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SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-031489

Superintendencia de Subsidio Familiar

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Detalles

Título
SUPERSUBSIDIOS - Concepto 2-2019-031489
Autor
Superintendencia de Subsidio Familiar
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2019

Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Al contestar este Oficio, por favor cite este número:

Señora Silvia Patricia Bernal García

Correo: Silvia_bernal_garcia@hotmail.com

Carrera. 27 No. 61 - 78 Bucaramanga, Santander

Ref. 1-2019-007430 127/2019/CJUR

Asunto: Afiliación de sobrinos huérfanos por parte del trabajador afiliado si tiene la custodia legal.

Respetada señora Bernal: Hemos recibido su comunicación radicada en esta entidad el día 30 de agosto del año en curso, bajo radicado N° 1-2018-007430 y al respecto le manifestamos lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la afiliación para acceder a los beneficios del subsidio familiar y en cuota monetaria y servicios de sobrinos huérfanos de un trabajador afiliado quien tiene la custodia legal de los mismos?

2. NORMAS VIGENTES

La Ley 21 de 19821, señala: “Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia , como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.”

sociedad.

Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.”

Por lo tanto, el subsidio familiar como prestación social busca el alivio de las cargas de l sostenimiento familiar de las personas de menores ingresos.

“Artículo 5º. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.

Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.

1 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones. 2-2019-031489 Bogotá D.C., 13 de junio de 2019 07:34

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Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.

Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescritos en la Ley.».(Negrilla y subrayado fuera de texto)

El artículo 26 ibídem, establece:

“ARTICULO 26. El Subsidio Familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.

Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.” (Resaltado fuera de texto):

sostenimiento de los hijos.

Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.” (Resaltado fuera de texto):

Y el artículo 27 de la mencionada Ley, establece que darán derecho al subsidio fami liar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumeran: “ARTICULO 27. Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:

1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.

2. Los hermanos huérfanos de padre.

3. Los padres del trabajador.

Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes. (Subrayado fuera de texto). PARAGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el Subsidio en servicios.” La norma anterior nos establece tanto las personas que dan derecho al subsidio, como la condición que convivan y dependan económicamente del trabajador afiliado.

Concordante con lo anterior, los artículos 3 y 4 de la Ley 789 de 2002, establecen: “ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. (Resaltado fuera de texto). (…) PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:

1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y losCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.

3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.

4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que l as personas se encuentran a su cargo y conviven con él.

capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que l as personas se encuentran a su cargo y conviven con él. (…)

7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.

PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1o. del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador. (Resaltado fuera de texto). En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado. ARTÍCULO 4o. CUOTA MONETARIA. A partir del 1o. de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, será cancelado, en función de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo

dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominará, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio.” La norma expresamente determina que, tienen derecho al subsidio familiar en di nero los trabajadores que:

1. Reciban remuneración mensual fija o variable que no sobrepase los cuatro smlmv, y que además la suma de sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen los 6 smlmv.

2. Que laboren como mínimo 96 horas al mes.

3. Que tengan personas a cargo que causen el derecho.

Para determinar estas condiciones respecto de un trabajador, necesariamente y por mandato expreso de la norma, la suma de sus ingresos se efectúa con relación a su cónyuge o compañero con el cual tenga vigente la relación, es decir, con el que tenga actualmente formado su núcleoCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

familiar.

Conforme a la suma de los ingresos, se anota:

1. Cuando esa suma sobrepasa el valor equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho al pago de cuota monetaria ninguno de los miembros de la pareja.

2. Cuando esa suma sobrepasa 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero no supera de 6, el subsidio monetario se le paga a uno de los cónyuges, preferiblemente a la madre en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 21 de 1982.

supera de 6, el subsidio monetario se le paga a uno de los cónyuges, preferiblemente a la madre en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 21 de 1982.

3. Cuando esa suma no supera el valor equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le paga simultáneamente el subsidio monetario a ambos padres en razón de los mismos hijos considerados personas a cargo.

Como se observa, no se encuentra que los sobrinos puedan considerarse personas a cargo que causen derecho a recibir subsidio familiar. Sin embargo, para absolver su consulta, es necesario analizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; derechos y deberes de los padres para con sus hijos menores de edad; la custodia y el cuidado personal; la designación de guardador para un menor de edad; y, por último, el caso concreto. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, establece el principio orientador del interés superior, el cual actúa como un principio con alcances tanto en el ámbito general de las políticas públicas como en el ámbito de la operabilidad, que permiten tomar decisiones que privilegian a los niños, niñas y adolescentes desde la perspectiva de sus derechos, en el ámbito de una política pública, reconoce como objetivo los derechos de los niños, niñas y adolescentes y promueve su protección por medio de mecanismos que conforman las políticas jurídicas y sociales, y en el ámbito operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto. En Sentencia T-587 de 1997, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la honorable Corte

operativo, el interés superior se predica de situaciones en las que se deben armonizar los derechos e intereses de los niños en una situación determinada de conflicto. En Sentencia T-587 de 1997, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la honorable Corte Constitucional se refiere al interés superior del menor, en los siguientes términos: "El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión . Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo, 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor". (Negrillas fuera de texto). Igualmente, el artículo 9 del Código de la Infancia y la adolescencia, en desarrollo de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principio contenido en la Convención sobre los

Igualmente, el artículo 9 del Código de la Infancia y la adolescencia, en desarrollo de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principio contenido en la Convención sobre los Derechos de los Niños y que nace del reconocimiento de los posibles conflictos que se pueden presentar en el orden social en la relación entre los derechos de los niños y los de los demás, el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

Interés Superior es el marco que orienta la prevalencia de los derechos, dando un interés especial a cada caso en particular y garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Se precisa que la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalecientes, lo que no significa que sean excluyentes o absolutos, como se desprende de la lectura de la Sentencia T-51G de 2003 M.PDr. Manuel José Cepeda Espinosa: “… el sentido mismo del verbo prevalec er implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización”

Derechos y deberes de los padres para con sus hijos menores de edad: Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro.

los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por un tercero, según las circunstancias del caso y con ciertos límites. No así la patria potestad que es reservada a los padres. Los artículos 310 y 315 del Código Civil Colombiano establece que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de un o de los padres, la ejercerá el otro. Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los bienes del hijo, (ii) al de administración de esos bienes, y (iii) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. Los derechos sobre la persona del hijo que derivan de la patria potestad se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección del hijo. El Código Civil dispone que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza de sus hijos (art. 253). Derechos que, dado que la patria potestad tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obl igación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411); y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la

tiene como fin primordial la protección del hijo en la familia, involucran la obl igación de mantenerlo o alimentarlo (Cód. Civil., art. 411); y de educarlo e instruirlo; es decir, tienen la dirección de la educación del hijo, con la facultad de corregirlo (Cód. Civil, art. 262, modificado por el D, 2820/74, art. 21) la que sólo será legítima en la medida que sirva al logro del bienestar del niño, niña o adolescente. La institución jurídica de la patria potestad es de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal; así, los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen para con los hijos, a menos que la patria potestad sea restringida o interrumpida únicamente por decisión judicial cuando se presente una o varias de las causales establecidas legalmente. (Ley 1098 de 2006, art. 56).

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Ser padre y madre acarrea derechos y responsabilidades sobre sus hijos a fin de garant izarles su desarrollo integral tales como, una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, que en forma proporcional se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstacul ice a los menores de edad valerse por sí mismos. La Custodia y el cuidado personal: La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les corresponde a

menores de edad valerse por sí mismos. La Custodia y el cuidado personal: La custodia se refiere al cuidado de los niños, niñas y adolescentes, que por ley les corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad. En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos (as) a uno de los padres, o al pariente según le convenga al niño o a la niña. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23 al referirse a la custodia y cuidado personal, la presenta como un derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se trad uce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar , conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento. La custodia y cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política . Por tal razón en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos, salvo cuando aquellos son los vulneradores de sus propios derechos. La Convención Americana de los Derechos del Niño, dispone en su orden en los artículos, 7, 8 y 9 que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regul ar cuando

La Convención Americana de los Derechos del Niño, dispone en su orden en los artículos, 7, 8 y 9 que los menores tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones personales y contacto directo de modo regul ar cuando estén separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor. La protección a la niñez en el derecho interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre derechos humanos como es el caso de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, cuyo principio 2, dispone que la niñez “gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. En similar sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991 , destaca, entre otros, específicamente las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza que le corresponde al Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por el bienestar de niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de asumir por sí mismos dicha tarea. De la misma manera resalta que los Estados Partes deben poner el máximo empeño en garantizar que ambos padres tengan obligaciones comunes en lo relacionado con la crianza y el de sarrollo del niño, y finalmente, al reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vi da adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Designación de guardador para el menor de edad:

del niño, y finalmente, al reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vi da adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Designación de guardador para el menor de edad: Por otro lado, la DESIGNACIÓN DE GUARDADOR PARA MENOR DE EDAD (falta de padres o representante legal), es un tipo de proceso que tiene como objeto que mediante sentencia se disponga que una persona mayor de edad en razón de su parentesco con un menor de edadCódigo: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

que carece de padres o representante legal , sea designado como guardador del menor hasta que éste último cumpla la mayoría de edad. La función del guardador a su vez es la de la representación del prohijado, así como la administración del patrimonio y la protección y cuidado del menor representado. Las tutelas y curadurías son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden obligarse por sí mismos o administrar competentemente sus negocios ; y, en el caso de los menores de edad, a quienes no se hallen bajo la patria potestad o potestad parental de sus progenitores, que son los llamados por ministerio de la ley a asumir, en principio, su representación legal. La curaduría se caracteriza porque confiere al guardador la representación del prohijado, así como la administración del patrimonio y la protección y cuidado del representado. La cúratela general se caracteriza porque confiere al guardador simultáneamente la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de la persona. Las guardas se han establecido con el fin de proteger los intereses del pupilo. En este objetivo se proyectan todas las disposiciones legales que regulan la materia.

representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de la persona. Las guardas se han establecido con el fin de proteger los intereses del pupilo. En este objetivo se proyectan todas las disposiciones legales que regulan la materia. La Ley 1306 de 2009, expedida el 5 de junio de 2009, consagró como medida de protección para los menores de edad que carezcan de representante legal y, por ende, no estén sometido s a la potestad parental, la designación de un curador. El artículo 53 de la norma en cita establece: “ARTÍCULO 53. CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan.” De otra parte, en cuanto a la afiliación que obedece conforme a lo ordenado por autoridades judiciales, por ejemplo en virtud de acciones de tutela, se debe tener en cuenta lo ordenado por el artículo 4 de nuestra Constitución Política:

“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Caso concreto.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Caso concreto. Los menores referidos en la consulta (sobrinos huérfanos) no se encuentran dentro del grado de parentesco señalado en la ley, es decir, no son ni hijos ni tampoco hermanos huérfanos de padres. No obstante, cuando se trata de menores huérfanos, que carecen del cuidado de sus padres ante su falta definitiva y por lo tanto no tienen satisfechos sus derechos y el juez teniendo en cuenta el interés superior del menor, consideró que un miembro de la familia extensa del menor (t ío o abuelo) debía seguir priorizando y garantizando la satisfacción integral de los derechos de ese menor de edad, bajo estos supuestos descritos, el tío o abuelo surte los efectos de padre del menor, en tanto que se encuentra en la obligación de representarlo, administrar su patrimonio y cuidarlo en su persona.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

La Circular Externa 0002 del 29 de febrero de 2016 2 expedida por esta Entidad, define que se entiende por custodia, quien la otorga, así como los requisitos para la afiliación:

“(…)

CUSTODIA: Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempr e con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.

La custodia debe ser expedida por la correspondiente entidad competente, ICBF,

mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento.

La custodia debe ser expedida por la correspondiente entidad competente, ICBF, comisarías de familia, juzgado de familia, y en ausencia de este las funciones le corresponden al Inspector de Policía. (Subrayado fuera de texto).

Tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acta de conciliación que avala la autoridad administrativa en el desarrollo de una audiencia de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta merito ejecutivo, sin ser necesario la emisión de resolución para tal efecto.

En caso de custodia compartida, se recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.7.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo N o. 1072 de 2015, la convivencia se da en relación con ambos progenitores; por lo tanto, el pago simult áneo del subsidio se calcula con base en los ingresos de los padres biológ icos y se de be e xigir certificación laboral de la madre o padre biológicos, según sea el ca so, s obre ingresos y certificación si recibe o no subsidio por el mismo hijo.

I. REQUISITOS GENERALES OBLIGATORIOS:

1. Formulario de afiliación

2. Cédula de ciudadanía del Trabajador (…)”. Se anexa copia de la circular mencionada.

Según consideraciones de la Corte Constitucional con la custodia, se busca “… como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de

(…)”. Se anexa copia de la circular mencionada. Según consideraciones de la Corte Constitucional con la custodia, se busca “… como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad”.

Lo anterior, para significar que en el acta en que se define la custodia, se precisa el término en que se encuentra establecida la misma; por tanto, es deber del afiliado aportar la custodia cuantas veces sea necesario, que le permita acreditar la continuidad del cuidado de la persona a cargo, para acceder al beneficio.

3. CONCLUSION:

El artículo 27 de la Ley 21 de 1982, modificado por el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 789 de 2002, establece que las personas a cargo deben convivir y depender económicamente del trabajador beneficiario, considerando como tales a los hijos y los hermanos huérfanos de padres que no superen la edad de los 18 años y los padres del trabajador mayores de 60 años, que cumplan con los requisitos legales.

2 Documentos exigibles para afiliación de trabajadores y grupo familiar a las cajas de compensación.Código: FO-PCA-CODO-009 Versión: 1

No se encuentra que los sobrinos o nietos puedan considerarse personas a cargo que causen derecho a recibir subsidio familiar. Igualmente, la caja de compensación deberá afiliar y tener como personas a cargo, aquellas que ordene una autoridad judicial. Pero aún en estos casos, la caja de compensación estará obligada a efectuar las verificaciones del caso, para lo cual podrá incluso solicitar el cruce a esta

ordene una autoridad judicial. Pero aún en estos casos, la caja de compensación estará obligada a efectuar las verificaciones del caso, para lo cual podrá incluso solicitar el cruce a esta Superintendencia, que cuenta en la base de datos con los microdatos de los afiliados y las personas a cargo. En tratándose de menores huérfanos cuya guarda es judicialmente asignada a un tío, un abuelo, o cualquier otro pariente, en razón de su situación, cuya curatela le ha sido conferida, se les puede tener como “hijos”. No obstante, la curatela implica que el prohijado podría tener patrimonio propio y no depender económicamente del trabajador afiliado-curador, lo que deberá verificar la caja de co mpensación para determinar si se cumple con ese y demás requisitos establecidos en la ley par a que pueda ser considerado persona a cargo que cause derecho al pago de la prestación social, es decir, si además se cumplen las condiciones que establece el artículo 27 de la Ley 21 de 1982

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