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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-025019

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-025019
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señor José Andrés Valencia Hurtado Correo: jvalencia8901@gmail.com

Ref. 1-2019-003018 89/2019/CJUR

Asunto: Solicitud concepto inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros o empleados de la CCF para ser candidatos a Asamblea Departamental o Conc ejo

Municipal.

Respetado señor Valencia:

En atención a su correo radicado en esta entidad bajo el No. 1-2019-003018 le manifestamos lo siguiente:

1.- PROBLEMA JURÍDICO

1. Un miembro del consejo directivo de una caja de compensación familiar pued e aspirar a una corporación de elección popular -asamblea o concejodel m ismo departamento donde opera la caja, sin renunciar a su dignidad como con sejero o estaría en curso en causales de inhabilidad o incompatibilidad para ser co nsejero como para ser elegido.

2. Un trabajador de una caja … puede aspirar a una corporación de elección po pular sin renunciar o apartarse del ca rgo … sin incurrir en las causas de inhabilidad o incompatibilidad tanto como empleado como para ser elegido.

2. NORMAS VIGENTES

La Ley 21 de 1982 señala:

“ARTICULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil , cumplen funciones de seguridad social y se hallan

“ARTICULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil , cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley.”

El Decreto 2463 de 1981 “Por el cual se determina el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las cajas de compens ación familiar y de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección , administración y fiscalización”, regula en forma expresa la inhabilidad a que están sometidos los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar, de las asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización, así como para sus cónyuges, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil y sus asociados; señalan do la 2-2019-025019 Bogotá D.C., 16 de mayo de 2019 08:47

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXX

XXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

prohibición de participar en la realización de actos y contratos con las entidades en las cuales tales funcionarios presten sus servicios.

Sabiamente las normas del subsidio familiar establecieron un régimen de inhabilida des e incompatibilidades al que deben ceñirse las personas que aspiren a confor mar uno de los órganos más importantes dentro de la estructura de la Caja de Compensación: Los Consejos Directivos y que se encuentran claramente definidos en el Decreto 2463 de 1981.

órganos más importantes dentro de la estructura de la Caja de Compensación: Los Consejos Directivos y que se encuentran claramente definidos en el Decreto 2463 de 1981. Este Decreto busca salvaguardar los dineros del subsidio familiar, encomendados a las Cajas de Compensación Familiar con el fin de que su manejo sea transparente y a justado a derecho.

INHABILIDADES PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR: ASAMBLEAS Y

CONSEJOS:

Veamos, en primera instancia, que se entiende por inhabilidad. Esta es la falta de cualidad, capacidad o condición requerida para hacer algo o que lo imp osibilita para el ejercicio de un cargo. Se refiere, igualmente, a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo. Las inhabilidades afectan por igual tanto a Consejeros como a Directores administrativos y entre las más reconocidas y establecidas por la ley están: que se hallen en interdicci ón judicial e inhabilitados para ejercer el comercio; hayan sido condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito excepto los culposos; hayan sido sancion ados por faltas graves en el ejercicio de su profesión; hayan ejercido funciones de control f iscal en la entidad durante el año anterior a la fecha de su elección y, finalmente , también es inhábil quien haya desempeñado cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o técnico administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar. Ahora, respecto a las inhabilidades para aspirar a un cargo de elección popular o las incompatibilidades para ejércelo, si se aspira a la Asamblea Departamental o Con sejo

administrativo en la Superintendencia del Subsidio Familiar. Ahora, respecto a las inhabilidades para aspirar a un cargo de elección popular o las incompatibilidades para ejércelo, si se aspira a la Asamblea Departamental o Con sejo Municipal, en el mismo departamento donde opera la caja de compensación , siendo miembro del consejo directivo de la caja o empleado de la misma, y conserva ndo estos cargos y en caso de ser electo, consultando la Guía de Administración PúblicaRégimen de inhabilidades para cargos de elección popular, Versión 2 del Departamento Administrativo de la Función Pública, página 9 y siguientes, señala:

“La Real Academia Española (RAE), define la palabra inhabilidad como “2. f. Defe cto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio.”

La Corte Suprema de Justicia lo define así: La Corte Suprema de Justicia lo define así

“(…) la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras. La constitución y la ley son los encargados de señalar esta circunstancia”1 .

La Corte Constitucional en Sentencia C-329 del 27 de julio de 1995 , reiterando la jurisprudencia de su Sala Plena del 25 de noviembre de 1993, han definido la inhabilidad como:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

“(…) aqu ellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o

inhabilidad como:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

“(…) aqu ellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentren vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial, lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”2

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultad o el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.3

Así mismo, la Corte Constitucional diferencia dos tipos de inhabilidades: en primer lugar, están las inhabilidades que se configuran como consecuencia de concurrir en el individuo aspirante a un cargo público, circunstancias de naturaleza personal. E s el caso de la existencia de parentescos4, como lo establece el artículo 126 de la Constitución Política, que impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. El segundo gru po de inhabilidades

Constitución Política, que impiden el ejercicio de cargos públicos simultáneos o la nominación de una persona a un cargo del Estado, por parte de un servidor público con quien la une un lazo de consanguinidad o afinidad. El segundo gru po de inhabilidades tiene un componente puramente sancionatorio, pues las circunstancias que im piden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan es de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta y no de circunstancias de naturaleza personal.

Sobre dicha distinción, la Corte Constitucional ha dicho:

“La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en c onductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.”5

Así pues, y teniendo en cuenta el carácter prohibitivo que caracteriza las inhabil idades, éstas son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en una l ey o en la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:

"(…) el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las

éstas son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en una l ey o en la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:

"(…) el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos".

Tal como se expresó, la razón de estos impedimentos, denominados inhabilidades, está en la conveniencia pública y la transparencia administrativa. Su finalidad es garan tizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en c onductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.”5

constitucionales. Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares.”5

Así pues, y teniendo en cuenta el carácter prohibitivo que caracteriza las inhabil idades, éstas son taxativas, es decir, deben estar expresamente consagradas en una l ey o en la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:

"(…) el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos".

Tal como se expresó, la razón de estos impedimentos, denominados inhabilidades, está en la conveniencia pública y la transparencia administrativa. Su finalidad es ga rantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas.”

Más adelante la guía, página 37, señala:

“4.2 ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Establece el artículo 299 de la Constitución Política que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental. Dicha corporación estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31, gozará de aut onomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Los miembros que hacen parte de esta corporación se denominan diputados

integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31, gozará de aut onomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Los miembros que hacen parte de esta corporación se denominan diputados

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. El perío do de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos

4.2.1 Calidades para ser diputado. El inciso 3 del referido artículo 299 de la Constitución, establece que para ser elegido diputado se requiere ser ciudada no en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con exc epción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

4.2.2 Inhabilidades de los diputados.

Constitución Política, Artículo 299

Establece el inciso 2 del artículo 299 de la Constitución, en relación con las inhabilidades para los diputados, lo siguiente:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

“ARTÍCULO 299. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la ca lidad de servidores públicos.” (Negrilla fuera de texto

por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la ca lidad de servidores públicos.” (Negrilla fuera de texto

Ley 617 de 2000

Establece la Ley 617 de 2000 en su artículo 33 el régimen de inhabilidades que aplica a los diputados, en los siguientes términos:

“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS .9 No podrá ser

inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de f unciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de g asto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celeb ración de

cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celeb ración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco10 en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionario s que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido au toridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren trib utos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos dom iciliarios o de seguridad social”.

Con la expedición de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se estableció en el inciso tercero del parágrafo 3o de su artículo 29, que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1871 de 2017, las prohibiciones relativas a

incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

De conformidad con el artículo 8 de la Ley 1871 de 2017, las prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los Diputados descritas en elCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y sus modificaciones, se refieren a departam ento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas y no al aspe cto territorial.

La Corte Constitucional dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política, mediante Sentencia C-490 de 2011, condicionó la constitucionalidad del citado parágrafo 3 en los siguientes términos:

“Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso f inal del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especia l y unas prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de

prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3o, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.

En virtud de dicha Sentencia la Corte Constitucional declaró exequible el citado precepto legal, en el sentido de que no podrá ser superior el régimen de inhabilidades al establecido para los congresistas, únicamente en lo relacionado con el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política; en conclusión sigue vigente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1994, y la Ley 617 de 2000.”

Ahora respecto de los concejos municipales, continua la Guía citada, su base constitucional es el artículo 312 que señala que:

“4.3 CONCEJOS MUNICIPALES

Según establece el artículo 312 de la Constitución Política , en cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cu atro (4) años que se denominará concejo municipal, y estará integrado por no menos d e 7 ni más de 21 miembros, según lo determine la ley y según la población del mismo, denominado concejales.

4.3.1 Calidades para ser concejal

Según establece el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses

Según establece el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (…)

4.3.2 Inhabilidades de los concejales.

Ley 136 de 1994, artículo 43Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Establece el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, en relación con las inhabilidades para ser concejal, las siguientes:

“ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser concejal:

1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado al patrimonio del Estado.

2. Quien como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes "de Educación Superior".22

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

docentes "de Educación Superior".22

4. Quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción.

5. Quien dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público.

6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.

7. Quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.23

Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 373 de 1995 Corte Constitucional.

8. Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como consecuencia de una falta de orden administrativo o penal.

9. El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por delitos contra el patrimonio del Estado.

Parágrafo.- Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efec túe la respectiva elección.

Con la expedición de la Ley 1475 de 2011 , por la cual se adoptan reglas de

situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en la cual se efec túe la respectiva elección.

Con la expedición de la Ley 1475 de 2011 , por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se estableció en el inciso tercero del parágrafo 3 de su artículo 29, que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La Corte Constitucional, dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 241 d e la Constitución Política, mediante Sentencia C-490 de 2011 , condicionó la constitucionalidad del citado parágrafo 3° en los siguientes términos:

“Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especia l y unas prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del

y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especia l y unas prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3o, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.”

En virtud de dicha Sentencia, la Corte Constitucional declaró exequible el citado precepto legal, en el sentido de que no podrá ser superior el régimen de inhabilidades al establecido para los congresistas, únicamente en lo relacionado con el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política; en conclusión sigue vigente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

INCOMPATIBILIDADES PARA CARGOS DE ELECCION POPULAR -ASAMBLEA Y

CONCEJO MUNICIPAL-:

Que se entiende por incompatibilidad: es una prohibición legal que busca mantener y defender la independencia, objetividad y transparencia durante el ejercicio del cargo.

Aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una aactividad y que le impide continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales éticas.

La Guía de administración Pública - Régimen de incompatibilidades para cargos de elección popular -Versión 2, señala en la página 34:

“3.2.1. Incompatibilidades de los Diputados

La Guía de administración Pública - Régimen de incompatibilidades para cargos de elección popular -Versión 2, señala en la página 34:

“3.2.1. Incompatibilidades de los Diputados

Constitución Política, artículo 299 Establece el inciso 2° del artículo 299 de la Constitución, en relación con las incompatibilidades para los diputados, lo siguiente:

ARTÍCULO 299. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996. (…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijad o por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.”

Ley 617 de 2000, artículos 34, 35, 36, 47 El artículo 34 de la Ley 617 de 2000 establece las incompatibilidades de los diputados, en los siguientes términos:Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

ARTÍCULO 34.- De las incompatibilidades de los diputados . Los diputados no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el Artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado

del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el Artículo siguiente.

3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que adm inistren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. - DOCUMENTO OFICIAL3 6

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos , auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

ParágrafoEl funcionario público departamental que nombre a un diputado para u n empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto

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