🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-003635

Superintendencia de Subsidio Familiar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-003635
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señor

ALEXANDER CASTILLO

acastillovizcaino2020@gmail.com

Ref. 1-2019-003193 93/2019/CJUR

Asunto: Consulta sobre CCF – EPS – Régimen de Inversiones. Radicado SuperSubsidio No. 12019-003193

Respetado señor Castillo:

Hemos recibido su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 1-2019003193, al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO:

En su comunicación solicita concepto jurídico sobre:

“… mi solicitud está encaminada a conocer los aspectos vigilados, las excepci ones en la vigilancia y supervisión, controles, autorizaciones previas y en general la di ferencia en la vigilancia y control que ejercen sobre las caja de compensación famili ar que operan régimen subsidiado o programa de salud y las que no. que se determine si la circu lar externa 008 de 2018 y la 020 de 2014 entre otras, les es aplicable a las cajas de compensació n familiar que operan o que están autorizadas para prestar el servicio de salud (EPS), en lo que ti ene que ver con los recursos provenientes del sistema general de participaciones sector sal ud y al 8% al que están autorizados para gasto administrativo. en caso de estar legalmente obligado s al cumplimiento de esta normativa (circulares) se sustente legalmente. - están oblig adas las cajas de compensación familiar autorizadas para operar como EPS a someterse al régimen de

que están autorizados para gasto administrativo. en caso de estar legalmente obligado s al cumplimiento de esta normativa (circulares) se sustente legalmente. - están oblig adas las cajas de compensación familiar autorizadas para operar como EPS a someterse al régimen de inversiones en lo que tiene que ver con los recursos que se originan o que provien en de su ejercicio como EPS?”.

2. MARCO NORMATIVO:

Ley 21 de 1982

“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de 2-2019-003635 Bogotá D.C., 22 de abril de 2019 14:38

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX

XXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las c argas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cue nta la presente definición del subsidio familiar.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

(…)

“Artículo 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro , organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil , cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

(…)

“Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con

vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

(…)

“Artículo 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala:

1o. Salud. 2o. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que Comp ongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros) definida por el Departamento Administrat ivo Nacional de Estadística (DANE). 3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca. 4o. Vivienda. 5o. Crédito de fomento para industrias familiares. 6o. Recreación Social 7o. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2º, el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida famil iar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que impere n en la respectiva Zona territorial podrá modificar el anterior orden de Prioridades”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

De acuerdo con las normas transcritas, las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones de derecho privado, y su objeto social es el de desarrollar actividades de la seguridad social.

El artículo 2 del DECRETO 2150 DE 1992 le asigna a la Superintendencia del Subsidio Familiar como objetivos, entre otros, los siguientes:

derecho privado, y su objeto social es el de desarrollar actividades de la seguridad social.

El artículo 2 del DECRETO 2150 DE 1992 le asigna a la Superintendencia del Subsidio Familiar como objetivos, entre otros, los siguientes:

“ARTICULO 2o. OBJETIVO. - La Superintendencia del Subsidio Familiar cumplirá con los siguientes objetivos:

1. Ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constituc ión y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos;

2. Controlar las entidades vigiladas y velar por que cumplan con la prestación de los servicios sociales a su cargo, con sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad, en los términos que establezca la ley; (…)”Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La Superintendencia del Subsidio Familiar fue reestructurada mediante el DECRETO 2595 DE 2012, el cual estableció que la Superintendencia tiene a su cargo la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de efici encia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley (artículo 1°).

lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de efici encia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley (artículo 1°).

Dentro de las funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten a la Superintendencia se encuentra la de intervenir administrativamente al ente vigilado. Para entender el alcance de la intervención administrativa y las funciones de la Superintendencia, se trae a colación el concepto emitido por la sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado 1055 del 10 de diciembre de 1997:

“La ley 25 de 1981 creó la Superintendencia de Subsidio Familiar para ejercer la "inspección y vigilancia" de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, entre ellas las cajas de compensación familiar, "con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos".

El citado DECRETO 2595 DE 2012, establece:

“Artículo 5°. Funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Famili ar. Son funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes: (…)

7. Aprobar los planes, programas y proyectos de inversión para obras o servicios soc iales que desarrollen las entidades bajo su vigilancia y sin cuya autorización aquell os no podrán emprenderse.

(…)

17. Imponer las sanciones y adoptar las medidas cautelares a que haya lugar de con formidad con la Ley.

18. Ordenar la Intervención administrativa, en forma total o parcial, de las entidades sometidas

emprenderse. (…)

17. Imponer las sanciones y adoptar las medidas cautelares a que haya lugar de con formidad con la Ley.

18. Ordenar la Intervención administrativa, en forma total o parcial, de las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia.

19. Ordenar la vigilancia especial en las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, con el fin de superar, en el menor tiempo posible, la situación que h aya dado lugar a la medida.

(…)

26. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos que adelante el Superintend ente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y Medidas Especiales”. (…)” (Subrayado fuera de texto)

(…)

“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA ESTUDIOS ESPECIALES Y LA EVALUACIÓN DE PROYECTOS. Son funciones de la Superintendencia Delegada para Estudios Especiales y la Evaluación de Proyectos las siguientes:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

1. Realizar la evaluación y conceptuar sobre los planes, programas y proyectos de i nversión para obras o servicios sociales que desarrollen las entidades bajo su vi gilancia y sin cuya autorización aquellos no podrán emprenderse.

(…)

12. Llevar el registro de la información estadística del sistema del subsidio f amiliar y de los planes, programas y servicios sociales y realizar el análisis de la información estadística de las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades sometidas a su inspección, vi gilancia y control. (…)” (Subrayado fuera de texto)

planes, programas y servicios sociales y realizar el análisis de la información estadística de las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades sometidas a su inspección, vi gilancia y control. (…)” (Subrayado fuera de texto)

Ley 789 de 2002

“CAPÍTULO V Régimen de organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1729 de 2008. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:

1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.

2. Invertir en los regímenes de salud , riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.

Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad

Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:

a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del R égimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;

b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.

Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el e fecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigenci a de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.

(…)Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la rea lización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vinc ularse los trabajadores afiliados.

(…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Tenemos entonces que las Cajas de Compensación Familiar pueden desarrollar actividades relacionadas con su objeto social a través de contratos o convenios con entidades públicas o privadas y específicamente participar en el régimen subsidiado de salud.

“Artículo 20. (Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003) Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección,

“Artículo 20. (Reglamentado por el Decreto Nacional 827 de 2003) Régimen de Inspección y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autorida des públicas, se entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autoriz aciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia.

Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías. (declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentenci a C-655 de 2003) (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)

PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN SALUD

LEY 100 DE 1993

“ARTÍCULO 156-. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. El

PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN SALUD

LEY 100 DE 1993

“ARTÍCULO 156-. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características:

a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el sistema general de seguridad social en salud; (…) i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afili ados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de sal ud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaci ones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para la s instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario;

j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el fondo de solidaridad y garantía y recursos de los afiliados en la medida deCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

su capacidad;

k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con institucione s prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;

medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con institucione s prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;

l) Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en s alud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias s eñaladas en esta ley;

m) El consejo nacional de seguridad social en salud a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del si stema general de seguridad social en salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentenci a C-577 de 1995)

n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente ley l a financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente ley; (Actualmente LEY 715 DE 2.001)

o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al s ector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los

para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al s ector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el fondo de solidaridad y garantía. Corresponde a los particu lares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente ley, y

p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el sistema general de seguridad social en salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.”

(…)

“ARTICULO. 217.- De la participación de las cajas de compensación familiar. Las cajas de compensación familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en salud, salvo aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

DECRETO 1298 DE JUNIO 22 DE 1994 - ARTICULO 155.

"ARTICULO 155. PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las

DECRETO 1298 DE JUNIO 22 DE 1994 - ARTICULO 155.

"ARTICULO 155. PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiarCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año." (Negrillas y subrayas fuera de texto) .

Con fundamento en los ordenamientos legales, este Organismo de Control y Vigilan cia expidió la Circular Externa No. 0035 de 1995 en la que fijó directrices a los Entes Vigilados respecto de las inversiones que podrían realizar dentro de los regímenes contributivo y subsidiado, bien transformando un programa o dependencia preexistente en salud, lo que le permitió a las Cajas de Compensación Familiar operar como EPS sin necesidad de una personería jurídica diferente a la de la Corporación.

Igualmente, podían constituir una EPS mediante asociación o convenio entre las mismas Cajas, evento en el cual la aprobación de los aportes, como la personería jurídica, se las otorgaría la Superintendencia del Subsidio Familiar, o crearla mediante asociación con otras entidades, evento en el cual este Organismo de Control y Vigilancia sólo aprobaría los aportes a efectuar.

Superintendencia del Subsidio Familiar, o crearla mediante asociación con otras entidades, evento en el cual este Organismo de Control y Vigilancia sólo aprobaría los aportes a efectuar.

También podrían adecuar el servicio de salud ya existente o establecerlo como IPS, para lo cual se les exigía como principios básicos la calidad y la eficiencia y tener autonomía administrativa, técnica y financiera en su funcionamiento.

De otra parte, también encontramos el artículo 40 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, que modificó el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, que dispuso:

“Artículo 40. Modificase el artículo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 65. Manejo financiero. El artículo 65 de la Ley 633 de 2000, quedará as í: Las cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del c uatro por ciento (4%) de la nómina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos últimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de l a presente Ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán de stinarse a subsidiar dichas actividades”.

“Parágrafo 3°. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos, podrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente período que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del cuatro

Consejos Directivos, podrán cubrir el déficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente período que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del cuatro 4%.

Adicionalmente, las Cajas de Compensación Familiar podrán financiar el programa de salud, con recursos de crédito”.” (Lo resaltado fuera de texto).

Del ordenamiento legal en cita se encuentra que, el legislador ha sido expreso en señalar que en condiciones normales de funcionamiento en cuanto al servicio de salud se refiere, que cuando el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de Compensación Familiar, previa decisión de sus Consejos Directivos, bien pueden cubrir el déficit con los remanentes que ar roje la Caja en el correspondiente período que provengan de los diferentes componentes del programa deCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del cuatro 4% o financiarse con recursos de crédito.

Así lo ha comprendido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo, en Sentencia STC8197-2014, Radicación N° 0500122-03-0002014-00339-01, del 26 de junio de 2014:

“De donde se deduce que a pesar de que la ejecución se adelantó en contra de la Ca ja de Compensación Comfenalco Antioquia, en virtud de que los contratos que dieron origen a l as facturas adeudadas fueron suscritos por el apoderado general de dicha persona jurídica, el objeto de éstos fue la prestación de servicios constitutivos de los planes o bligatorios de salud,

facturas adeudadas fueron suscritos por el apoderado general de dicha persona jurídica, el objeto de éstos fue la prestación de servicios constitutivos de los planes o bligatorios de salud, tanto para el régimen subsidiado como para el régimen contributivo, premisa que comporta la necesidad de que se adelante el cobro dentro del proceso liquidatorio.

Adviértase al respecto que los artículos 156 y s.s. de la Ley 100 de 1993, precisan que el Sistema General de Seguridad Social en Salud es el encargado de la administr ación de los regímenes subsidiado y contributivo, fin para el cual delega a las entidades promotoras de salud el recaudo de las contribuciones y la prestación de servicios, otorgánd oles a cambio unidades de pago por capitación y facultándolas para repetir en contra d el fondo de solidaridad y garantía, cuando haya lugar.

De tal manera, las obligaciones que adquirió el Programa de la Entidad Promotora de Salud como delegataria, deben solventarse con recursos del Sistema General de Segurida d Social en Salud, a través de la modalidad descrita, por tanto, declarada la liquidación del programa tan tas veces mencionado, se impone el pago de las acreencias reclamadas dentro de dicho trámite”.

De conformidad con la normatividad legal que regula la materia, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, se considera que de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y las directrices señaladas por esta Superintendencia mediante Circular Externa 035 de 1995, las Cajas de Compensación Familiar podían prestar el servicio de salud bajo la modalidad de régimen contributivo de dos formas: i) adoptando un

mediante Circular Externa 035 de 1995, las Cajas de Compensación Familiar podían prestar el servicio de salud bajo la modalidad de régimen contributivo de dos formas: i) adoptando un programa en EPS, es decir, transformando un programa o dependencia preexistente en salud. Esta opción les permitió a las Cajas de Compensación operar, como EPS sin la necesidad de un a personería jurídica diferente a la Corporación, o, ii) Constituir EPS, mediante asoci ación o convenio, para lo cual se le otorgaba personería jurídica independiente de la Caja.

De otra parte, el DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO 1072 DE 2015,

señala:

“ARTÍCULO 2.2.7.5.3.3. RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN PARA PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN EN OBRAS O SERVICIOS SOCIALES. Las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán sus planes, programas y proyectos de inversión en obras o servicios sociales, conforme al ordenamiento jurídico y bajo el control de la Superintenden cia del Subsidio Familiar, el cual se ejercerá a través de las modalidades de au torización general y autorización previa.”

Cuando la Caja de Compensación se encuentra financiada exclusivamente con recursos provenientes del 4% de los aportes parafiscales, el programa de salud de régimen subsidiado se maneja como un centro de costos y sus resultados económicos inciden en el estado final de la Caja de Compensación Familiar.

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Así las cosas, las Cajas de Compensación Familiar, si bien a la luz de lo dispuesto en el artículo 39

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Así las cosas, las Cajas de Compensación Familiar, si bien a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 21, tienen naturaleza jurídica definida como de “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro”, dada la normatividad del sistema del subsidio familiar es evidente que no gozan de una plena autonomía y por ello se encuentran sujetas a la vigilancia y contr ol de esta Superintendencia.

Por ello, dentro de esa normatividad, igualmente deberá tenerse en cuenta que los recursos del 4% que administran las Cajas de Compensación Familiar, tienen una naturaleza especial de la cual la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. C-675 de fecha 29 de octubre de 1992, demanda D-0066, ha expresado:

“Es preciso clarificar la naturaleza fisca l de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensación Familiar, así:

Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no son impuestos ni contraprestación salarial.

En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas de Compensación Familiar son aportes obligatorios que reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 150 numeral 12 y en el 338. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectación especial que no puede ser destinada a otras finalidades di stintas a las previstas en la ley.

La parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad.

previstas en la ley.

La parafiscalidad hace relación a unos recursos extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad.

Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son derecho subjetivo del trabajador o del empleador.

En otras palabras, el trabajador no tiene un derecho adquirido sobre el aporte que realiza el empleador, sino un interés legítimo sobre los recursos que administran las Cajas de Compensación. Ese interés legítimo sobre los recursos se transforma en derecho subjetiv o cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en diner o, especie o servicios.

Respecto a los empleadores, por su parte, los cuales no tienen si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...