SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-003467
Superintendencia de Subsidio Familiar
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Detalles
- Título
- SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-003467
- Autor
- Superintendencia de Subsidio Familiar
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2019
Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
AV. Calle 26 No. 57-83 Torre 8 Piso 15 y 16 Carrera 69 No. 25 B – 44 Piso 3 y 7
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Al contestar este Oficio, por favor cite este número:
Señor
EDINSON BERNARDO MORENO DÍAZ
edmord064@hotmail.com
Ref. 1-2019-002367 65/2019/CJUR
Asunto: Solicitud de concepto sobre Subsidio Familiar – trabajador trasladado a otro
departamento – cuota monetaria y beca hijos. Radicado SuperSubsidio No. 1-2019002367
Respetado señor Edinson Bernardo:
Hemos recibido su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 12019-002367 el 19 de febrero de 2019, al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
En su comunicación solicita concepto jurídico sobre:
“soy empleado público, estaba en un departame nto y mis hijos recibían beneficio de la caja de compensación de santander (sic), por motivo de beca, y
1. PROBLEMA JURÍDICO:
En su comunicación solicita concepto jurídico sobre:
“soy empleado público, estaba en un departame nto y mis hijos recibían beneficio de la caja de compensación de santander (sic), por motivo de beca, y fui trasladado a otro departamento, pero ellos no les traslade por esta petición . ahora (sic) perdieron la beca y el subsidio, pues solamente me reintegran dos meses. solicito ( sic) saber si puedo hacer algo en el marco legal, para devolución de los subsidios y restauración de la beca.”
Esta Oficina mediante Oficio 2-2019-001571 del 27 de febrero de 2019, enviado a su correo electrónico el 28 de febrero de 2019, le solicitó aclaración a su cons ulta jurídica, otorgándole 10 días hábiles para ello, sin que hasta la fecha se hubiere recepcionado aclaración alguna.
2-2019-003467 Bogotá D.C., 12 de abril de 2019 07:45
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No obstante, lo anterior, a continuación, esta Oficina procede a emitir concep to jurídico, con lo señalado en su solicitud.
2. MARCO NORMATIVO:
La Ley 21 de 1982 referente al régimen del subsidio familiar, en su artículo 15 consagra:
“Artículo 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar, que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.
Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificaran por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana…” (Se resalta y subraya)
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, determina:
“Artículo 2.2.7.2.1.7. Territorialidad de las Cajas de Compensación . Para efectos de la aplicación del artículo 15 de la Ley 21 de 1982, se en tiende que solo en ausencia de una Caja de Compensación Familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios , el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro
solo en ausencia de una Caja de Compensación Familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios , el empleador podrá optar por una caja que funcione dentro de la ciudad o localidad más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarias.
Se entiende que una caja opera en una localidad cuando cumpla con las funciones señaladas en el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, especialmen te en lo que respecta al pago del subsidio en dinero, especie y servicios a los trabajadores beneficiarios. (Decreto número 341 de 1988, artículo 43)” (Se resalta y subraya)
“Artículo 2.2.7.4.4.15. Reglamentación de la utilización de los servicios sociales. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, establecerán reglamentos generales para la utilización de los servicios sociales.
Las tarifas diferenciales que llegaren a fijarse para la prestación de los servicios sociales observarán lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 21 de 1982.
Los convenios celebrados entre Cajas de Compensación Familiar para la atención de sus afiliados, podrán prever idénticas tarifas a las dispuestas para sus propios afiliados.
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(Decreto número 784 de 1989, artículo 31)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, como puede observarse, la Ley 21 de 1982 reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos d el pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, lo determina como un a obligación sólo a cargo de los empleadores, quienes deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los salarios e igualmente lo hace el Decreto Reglamentario Unificado del Sector Trabajo 1072 de 2015, al reglamentar la suplencia de esa ausencia; de tal suerte que, siempre s e mantiene como requisito esencial la exigencia de la ley que el pago d ebe efectuarse en el lugar donde se causen de los salarios.
Esta Superintendencia mediante Circular Externa 0007 del 04 de marzo de 2009, frente a la territorialidad señaló:
“… la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar, está determinada por dos factores, en primer lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o
“… la afiliación de un empleador a la Caja de Compensación Familiar, está determinada por dos factores, en primer lugar, el de causación de los salarios según el cual la afiliación debe hacerse a la Caja que funcione en la ciudad o localidad donde causen los salarios sus trabajadores, es decir, donde se realiza o ejecuta la labor contratada, y en segundo lugar el de la territorialidad.” (Se subraya)
En lo referente al subsidio familiar, tenemos que está definido en el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, como una prestación social pagadera en dinero, especie y se rvicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de p ersonas a cargo, cuyo objeto fundamental es el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
El artículo 5 de la misma Ley 21 define:
Subsidio en dinero: Cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que de derecho a la prestación.
Subsidio en especie: El reconocido en alimentos: vestidos, becas de estudio, textos escolares, y demás frutos o géneros diferentes al dinero.
Subsidio en servicios: EI que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las cajas de compensación familiar dentro del o rden de prioridades prescrito en la Ley, inicialmente en el artículo 62 ibídem.
El artículo 62 de la Ley 21 de 1982, trae las prioridades de los campos en los que las cajas de compensación pueden emprender obras y programas sociales con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie. Pago que queda sujeto a su universo de
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de compensación pueden emprender obras y programas sociales con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie. Pago que queda sujeto a su universo de
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trabajadores afiliados , que por cumplir los requisitos legales puedan ser considerados beneficiarios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, conco rdante con el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, los Consejos Directiv os de las cajas de compensación fijan las tarifas teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento del servicio, así como la remuneración de los trabajadores afil iados, pero podrán establecer subsidios inversamente proporcionales, de tal manera que a m ayor salario menor subsidio. Advirtiendo en todo caso que tienen derecho a los subsidios en especie y servicios para todos los demás servicios sociales, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
salario menor subsidio. Advirtiendo en todo caso que tienen derecho a los subsidios en especie y servicios para todos los demás servicios sociales, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las personas a cargo y el (Ia) cónyuge y el trabajador.
Desde el punto de vista de las tarifas, el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, consagra que:
“Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciben los menores ingresos.
Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento y serán controladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Igualmente, las cajas de compensación familiar, en virtud de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 21 de 1982, pueden:
"(…) 2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie, o en servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad so cial,
prescrito en el artículo 62 de la presente ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad so cial, programas de servicios dentro del orden de prioridades señalado por la ley . (…)" (Subrayado fuera de texto)
Disposición que fue modificada por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, que en su numeral 1 prevé que las cajas de compensación pueden:
"(…) 1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas
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de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.” (Subrayado fuera de texto)
De tal manera que, la ley autoriza a las cajas de compensación familiar para tener alianzas estratégicas con otras cajas de compensación o vincularse con entidades públicas y privadas para el desarrollo de sus actividades, que se pueden prestar a la comunidad en
De tal manera que, la ley autoriza a las cajas de compensación familiar para tener alianzas estratégicas con otras cajas de compensación o vincularse con entidades públicas y privadas para el desarrollo de sus actividades, que se pueden prestar a la comunidad en general, atendiendo las categorías tarifarias, así como atendiendo la prohibición de que trata el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, concordante con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, según la cual:
“Artículo 44. Las Cajas de compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.” (Se resalta)
Así mismo, es el Consejo Directivo de la caja de compensación en ejercicio de sus funciones quien debe fijar los parámetros que se han de tener en cuenta al momento de realizar tales alianzas, para así contratar y garantizar completa transparencia en to da negociación con la Corporación, para lo cual se hace indispensable la fijación de u n proceso de contratación debidamente aprobado y de obligatorio cum plimiento para las partes.
Ahora bien, respecto a la prestación social Subsidio Familiar pagadera en dinero para los reclamantes se deben reunir las siguientes condiciones:
a) Que el empleador respectivo haya pagado oportunamente los aportes correspondientes, por conducto de una Caja. b) Que el trabajador beneficiario haya aportado las pruebas del caso antes del vencimiento del mes subsiguiente a aquél en que se cause el derecho.
a) Que el empleador respectivo haya pagado oportunamente los aportes correspondientes, por conducto de una Caja. b) Que el trabajador beneficiario haya aportado las pruebas del caso antes del vencimiento del mes subsiguiente a aquél en que se cause el derecho.
Es así como, el artículo 6º de la Ley 21 de 1982, establece en form a expresa unos términos perentorios de caducidad y prescripción respecto de las acciones correspondientes al Subsidio Familiar, así:
“Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar ”. (Se resalta y subraya)
De conformidad con la Circular Externa 2016-00002 del 29 de febrero de 2 016 expedida por esta Superintendencia del Subsidio Familiar, referente a los documentos exigibles para
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la afiliación de trabajadores y su grupo familiar a las Cajas de Compensación Familiar, se requiere:
“Este Despacho en cumplimiento de la función estatuida en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 2595 de 2012 de "2. Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, las políticas formuladas por el Ministerio del Trabajo y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas,” así como señalar los procedimientos para su cabal aplicación, considera necesario acorde con lo establecido en el Decreto Ley N° 019 de 2012, consolidar el máximo d e documentos que pueden exigir las cajas de compensación familiar para afiliar al sistema del subsidio familiar a los trabajadores y su grupo familiar, con el fin de reconocer los beneficios de ley, derogando así, la Circular externa N° 0013 del 3 de septiembre de 2012: (…)
I. REQUISITOS GENERALES OBLIGATORIOS
1. Formulario de afiliación
2. Cédula de Ciudadanía del trabajador
REQUISITOS ESPECÍFICOS TRABAJADOR …
(…)
Registro Civil de nacimiento de los hijos para acreditar parentesco: sin autenticar, legible y no interesa la vigencia. Certificado de estudio para mayores de 12 años o boletín de calificaciones de establecimiento docente debidamente aprobado.
(…)
Registro Civil de nacimiento de los hijos para acreditar parentesco: sin autenticar, legible y no interesa la vigencia. Certificado de estudio para mayores de 12 años o boletín de calificaciones de establecimiento docente debidamente aprobado. (…)” (Subrayado fuera de texto)
3.- CONCLUSIONES:
La afiliación se debe surtir ante una sola caja de compensación familiar y su escogencia es una facultad legal que el legislador estableció única y exclusivamente en cabeza del empleador, bien sea del sector público o privado, que ocupen uno o más trabajadores permanentes, de tal suerte que es al empleador a quien corresponde determinar la caja de compensación a través de la cual pagará a sus trabajadores la prestación social denominada Subsidio Familiar.
La Ley 21 de 1982, reguladora del Subsidio Familiar, al determinar el factor de la territorialidad para efectos del pago del subsidio y demás aportes con destinación especial, establece que los empleadores deberán hacerlo por conducto de la caja de compensación que funcione en la ciudad o localidad donde se causen los sal arios, esto es donde el trabajador preste efectivamente su servicio.
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Si su núcleo familiar está en otra ciudad de otro departamento, puede se guir gozando de los beneficios de la caja de compensación donde se encuentre afil iado, como es el subsidio monetario, allegando los documentos establecidos para ello, de conformidad co n la Circular Externa 2016-00002 del 29 de febrero de 2016 expedida po r esta Superintendencia del Subsidio Familiar. Toda vez que es responsabilidad de cada caja de compensación frente a sus afiliados el pago de la prestación social del subsidio familiar.
Resulta importante que el afiliado tenga en cuenta cuándo presentó en su nueva Caja de Compensación, los documentos pertinentes para la afiliación y pago del sub sidio familiar, en atención a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 21 de 1982 y en la Circular Externa 2016-00002 del 29 de febrero de 2016 expedida por esta Superin tendencia del Subsidio Familiar.
Ahora bien, para los otros servicios, puede hacer uso de los mismos a través de la caja de compensación Familiar con la que la caja de Afiliación tenga convenios o alianzas, presentando únicamente el carné de la caja de compensación donde se encuen tre afiliado el trabajador.
Así, las cajas de compensación familiar pueden establecer alianzas estratégicas para la prestación de los servicios a su cargo, con cajas de compensación de otros
el trabajador.
Así, las cajas de compensación familiar pueden establecer alianzas estratégicas para la prestación de los servicios a su cargo, con cajas de compensación de otros departamentos. Para la celebración de tales alianzas, deberán las cajas de compensación familiar cumplir con los procedimientos de cada caja de compensación en rela ción con la contratación. Así mismo, pueden realizar alianzas en las que la tarifas sea n iguales a las de los afiliados de la misma caja de compensación, pero cada corporación deberá pagar a la otra, la diferencia tarifaria con el fin de evitar infracción de lo estab lecido en el artículo 44 de la Ley 21 de 1982, concordante con el numeral 19 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002.
De tal manera que el afiliado puede acercarse a su nueva Caja de Compensación para preguntar si la corporación tiene vigente alguna alianza con la Caja de Compensa ción de Santander y solicitar la viabilidad de poder continuar con el beneficio de las becas para sus hijos, que tenía en su anterior Caja de Compensación.
Debe puntualizarse por parte de la Oficina Asesora Jurídica que de confor midad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2595 de 2012 “ Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funcion es de sus dependencias” y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticionesCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticionesCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1 AV. Calle 26 No. 57-83 Torre 8 Piso 15 y 16 Carrera 69 No. 25 B – 44 Piso 3 y 7
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realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligato rio cumplimiento o ejecución”, por lo que el concepto emitido por esta oficina constituye solo un criterio orientador para la interpretación y aplicación de la normatividad relativ a al objeto de consulta, conservando la dependencia y autoridad pública, la autonomía en el ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias.
Por lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, presenta los elementos y argumentos jurídicos que se debe considerar al mom ento de hacer cumplir las disposiciones que regula la materia y así contar con los elementos necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente con el fin de garantizar en todo momento los derechos que le asisten a los afiliados al Sistema del Subsidio Familiar.
Cordialmente,
necesarios para adoptar las decisiones de forma ajustada a la normatividad vigente con el fin de garantizar en todo momento los derechos que le asisten a los afiliados al Sistema del Subsidio Familiar.
Cordialmente,
AURA ELVIRA GÓMEZ MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Alba Teresa Camargo García