursos con la finalidad de aliviarle las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, aspecto que se materializa en el momento mismo de reconocerles el pago del Subsidio Familiar en dinero, especie y servicios.”
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 920 de 20041, adicionó el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, “Funciones de las cajas de compensación”, el cual dispuso:
“14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional. De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria. (…)”
Norma de cuya lectura se colige que solamente las cajas de compensación famil iar que decidan crear secciones especializadas de ahorro y crédito serán las que pueda n captar ahorros del público, un público que está limitado legalmente.
En la Sentencia C-041-2006, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibañez Najar, la Corte
ahorros del público, un público que está limitado legalmente.
En la Sentencia C-041-2006, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibañez Najar, la Corte
Constitucional manifestó:
“(…)
1 Por la cual se autoriza a las cajas de compensación fam iliar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones.
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De lo anterior resulta palmario que la actividad financiera encierra muchas operaciones adicionales a la denominada intermediación financiera, la cual es típica de los establecimientos de crédito, tal como lo señala el inciso 2° del numeral 1° del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto Ley 663 de 1993) al establecer que “se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuento, anticipos u otras operaciones activas de crédito”.
El demandante, entonces, confunde el género con la especie, la noción genérica de actividad financiera con una de sus expresiones específicas, cual es la categoría de establecimiento de crédito. (…)
Más adelante manifiesta: (…)
- Como se expuso, las Cajas de Compensación Familiar o específicamente, su
actividad financiera con una de sus expresiones específicas, cual es la categoría de establecimiento de crédito. (…)
Más adelante manifiesta: (…)
- Como se expuso, las Cajas de Compensación Familiar o específicamente, su Sección Especializada de Ahorro y Crédito no se constituyen en entidades financieras. Al tenor de lo previsto en la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, de origen legal, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma señalada en el Código Civil, que tienen por misión o finalidad cumplir funciones de seguridad social, mediante el recaudo y administración de los recursos destinados por los empleadores para el cubrimiento de la prestación social de subsidio familiar, así como agentes de prestaciones y servicios dentro del sistema de protección social.
(…)
“Imaginar un escenario diferente, es decir, donde se diera absoluta libertad para que las Cajas de Compensación decidieran quiénes son los destinatarios del crédito y en qué porcentajes otorgarlos, además de que no cumpliría con el propósito de la Ley 920, mutaría por esa vía la naturaleza de las Cajas para asimilarlas a los establecimientos de crédito y entrarían así al mercado de intermediación financiera adoptando para el efecto las mismas condiciones que precisamente se buscan eliminar por medio de la ley en cuestión: que los sectores de trabajadores más indefensos económicamente, puedan acceder a créditos para adquirir vivienda de interés social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, se abriría una clara competencia entre las Cajas de
indefensos económicamente, puedan acceder a créditos para adquirir vivienda de interés social tipo I y II. No existe duda de que si no existieran los porcentajes de los que se queja el demandante, se abriría una clara competencia entre las Cajas de Compensación Familiar y las Corporaciones financieras, desvirtuando en esa hipótesis la intención de la Ley.
(…)”
De conformidad con la jurisprudencia citada, se puede establecer que las cajas de compensación familiar no revisten la naturaleza de entidades financieras, pue s la autorización otorgada por la Ley 920 de 2004, de ejercer la actividad fina nciera estáCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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dirigida a una población específica y con destino a unos sectores igualment e determinados.
No obstante lo anterior, debe aclararse que a pesar de que la Ley 920 de 2004 autorizó a las cajas de compensación la actividad de crear secciones especializadas de ahorro y crédito, a la fecha la Superintendencia Financiera, entidad encargada de su vigilancia en dicha actividad, no ha autorizado para ninguna de las cajas de compensa ción familiar la actividad especializada de ahorro y crédito de que trata la mencionada ley.
Por último, traemos a colación la Ley 1902 del 22 de junio de 20 18, por medio de la cual
actividad especializada de ahorro y crédito de que trata la mencionada ley.
Por último, traemos a colación la Ley 1902 del 22 de junio de 20 18, por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones.
El artículo 1 de la Ley 1527 de 2012, quedará así:
“…Artículo 1 Objeto de la libranza o descuento directo. “….El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora….”
“…Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas, comerciales del operador. …”
“….Artículo 2°. El literal c) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012, quedará así: c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el
Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la Ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. También podrán actuar como operadores de libranza las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser operadores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa. Las Instituciones Educativas que presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento directo o libranza, únicamente el pago de los emolumentos causados por los servicios educativosCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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únicamente el pago de los emolumentos causados por los servicios educativosCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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prestados, siempre que exista solicitud por parte del padre de familia titular del sal ario, honorarios o pensión de la cual se vaya a realizar el descuento y que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. La institución educativa no estará obligada a inscribirse en el Runeoll. Quedan excluidas para las instituciones educativas las demás prestaciones de productos y servicios financieros a que hace alusión la presente ley. Toda entidad operadora deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Parágrafo 4°. "Los fondos de empleados se rigen por el marco regulatorio específico del Decreto-ley 1481 de 1989…”
Artículo 3°.”…..Departamento de riesgo financiero. Todas las operadoras de libranza sin excepción, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios
sin excepción, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza…”
3. CONCLUSIONES:
3.1 Las cajas de compensación familiar son entidades de derecho privado sin ánimo de lucro que recaudan y pagan la prestación social subsidio familiar.
3.2 La prestación social del subsidio familiar se paga a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en dinero, especie y servicios. El pago en servicios se traduce e n la utilización de los planes y programas sociales establecidos por las cajas de compensación, a precios subsidiados; es decir, que esa diferencia entre el valor pagado por el trabajador y el valor real del costo del servicio, es el subsidio.
3.3 El crédito social organizado en las cajas de compensación familiar constituye pago del subsidio familiar en especie y servicios, sin que para ello capten recursos ni d e sus afilados ni del público en general.
3.4 Todo crédito que otorgue una caja de compensación familiar debe estar reglamentado de acuerdo a la política fijada por el respectivo consejo directivo.
3.5 Las cajas de compensación familiar pueden garantizar sus créditos operando libranzas. Por lo tanto, como operadoras de libranza, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organ ización, por medi o del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad,
libranzas. Por lo tanto, como operadoras de libranza, registradas y vigiladas, deberán contar con un departamento de riesgo financiero al interior de su organ ización, por medi o del cual adelantarán los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
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3.6 Las cajas de compensación familiar no han establecido secciones especializadas d e ahorro y crédito, que sería el servicio en el cual podrían captar recursos dentro de los parámetros establecidos por la ley 920 de 2003 y en esas secciones, estarían sometidas a control y vigilancia de Superfinanciera.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
LIDA REGINA BULA NARVÁEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Fernando Emilio Collazos Díaz