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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-002655

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-002655
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señor

GERMAN MONTENEGRO FAJARDO

Director

AUDITORES Y ASESORES SAS

Teléfono 7 31 58 327 31 21 63 Calle 19 No. 28-72 Oficina 302 Centro Pasto, Nariño

Ref. 1-2019-001137 50/2019/CJUR

Asunto: Solicitud concepto sobre si la persona jurídica que actúa como revisor fiscal de la CCF Comfamiliar Nariño, puede afiliar a los trabajadores a dicha caja, si es la única caja del departamento.

Respetado señor Montenegro:

En atención a sus comunicaciones radicadas en esta entidad bajo los números 1-2019-001137 y 1-2019-001593, le manifestamos lo siguiente:

1.- PROBLEMA JURÍDICO

La firma German Montenegro Fajardo Auditores & Asesores SAS, actualmente se en cuentra prestando servicios profesionales de revisoría fiscal en la Caja de Compensación Familiar de Nariño, siendo ésta la única caja en el Departamento de Nariño, y teniendo en cuenta que es un derecho constitucional el afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social, me pe rmito solicitar .. concepto jurídico… si la firma prestadora del servicio de revisoría fiscal puede o no puede afiliar a sus empleados a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, toda vez que en estos momentos la afiliación se encuentra realizada en una caja de compensación que tiene sucursal en el Departamento de Putumayo y se quiere afiliar a la firma en la caja principal del

estos momentos la afiliación se encuentra realizada en una caja de compensación que tiene sucursal en el Departamento de Putumayo y se quiere afiliar a la firma en la caja principal del departamento, la anterior solicitud teniendo en cuenta que existen unas limitaciones frente a la Ley 21 de 1982 y otras disposiciones en rigor, además de unas inhabilidades e incompatibilidades para ser revisor iscal de la caja, entre ella no estar afiliado.

2. NORMAS VIGENTES

El Decreto 2463 de 1981 “Por el cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las cajas de compensación familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización”, consagra en el artículo 4:

“ARTICULO 4o. No podrá ser designado como revisor fiscal principal u suplente 2-2019-002655 Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 11:54

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quien:

a) Se halle dentro de alguna de las situaciones previstas en los literales a),b),c) y d) del artículo anterior;

b) Tenga el carácter o ejerzan la representación legal de un afiliado a la respectiva entidad; (Subrayado fuera de texto).

c) Sea conocido cónyuge o pariente, dentro de los grados indicados en el artículo 2o., de cualquier funcionario de la entidad respectiva;

d) Hayan desempeñado cualquier cargo, contratado o gestionado negocio, por sí o por

c) Sea conocido cónyuge o pariente, dentro de los grados indicados en el artículo 2o., de cualquier funcionario de la entidad respectiva;

d) Hayan desempeñado cualquier cargo, contratado o gestionado negocio, por sí o por interpuesta personal, dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la caja o asociación de cajas que se trate.

El revisor fiscal en todo caso, debe ser contador público y no podrá prestar sus servicios como tal a más de dos entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar.”

En este orden de ideas, se encuentra como el Régimen de Inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el Decreto 2463 de 1981, es expreso en señalar que no puede ser elegido Revisor Fiscal de una Caja de Compensación Familiar quien tenga el carácter o ejerza la representación legal de un afiliado a la respectiva Caja de Compensación Familiar, a la cual va a prestar sus servicios como Ente Fiscalizador.

Además de lo anterior, en el ejercicio del cargo de Revisor Fiscal igualmente se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 6º del citado Decreto Ley 2463 de 1981 , que de manera expresa determina que:

“ARTICULO 6o. Los miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y funcionarios de las cajas y asociaciones de cajas no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas, en relación con las entidades respectivas:

a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen

las entidades respectivas:

a) Celebrar o ejecutar por sí o por interpuesta persona contrato o acto alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por la entidad a la cual sirven o han servido o se trate del cobro de prestaciones y salario propios;

c) Prestar servicios profesionales;

d) Intervenir por ningún motivo y en ningún tiempo en negocios que hubiere conocido o adelantado durante su vinculación.

Las anteriores prohibiciones se extienden a las sociedades de personas, limitadas y de hecho que el funcionario o su cónyuge hagan parte y a las anónimas y comanditarias porCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

acciones en que conjunta o separadamente tengan más del cuarenta por ciento del capital social.” (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior, además de decir que el régimen de incompatibilidades, inhabilida des y responsabilidades contenido en el Decreto 2463 de 1981, estableció claramente la prohibici ón entre otros y en términos generales para los Revisores Fiscales de las Cajas de Compensación Familiar, en el sentido que no puede ser elegido como tal, quien tenga el carácter o ejerza la representación de un afiliado a la respectiva entidad, y además que durante el ej ercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cesación en las mismas podrán celebrar o ejecutar po r sí o por interpuesta persona actos o contratos con la entidad en la cual prestan sus servicios.

La descripción normativa previa nos indicaría que al estar afiliado o afiliarse la Empresa que ejerce

sí o por interpuesta persona actos o contratos con la entidad en la cual prestan sus servicios.

La descripción normativa previa nos indicaría que al estar afiliado o afiliarse la Empresa que ejerce el cargo de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de la cual aspira o e s su Ente Fiscalizador, quedaría inmerso en causal de inhabilidad, conforme lo contempla el Decreto Ley 2463 de 1981.

De otra parte, en su condición de empleador, existe igualmente la obligación legal de pagar aportes por los trabajadores que tiene a su servicio a través de una Caja de Compensación Familiar y ante el cierre de una de las Cajas que opera en determinado departamento , y la existencia de una tan solo una más en el mismo territorio, ante la cual procedería l a afiliación, por lo tanto, es pertinente analizar tal situación para determinar la prevalencia de l as disposiciones constitucionales y legales para proceder a determinar lo pertinente.

Así las cosas, es necesario partir de la definición de la prestación social Subsidio Fami liar, consagrada en el artículo 1o. de la Ley 21 de 1982, así:

“El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos , en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad”.

Igualmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7o. ibídem, están obligados a pagar el Subsidio Familiar a través de una Caja de Compensación Familiar:

“1o. La Nación por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

Familiar a través de una Caja de Compensación Familiar:

“1o. La Nación por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2o. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, y los Municipios.

3o. Los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.

4o. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.” (El subrayado y resaltado fuera de texto).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

El artículo 15 ídem consagra el factor de la territorialidad, según la cual:

“Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y los demás con destinación especial, según los artículos 7o. y 8o., deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación familiar los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana.” (El subrayado fuera del texto).

Para efectos del artículo anterior, el artículo 43 del Decreto Reglamentario 341 de 1988 hoy Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, artículo 2.2.7.2.1.7, establece:

Para efectos del artículo anterior, el artículo 43 del Decreto Reglamentario 341 de 1988 hoy Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, artículo 2.2.7.2.1.7, establece:

“Artículo 2.2.7.2.1.7. Territorialidad de las Cajas de Compensación. Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se entiende que sólo en ausencia de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios, el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamento s, intendencias o comisarías.

Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmente en lo que respecta al pago de subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios.

(Decreto 341 de 1988, Art. 43)”. (Subrayado fuera del texto).

Como puede observarse, la Ley 21 de 1982 reguladora del Subsidio Familiar al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con de stinación especial, establece que los empleadores deberán hacerlo por conducto de la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios e igualmente lo hizo el Decreto 341 de 1988 compi lado hoy en el Decreto 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de t al suerte, que siempre se mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley que el pago debe efectuarse en

hoy en el Decreto 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de t al suerte, que siempre se mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley que el pago debe efectuarse en el lugar de la acusación de los salarios.

Las anteriores disposiciones, nos llevan en primera instancia a concluir, que el empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores para efectos del reconocimiento y pago de la prestación social denominada “subsidio familiar” a una Caja que funcione dentro de la ciudad o loca lidad donde los trabajadores causen los salarios y sólo en el caso que allí no exista, lo podrá hacer en l a más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos y en su defecto por intermedi o de aquella que funcione en la división política territorial más cercana; porque l as Cajas de Compensación Familiar tienen jurisdicción departamental.

Ahora, es de anotar que igualmente el legislador previó las consecuencias o sanciones a q ue se hace acreedor el empleador por el incumplimiento a esa obligación legal que le asiste de a filiar a sus trabajadores a una Caja de Compensación Familiar, pues su desconocimiento puede en unCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

momento determinado dar lugar a que de parte de los trabajadores les sea exigido judicialmente dicho pago, en los términos del artículo 86 de la Ley 21 de 1982, que determina: «ARTICULO 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por par te del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma

Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por par te del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo de Trabajo.» (Subrayado fuera de texto). Se debe tener en cuenta que debido a la modificación introducida al pago de cuota moneta ria por el Decreto Ley 1769 de 20031, se entenderá que el valor adeudado corresponderá al doble de la cuota que se esté ganando en el respectivo departamento, de conformidad a la resoluci ón que expide la Superintendencia en el mes de enero de cada año.

Por lo anterior, se puede indicar que la sanción para el empleador a quien le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación social, corresponderá imponerla al Juez laboral de donde labora el trabajador, que conozca de la demanda instaurada y consiste en pagar el doble de la cuota que se esté pagando en el respectivo departamento, de conformidad a la resoluci ón que expide la Superintendencia en el mes de enero de cada año.

En este orden de ideas, podemos observar como entre el subsidio familiar y el derecho laboral existe una íntima relación, razón por la cual se hace necesario remitirnos al artículo 25 de la Constitución Política, que establece:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas su modalidades, de l a

existe una íntima relación, razón por la cual se hace necesario remitirnos al artículo 25 de la Constitución Política, que establece:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas su modalidades, de l a especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (Lo resaltado fuera de texto).

El precepto constitucional plasmado en el artículo 25 establece como todo individuo con capacidad laboral debe incorporarse en el proceso productivo del país y a la vez el Estado se encuentra frente a la obligación de brindarles dentro de esa actividad laboral una especial protección so cial, por tanto, si el trabajo es un deber, correlativamente se generan una serie de der echos que le permitan a éste desarrollarse individual y familiarmente, entre ellos el derecho al Subsidio Familiar.

Se torna así en desconocimiento jurídico, el objeto sobre el cual versa una negociación entre empleador y trabajador, si éste atenta contra el mínimo de derechos de este último, razón por la cual, ello implica que sea de orden público este derecho, pues en dichas relaciones se observa como el Estado entra a regular la voluntad de las partes, como supremo rector de la conduct a de las personas, con la finalidad de garantizar que no se lesionen los derechos de los asalariados, y son de orden público por cuanto, entrañan un interés social, el cual tiene efecto inmediato con miras a proteger al sujeto considerado débil en los términos de una relación laboral.

1 Por el cual se expiden los términos y las condiciones a que debe sujetarse la cuota monetaria en el Sistema de

Compensación Familiar, régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Es así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, determina:

“En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”

El anterior ordenamiento legal se constituye en un principio básico del derecho laboral, que corresponde a su naturaleza protectora de la clase trabajadora en las relaciones laborales, lo cual significa que siempre en nuestro derecho positivo en los casos de conflicto o duda sobr e la aplicación de normas vigentes en materia laboral, debe prevalecer la más favorable al trabaj ador y en el caso bajo estudio lo es el tema relacionado con el derecho que le asiste a los trabajado res de estar afiliados a una Caja de Compensación Familiar, las cuales cumplen funciones de seguridad social, servicio de especial protección igualmente en la Constitución Política.

Dentro de este esquema, podemos observar como desde el punto de vista constitucional y de la legislación laboral se cuenta con unas prerrogativas que giran en torno del trabajador en las que podemos destacar las prestaciones sociales que constituyen el conjunto de derechos, beneficios o garantías consagradas a favor de éstos o de sus beneficiarios, por prestar un servicio subordinado, sin interesar en momento alguno la naturaleza de esa vinculación esto es, si tiene carácter privado, público o de cualquier otra naturaleza y su razón de ser es el mejorar las condiciones de vida de l trabajador y su familia como ocurre para el caso objeto de análisis con la prestación social

público o de cualquier otra naturaleza y su razón de ser es el mejorar las condiciones de vida de l trabajador y su familia como ocurre para el caso objeto de análisis con la prestación social “subsidio familiar” que se rec onoce a través de las Cajas de Compensación Familiar para el trabajador y su familia, como núcleo básico de la sociedad y el hecho de ser prestación social implica que es una prerrogativa de carácter económico y social en pro de los trabajadores y a cargo de los empleadores, que goza de especial protección en la Constitución Política.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir diciendo que en virtud a que const itucionalmente “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas su moda lidades, de la especial protección del Estado”, con el fin de garantizar este derecho que le asiste a los trabajadores, la afiliación de la misma necesariamente se debe surtir ante la Caja de Compensación exi stente, en consideración a que en el Departamento no existe otra Caja de Compensación Familiar y el empleador está en la obligación legal de afiliar a sus trabajadores ante la Caja de Compensación Familiar de la ciudad o localidad donde causen sus salarios, de acuerdo con las normas legal es vigentes reguladoras del Sistema del Subsidio Familiar, pues acudir a otra Caja de Compensación Familiar por fuera de los límites del respectivo Departamento rompería el principi o de la territorialidad y de causación de los salarios.

Conclusión que consideramos, además de lo ya expuesto desde el punto de vista constitucional, que también encontraría soporte legal en el contenido del artículo 7º del mismo Decreto 2463 de 1981, que señala:

“ARTICULO 7o. El cónyuge, los parientes dentro del segundo grado de consangui nidad,

que también encontraría soporte legal en el contenido del artículo 7º del mismo Decreto 2463 de 1981, que señala:

“ARTICULO 7o. El cónyuge, los parientes dentro del segundo grado de consangui nidad, primero de afinidad y primero civil de los funcionarios a que se refiere la disposición precedente así como quienes con tales funcionarios tengan asociación profesional, comunidad de oficina o sociedad de personas o limitada, quedan comprendidos dentro de las incompatibilidades contempladas en el artículo anterior, sin embargo, se exceptúan las personas que contraten por obligación legal o en condiciones comunes al público.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Respecto de esta excepción legal, se tiene el Concepto No. 053 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 15 de septiembre de 1986, Consejero Ponente Doctor GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA, en el que se señala:

“El artículo 7º del Decret o Ley 2463 de 1981 establece, en la parte final una excepción al régimen de incompatibilidades respecto de las personas que contraten por obligaci ón legal o en condiciones comunes al público. Pregunta el señor Ministro si dicha excepción se aplica solamente a las personas mencionadas en el artículo 7º o si se extienden también a aquellas de que habla el artículo 6º del mismo decreto.

Se observa que los artículos 6º y 7º del Decreto-ley 2463 de 1981 constituyen en realidad una sola disposición con la cual se persigue la finalidad de proteger los dineros del subsidio familiar, cuyo recaudo y distribución ha sido encomendado a las cajas de

realidad una sola disposición con la cual se persigue la finalidad de proteger los dineros del subsidio familiar, cuyo recaudo y distribución ha sido encomendado a las cajas de compensación familiar y a sus asociaciones. Los dos artículos contienen la prohibición para los miembros de los consejos o juntas directivas, revisores fiscales y para los funcionarios, sus cónyuges, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil y para sus asociaciones, de participar en la realización de actos y contratos con las entidades en las cuales tales funcionarios prestan sus servicios. Tanto es así que el artículo 8o sanciona el incumplimiento del mandato contenido en los artículos 6º y 7º antes mencionados, erigiéndolo en causal de nulidad absoluta del acto o contrato celebrado en tales condiciones.

La excepción prevista en la parte final del art. 7º, es, en consecuencia, aplicable a las personas referidas tanto en el artículo 7º como en el 6º, por cuanto que, como antes se dijo, estos dos artículos contienen una sola disposición, y por cuanto se trata precisamente de casos en que se contrata por obligación legal o en condiciones comunes al público, esto es, cuando los factores considerados para imponer la incompatibilidad o inhabilidad resulta irrelevantes frente a la obligación legal de contratar o a las condiciones comunes al público que reviste la contratación.” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema de las “condiciones comunes al público”, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Oficina Jurídica a partir del concepto del Consejo de E stado, precisó lo siguiente:

“.... puede referirse a todas aquellas situaciones cuando estos actúan simplemente

Social, a través de la Oficina Jurídica a partir del concepto del Consejo de E stado, precisó lo siguiente:

“.... puede referirse a todas aquellas situaciones cuando estos actúan simplemente como cualquier simple usuario .... situaciones genéricas y casi impersonales porque no constituyen exclusividad para determinada persona, ni con características de privilegio, sino que se ofrece en igualdad de condiciones a todo el público.”

Igualmente y con base en los anteriores planteamientos esta Superintendencia lo planteó en la Resolución 0382 del 11 de junio de 1993, donde manifestó lo siguiente:

“ .... se contrata en condiciones comunes al público cuando se contrata en los mismos términos en que cualquier persona podría obtener tales bienes o servicios, es decir, cuando la entidad contratante ofrece sus bienes o servicios en igualdad de condicione s a cualquier persona....”.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Por lo anterior, además del mandato constitucional ya analizado, se estima que la excepción prevista en el artículo 7º del Decreto Ley 2463 de 1981, también sería procedente para el tema que se consulta, dado que se trata del cumplimiento de una obligación legal a cargo del empleador, como es la afiliación de sus trabajadores para efectos del reconocimi ento y pago de la prestación social denominada “subsidio Familiar”, a través de la única Caja de Compensación Familiar que funciona en el Departamento donde se encuentren prestando los servicios los afiliados y lugar de causación de los salarios de los trabajadores, la cual se debe t ramitar en las mismas condiciones y con el cumplimiento de los requisitos legales como cualquier e mpleador, esto es, en condiciones iguales al público en general, caso en el cual se podrá preferir la

mismas condiciones y con el cumplimiento de los requisitos legales como cualquier e mpleador, esto es, en condiciones iguales al público en general, caso en el cual se podrá preferir la excepción a la inhabilidad prevista por la norma.

Igualmente se recuerda que esta Entidad había emitido concepto en igual sentido con el Rad. No. 4190 del 25/06/2009 dirigido al señor Gustavo Adolfo López Díaz, represe ntante legal de la Empresa Activos Contadores y Asesores Ltda, de la época.

Finalmente, debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 (Por Medio del Cual se modif ica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus depend encias), y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos e mitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formul ar consultas, no serán de obligatorio cumplim iento o ejecución”; el concepto emitido por esta oficina, constituye sólo un criterio orientador y la interpretación y aplicación de la normatividad r elativa al caso objeto de consulta, conservando la dependencia y autoridad pública consultante, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.

Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las

Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se deben considerar al momento de hacer cumplir las disposiciones que regulan la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente y los estatutos de la corporación con el fin de garantizar en cualquier evento los derechos que la ley le otorga a los afiliados al sistema del subsidio familiar .

Atentamente,

AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Lida RuizProfesional Especializado

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